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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 175
 
  Opinión Jurídica : 175 - J   del 22/11/2001   

OJ-175-2001
22 de noviembre del 2001
 
 
 
Diputado
Belisario Solano Solano
Presidente Comisión Legislativa Plena Tercera
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de fecha 7 de noviembre del 2001 (recibido en este despacho el 13 del mismo mes y año), por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República en relación con el proyecto de "reforma al artículo 26 de la Ley No. 218, Ley de Asociaciones y sus reformas de 8 de agosto de 1939, Expediente No. 11.194".


    Sobre el particular me permito aclarar lo que en otros casos similares se ha mencionado, en el sentido de que frente a este tipo de requerimientos de los señores Diputados y siempre dentro del conocimiento de algún proyecto de ley objeto de discusión, que en este caso lo es por parte de la Comisión Legislativa Plena Tercera, lo procedente es que la Procuraduría General de la República no emita juicios sobre la conveniencia de la reforma legislativa propuesta, ni sobre la oportunidad de la misma, por ser ello ajeno a la naturaleza jurídica y función legal de la Procuraduría General, actuando en su condición de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública.


    Ante ello es que el presente análisis se circunscribe a una opinión jurídica, que por su propia naturaleza carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, pero en la que se realizan una serie de reflexiones y comentarios en relación con la reforma a la normativa que se nos consulta.


    Realizadas las anteriores observaciones preliminares, se procede a dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:


 


I.- TEXTO DEL PROYECTO REFORMA AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY No. 218


    Para un mejor análisis del proyecto de reforma que nos ocupa, seguidamente se presenta un cuadro comparativo, el cual facilita determinar con mayor claridad la reforma que se pretende realizar al numeral 26 de la Ley de Asociaciones No. 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, tomando para ello el texto que nos fuera remitido y anexado al oficio de solicitud de criterio que da motivo a la presente opinión jurídica:


 


 


TEXTO VIGENTE DEL ART. 26 DE LA LEY DE ASOCIACIONES N° 218 DEL 8 DE AGOSTO DE 1939

 


TEXTO PROYECTO DE REFORMA DEL ART. 26 DE LA LEY DE ASOCIACIONES REMITIDO EL 13-NOVIEMBRE-2001

Artículo 26. – Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo, encaminadas a la consecución de sus fines.


Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos del Estado o sus instituciones, deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República y debidamente liquidados por la asociación beneficiaria ante el ente contralor, según los fines previstos y los principios de la sana administración.


De no presentarse las liquidaciones correspondientes dentro del mes siguiente al cierre del año fiscal, el ente contralor lo informará de oficio a la administración activa respectiva y, a la vez, la asociación que incumpla quedará imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta que satisfaga la información requerida."


(Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de 1977 y posteriormente reformado por Ley N° 8007 del 4 de julio del 2000). -

 


"Artículo 26. - Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo, encaminadas a la consecución de sus fines.


Autorízase al Estado y sus instituciones para que realicen donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos, a las asociaciones amparadas bajo esta Ley.


Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos del Estado o sus instituciones, deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República y debidamente liquidados por la asociación beneficiaria ante el ente contralor, según los fines previstos y los principios de la sana administración.


De no presentarse las liquidaciones correspondientes dentro del mes siguiente al cierre del año fiscal, el ente contralor lo informará de oficio a la administración activa respectiva y, a la vez, la asociación que incumpla quedará imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta que satisfaga la información requerida." (lo resaltado es el contenido de la reforma)

    Consecuentemente, es claro que la reforma que se pretende llevar a cabo, se circunscribe, única y exclusivamente, a la autorización "genérica" que se le está dando al Estado y sus instituciones (que no es orden o mandato), para que realicen donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos, a las asociaciones amparadas bajo esta ley.


    Cabe recordar que en su momento existió una disposición similar a la que ahora nos ocupa, a saber, la norma general de presupuesto contenida en el artículo 124 de la Ley de Presupuesto No. 7015 de 22 de noviembre de 1985, en el que se indicó que "se les aplicarán a las fundaciones y a las asociaciones regidas por la ley No. 218 y sus reformas, los beneficios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la ley No. 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas".


    Precisamente el numeral 19 de la precitada Ley No. 3859 de 7 de abril de 1967 y sus reformas, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, establece lo siguiente:


"Artículo 19. - El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.


El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente al 2% del estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permita financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas Asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación".


    Contra dicho artículo 124 de la Ley No. 7015, el Contralor General de la República interpuso la acción de inconstitucionalidad que conoció la Sala Constitucional bajo el expediente número 344-M-95, en la que se argumentó en aquella ocasión que "esa disposición no versa sobre materia presupuestaria, ni reviste un carácter instrumental para la ejecución del Plan que el Presupuesto Nacional contiene, por lo que constituye una norma atípica, en cuyo dictado se violaron los numerales 11, 121 incisos 1), 11), 14) y 22), 123 a 128, 176 a 180 de la Constitución, así como los artículos 75 y 76 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, vigentes a la fecha de la promulgación de la disposición impugnada", por lo que se solicitó su declaratoria de inconstitucionalidad.


    La acción de inconstitucionalidad antes referida fue declarada con lugar por la Sala Constitucional mediante voto No. 1271-95 de las 15:54 horas del 7 de marzo de 1995, en el que se advirtió en su Considerando I) lo siguiente:


"La norma en cuestión (artículo 124 de la Ley número 7015) facultó, dentro de una modificación a los ingresos ordinarios del año mil novecientos ochenta y cinco, a los órganos públicos indicados en el artículo 19 de la Ley 3859, para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a las asociaciones regidas por la "Ley de Asociaciones", así como a las fundaciones, situación que evidentemente excede la materia presupuestaria, tal y como lo manifestó el Contralor General en el escrito inicial de esta acción.- Por tratarse de una norma relativa a la disposición del patrimonio público, la extensión de los beneficios de la Ley número 3859 debió haberse acordado mediante una ley ordinaria, y no a través del procedimiento especial previsto constitucional y reglamentariamente para la aprobación de los presupuestos de la República y sus modificaciones, pues se trata de una verdadera reforma a la legislación común.- La imposibilidad de realizar este tipo de modificaciones mediante norma atípica del presupuesto, ha sido declarada por la Sala en diversas oportunidades, indicándose fundamentalmente que: "... En reiteradas ocasiones (ver resoluciones números 121-89, de las once horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, 568-90, de las diecisiete horas del veintitrés de abril y 1262-90, de las dieciséis horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa) esta Sala ha señalado que la inclusión de disposiciones de contenido no presupuestario en las leyes de presupuesto es contraria a los preceptos constitucionales que se refieren a la atribución o competencia de la Asamblea Legislativa para dictar, reformar o derogar las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, y las que otorgan competencia o legitimación para dictar los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la República, es decir, los incisos 1.) y 11.) del artículo 121 y 123 a 128 y 176 a 180 de la Constitución Política".


    Lo anterior cobra especial relevancia para el caso que nos ocupa, en punto a determinar y clarificar que resulta plenamente procedente que se incluya o prevea este tipo de disposiciones de reforma legal, en el tanto y en el cuanto la misma se verifique mediante el cumplimiento efectivo del trámite ordinario legislativo previsto al efecto.


    Ahora bien, este tipo de autorizaciones legales al Estado y sus instituciones, para que realicen donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos a las asociaciones, en este caso aquellas amparadas a la Ley No. 218, autorizaciones que a su vez se pueden catalogar como de tipo "genérico" al no ser específicas en cuanto a precisar con puntualidad las donaciones, subvenciones o transferencias a que se refieren, no son del todo extrañas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que como se pudo apreciar en el caso anterior, existe la autorización dada en el citado numeral 19 de la Ley No. 3859, a modo de ejemplo.


    Ello nos permite advertir lo que sobre este tipo de autorizaciones legales de tipo "genéricas" ha establecido la Procuraduría General de la República en su jurisprudencia administrativa, la cuales, se ha dicho, tendrán siempre como límite el tipo particular de bien de que se trata, toda vez que si se pretende enajenar un bien que está afecto a un fin público, no bastaría con dicha autorización legal genérica, sino que precisaría de una norma legal especial o específica que así lo desafecte expresamente, y autorice, además, su enajenación.


    El numeral 69 de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 de 2 de mayo de 1995 (el cual es reiterado en el artículo 70.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa), resulta claro al advertir sobre este tema lo siguiente:


"ARTÍCULO 69. - Límites.


La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.


Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual.


Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación".


    Así, téngase presente entonces las siguientes consideraciones en el sentido antes referido, contenidas en el dictamen de Procuraduría General No. C-208-99 de fecha 22 de octubre de 1999, el cual se transcribe en lo conducente:


"(…) Esta Procuraduría ha señalado (2), que en tratándose de bienes estatales, la doctrina ha distinguido lo que denomina: "dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer dichos bienes necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de lo que deriva la inexpropiabilidad, la inusucapibilidad e incomerciabilidad (art. 121 de la Constitución Política), a diferencia de aquellos que son de "dominio público accidental", en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control y de los que son del "dominio privado".


Tocante a los dos últimos la diferencia radica en que el bien esté o no destinado a un fin público.


---


NOTA (2): Dictamen C-077-99.


Igualmente ha sostenido que para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes públicos, se requiere autorización legislativa para su desafectación (ver artículo 262 del Código Civil, artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa No 7494 en relación con el artículo 70.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa No 25038).


Lo anterior guarda relación con lo expresado en dictamen de esta Procuraduría C-208-96 (en relación con C-016-97), que en lo que interesa señaló: "Pero no basta con que la Asamblea Legislativa emita una autorización para que el INCOFER done un bien inmueble. Se requiere, además, que la Asamblea tome en cuenta la naturaleza del bien inmueble de que se trate. Ello por cuanto en tratándose de un bien inmueble afecto a un fin público, la donación no procede si previamente no se desafecta el bien. Lo cual es una consecuencia del principio sentado en el artículo 262 del Código Civil...": "... Por enajenación se entiende cualquier acto de transmisión del dominio sobre la cosa o de la titularidad del derecho de propiedad a favor de otra persona, lo que puede comprender tanto la venta que se regula en los numerales 68 y 69 de la Ley de la Contratación Administrativa y 70 de su Reglamento, como la donación. Por consiguiente, debe entenderse que la norma constitucional prohibe no sólo la venta de esos bienes sino, a fortiori, la donación...". "...


Por el contrario, el INCOFER podría, en principio, enajenar los bienes inmuebles de su propiedad que no integren el ferrocarril siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para la venta de dichos bienes, o bien donándolos si fuere autorizado por la ley para hacerlo". (El resaltado en negrilla no es del original).


Ahora bien, el artículo 62 del Código Municipal establece que "... Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial...".


Señala el criterio de la asesoría legal municipal que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, No. 3859, las municipalidades están autorizadas a donar bienes a las Asociaciones. Sobre tal norma jurídica es dable señalar que se trata de una norma genérica no específica o especial que autorice el acto y está referida a la autorización a los entes para donar a favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal y no a la del tipo atinente a este asunto, sea a la Asociación Pro Desarrollo Educativo. Además tal norma cede ante lo dispuesto en el artículo 62 del Código Municipal que exige una ley especial con desafectación y no genérica.


A mayor abundamiento el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, estatuye que: "Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa".


Al respecto queda entonces claramente establecido que para la donación del área comunal referida que constituye dominio público, se precisaría, como reza el anterior dictamen transcrito, de una ley especial que no sólo autorice la donación sino también que desafecte el área o cambie su uso público en cuanto a la misma, ya que por sí misma la autorización genérica para donar contenida en el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, no produce ipso iure la desafectación del fin público del área comunal sometida a tal afectación". (lo resaltado y subrayado no son del original)


    Conviene también que se tenga presente que el legislador ha previsto el establecimiento de otro tipo de técnica legislativa para estas particulares formas de dictar autorizaciones, llegando incluso a imponer o condicionar dichas donaciones, subvenciones y transferencias, al cumplimiento de ciertos requisitos o requerimientos por parte del beneficiario.


    Tal es el caso del numeral 18 de la Ley No. 5338 de 28 de agosto de 1973, Ley de Fundaciones, en el que se indica lo siguiente a manera de ilustración:


"Artículo 18. - Toda donación, subvención, transferencia de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico del Estado o sus instituciones para que las fundaciones complementen la realización de sus


objetivos, requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


    1. Tener como mínimo un año de constituidas.
    2. Haber estado activas desde su constitución. La ejecución de, al menos, un proyecto por año les confiere esta calidad.
    3. Tener al día registralmente su personalidad y personería jurídica.
    4. Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.

Las fundaciones beneficiadas con lo dispuesto en este artículo deberán rendir ante la Contraloría General de la República, un informe anual sobre el uso y destino de los fondos públicos recibidos. De no presentarlo dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará, de oficio, a la administración activa correspondiente. En este último caso, las fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta tanto no cumplan satisfactoriamente esta obligación".


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7687 de 6 de agosto de 1997). -


 


CONCLUSIÓN:


    De ahí que se concluya en la presente opinión jurídica no vinculante, de que corresponde finalmente al legislador el valorar, ponderar y analizar la oportunidad y conveniencia del contenido de este tipo de autorizaciones legales genéricas, entendiendo que las mismas son procedentes en el tanto cumplan con el trámite legislativo ordinario previsto al efecto y que, aún así, se encuentran sujetas a una serie de límites de acuerdo con el tipo de bien sobre los que se pretenda aplicar una vez que entren en vigencia (ejemplo, aquellos bienes afectos expresamente a un fin público), en los términos y condiciones que han sido expuestos en el desarrollo del presente criterio jurídico.


    Ello sin perjuicio claro está, de poder recurrir a la técnica legislativa aplicada en otros casos similares y ante este tipo de autorizaciones legales generales (que no devienen en órdenes o mandatos), en la que el legislador no se limita a establecer la autorización legal de tipo genérica, sino que impone una serie de condiciones o requerimientos que deben cumplirse previamente, para de esta forma posibilitar dichas ayudas, subvenciones, donaciones o transferencias.


    Dejo así contestada su gestión, no sin antes reiterarle las muestras de nuestra mayor consideración.


 
 
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR FISCAL
 
Copia: Archivo.-
GBG/gbg
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