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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 165
 
  Opinión Jurídica : 165 - J   del 13/11/2001   

13 de noviembre de 2001
O.J.-165-2001
13 de noviembre de 2001.
 
 
 
Señora:
Flor María Arrieta Pereira
Secretaria Municipal
Municipalidad de El Guarco
Tejar, Cartago.-
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a la consulta formulada por usted mediante oficio N° 877-SM-01, de 13 de setiembre del presente año, recibido en esta Institución el día 17 de ese mismo mes y año. Se adjunta el oficio 0039-A-I-01 del 27 de agosto de este año, dirigido al Concejo Municipal por el auditor interno, señor Pedro Enrique Hidalgo, documento en que dicho funcionario expone su criterio respecto al manejo que se ha venido dando en la administración del cementerio que se cita, el cual fue dado en administración por parte de ese concejo a una Junta de Desarrollo.


    Se cuestionan concretamente dos aspectos, uno, sobre la legalidad del cobro por servicios del cementerio de El Tejar de El  Guarco y otro, respecto a la competencia para su administración (basados en la documentación aportada, entendemos que este último cuestionamiento va referido al manejo o administración de dicho cementerio).


    En principio, es necesario señalar que es competencia de la Contraloría General de la República, y no de este Despacho, referirse, en general, a la legalidad del cobro por servicios de cementerios -. En efecto, la Contraloría General abordó al tema en una oportunidad – al conocer consulta respecto a la legalidad de la cuota por el servicio de mantenimiento que prestan los cementerios, estipulado en el artículo 11 ( hoy derogado) del Decreto Ejecutivo No. 22183-S del 6 de mayo de 1993, denominado Reglamento General de Cementerios -, y sobre el particular, indicó:


" La legalidad de la percepción y utilización de dichos ingresos y, correlativamente, la legalidad de la omisión del ingreso, dada la naturaleza de los mismos, constituyen objeto de control y fiscalización de la Contraloría General de la República (artículos 4, párrafos primero, penúltimo y último, 8, 9, 11, 12, 28 y 29, 31, párrafo segundo de la Ley Orgánica), y por lo mismo se encuentran dentro de su jurisdicción.- Consecuentemente, la Procuraduría General de la República carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión planteada ". - Oficio fechado 11 de agosto de 1998, dirigido a la Junta de Protección Social de San José.


    Con fundamento en el criterio anterior y por tratarse en este caso de tema similar al expuesto, reiteramos que este órgano consultor carece de competencia para emitir un dictamen referido a la legalidad del cobro por servicios de cementerio. En razón de ello, este Despacho se abstiene de emitir criterio al respecto.


    En relación al segundo cuestionamiento, sobre el órgano competente para administrar el cementerio de El Tejar de El Guarco, damos respuesta a la interrogante, en la forma que sigue:


    Como consideración previa, es importante que se tenga presente, para futuras gestiones similares a la que ahora nos ocupa, el deber de acompañar el respectivo acuerdo de la corporación municipal, en la que se autoriza realizar la consulta ante la Procuraduría, así como los términos en que ésta se deberá verificar, en cumplimiento del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica número 6815, de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, así como jurisprudencia administrativa reiterada en ese sentido.


    Concretamente, sobre el órgano a quien compete la administración de los cementerios, conviene remitir a lo estipulado, como norma de alcance general, en el Reglamento General de Cementerios emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 22183-S, publicado en La Gaceta No. 101 de 27 de mayo de 1993, y las reformas efectuadas mediante Decreto Ejecutivo No. 26514-S del 15 de diciembre de 1997 (exceptuando el artículo 11 que fue derogado mediante decreto número 28253-S del 2 de diciembre de 1999). Ese marco normativo regula expresamente la administración de determinado cementerio. Dispone el artículo 8 del referido reglamento:


" La vigilancia, conservación y administración del cementerio, bienes y fondos, estará a cargo de una Junta de Protección Social del lugar, quien velará por el estricto cumplimiento del presente reglamento ".


    Por su parte, el mismo Reglamento dejó previsto que, ante la inexistencia de la Junta en mención, ó en razón de que la misma hubiere sido disuelta y hasta tanto ésta no sea integrada de nuevo (artículo 9), debe existir una Junta Administradora de nombramiento de la Municipalidad respectiva, cuyas atribuciones y exigencias estipuladas en el artículo 8 mencionado le son igualmente aplicadas.


    Como complemento a la normativa que rige para el caso de estudio, es necesario también acotar que cada cementerio debe contar con un reglamento interno, obligación ésta que está señalada en el indicado Reglamento General de Cementerios. Entre otros aspectos, en ese reglamento interno se deben contemplar normas técnicas y administrativas necesarias para su organización y funcionamiento, ajustándose en un todo a las disposiciones contempladas en el Reglamento General de Cementerios. Este reglamento interno, previo a su ejecución, debe ser aprobado por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud (articulo 6 del Decreto Ejecutivo No. 22183-S).


    Conclusión: Como se desprende de lo expuesto, la competencia para la administración de un cementerio es materia reglada, correspondiendo a la Junta de Protección Social del lugar, su administración, o, en su defecto a una Junta Administradora, nombrada por la respectiva Municipalidad. En su creación, deben observarse, a cabalidad, la concurrencia de los supuestos establecidos por el artículo 10 del Reglamento General de Cementerios.


    De la señora secretaria municipal, nos suscribimos, atentamente,


 
 
 
Lic. Vivian Avila Jones Licda.                         Marlen Calderón Fallas
Procurador Adjunto                                          Abogada de Procuraduría
 
 
 
 
VAJ/MCF.-