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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 177
 
  Opinión Jurídica : 177 - J   del 22/11/2001   

22 de noviembre del 2001
O.J.177-2001
22 de noviembre del 2001
 
 
 
Licenciado
Frantz Acosta Polonio
DIPUTADO - PRESIDENTE
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° CJ-78-11-01 de 19 de noviembre del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Ley para Sustituir el Esquema de los Intereses sobre los Depósitos Judiciales: Reforma al Artículo 236 y Derogatoria del Artículo 237 y Adición de un Nuevo Título II, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley n.° 8 del 29-11-37, Modificada Integramente por la Ley N° 7333 del 5 de Mayo de 1993 y sus Reformas ", el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 13.674.


    Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


    Esta iniciativa de ley tiene como objetivo fundamental reintegrar los depósitos judiciales y el 97% de los intereses que generen, a quien es su legítimo dueño. El restante 3% generados en los procesos activos, sería para el Poder Judicial con el fin de cubrir los gastos que se ocasionarían en la administración de esos dineros, porcentaje que se contabilizaría, para efectos del presupuesto anual que el Estado debe darle al Poder Judicial.


    En caso de que dichos depósitos e intereses no sean retirados en juicios archivados, inactivos o abandonados por más de cuatro años, prescribirían a favor del Estado en un plazo de diez años contado a partir de la resolución que haya declarado alguna de las anteriores condiciones. Una vez transcurrido ese plazo decenal, pasarían a ser propiedad del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.


II.- SOBRE EL FONDO.


    El análisis de este proyecto de ley tiene necesariamente como marco de referencia dos importantes resoluciones que ha dictado el Tribunal Constitucional sobre el tema. En la primera de ellas, el voto n.° 9281-99, expresó lo siguiente:


" En el caso concreto, se justifica la medida en concepto de ‘gastos de administración’ que implica la tenencia de esos dineros en las cuentas del Poder Judicial, sin embargo, debe tenerse presente, que esa administración no le compete en absoluto a las autoridades jurisdiccionales, sino a las entidades bancarias y financieras del Estado, labor que en tampoco puede considerarse de apoyo a la actividad de la administración de justicia, en sí misma, por cuanto el objeto de los depósitos judiciales es únicamente el pago de garantizar un pago a quien corresponde. En este sentido, es que no resulta lógico que se obligue al financiamiento de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los servidores judiciales por una administración de fondos que no realizan los juzgadores. Y en este mismo orden de ideas, tampoco resulta procedente, que los particulares e instituciones públicas que intervienen en los diversos procesos que se tramitan en los despachos judiciales en los que se requiera hacer depósitos judiciales para su tramitación, financien un régimen de pensiones y jubilaciones del sector público, que favorece a unos pocos funcionarios públicos, los que trabajan en el Poder Judicial, con lo cual, se coloca en una situación de desigualdad, en primer lugar, a quienes realicen estos depósitos, y en segundo lugar, al resto de los servidores públicos que no se ven favorecidos con esta disposición". (El énfasis no corresponde al original).


    Así las cosas, el trasladar el 3% de los intereses de los depósitos judiciales al Poder judicial es contrario al Derecho de la Constitución, ya que no le corresponde su administración, tal y como acertadamente lo indicó el Tribunal Constitucional.


    La otra resolución es la número 10817-01, en la que la Sala Constitucional expresó lo siguiente:


"En particular sobre las normas impugnadas. Los accionantes consideran que lo dispuesto en el artículo 236 inciso 5) y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viola el Derecho de la Constitución, en particular, el derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política, así como el principio de solidaridad y justicia social. Las normas impugnadas establecen que los intereses que generen la inversión de los depósitos judiciales, pertenecientes a los juicios abandonados por más de cuatro años, corresponden durante los primeros cinco años al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, luego de dicho término, los intereses ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Ahora bien, al analizarse las disposiciones cuestionadas, la Sala estima que violan el Derecho de la Constitución. Como se expuso en la sentencia transcrita, los intereses que se produzcan como consecuencia de los depósitos judiciales no forman parte del patrimonio del Poder Judicial, sino del depositante, hasta que la autoridad jurisdiccional respectiva ordene su giro a la persona correspondiente. Por ello, las normas impugnadas, sin que exista un interés público de por medio que justifique la privación del derecho de propiedad privada y, sin indemnización alguna, despojan al particular depositante de uno de los atributos básicos del dominio, sea el uso y disfrute económico de los dineros depositados. Así, lo dispuesto en los artículos 236 inciso 5) y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una expropiación sin indemnización previa, que no se encuentra motivada en razones de interés público que la justifiquen, lo cual, vulnera –de manera evidente– el goce disfrute del derecho consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, por lo que debe declararse con lugar la acción en lo que a este extremo atañe.


" Sobre el principio de solidaridad y justicia social. Alegan los accionantes que los artículos 236 inciso 5) y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneran, además, el principio de solidaridad y justicia social reconocido, según los actores, en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República, en el tanto, no le asignan al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social la totalidad de los intereses que se producen como resultado de los depósitos judiciales por los juicios abandonados durante más de cuatro años. Sin embargo, como sostienen con acierto el Procurador General de la República y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tales intereses forman parte del patrimonio de los depositantes, a quienes se les debe entregar la suma generada a consecuencia de los depósitos judiciales. Por tal razón, la Sala no puede acoger la pretensión de la Defensoría de los Habitantes de la República, en el sentido que se asignen esos intereses al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues si bien ello puede constituir una razón de interés público que justifique, en determinadas circunstancias, la privación del Derecho de Propiedad, lo cierto es que la Sala no puede realizar un pronunciamiento en este sentido, toda vez que este punto excede las potestades que el Derecho de la Constitución le asigna a este Tribunal Constitucional. En virtud de lo expuesto, la Sala aclara que las normas impugnadas son inconstitucionales –únicamente– por la violación del derecho consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política.


Conclusión y dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.- Al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto en las normas impugnadas viola el Derecho de la Constitución, en particular, el derecho a la propiedad privada, debe declararse con lugar la acción y, en consecuencia, debe ordenarse la anulación de los artículos 236 inciso 5) y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia –1° de enero de 1994– sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan sus efectos, de tal manera que la inconstitucionalidad que se declara no afecta las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones –Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Pensiones del Poder Judicial– con anterioridad a la publicación del primer edicto a que se refiere el artículo 81 ídem –27 de junio de 2000–; en consecuencia, se debe reintegrar a los depositantes la totalidad de los intereses generados en los depósitos judiciales con posterioridad a dicha publicación." ( El énfasis no corresponde al original).


    Para tener un mejor panorama en este estudio, se hace necesario reproducir las normas anuladas por el Tribunal Constitucional. La primera de ellas decía lo siguiente:


"Artículo 236. -


5. - Los intereses que generen la inversión de los depósitos judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, según la distribución que se indica en el artículo siguiente."


    La segunda indicaba lo siguiente:


"ARTÍCULO 237. - Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados -estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se invertirán en títulos valores del sector público, procurando el mejor rédito. Los intereses que produzca esa inversión durante los primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. Después de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial."


    De la postura asumida por el Tribunal Constitución se extraen reglas objetivas que nos permiten afirmar que el proyecto de ley contraviene el derecho de propiedad; incluso, en el numeral 252 que se adiciona, y en las normas que desarrollan ( artículos 253 y 254) el precepto que vamos a comentar, se va mucho más allá de la norma anulada por la Sala, toda vez que se está disponiendo a favor del Estado no sólo lo intereses, sino también los depósitos judiciales. Estos depósitos y sus intereses, como bien lo señaló la Sala Constitucional, corresponden al particular y, de ninguna manera, puedan ser apropiados por el Estado, excepto que siga el respectivo procedimiento expropiatorio. Más aún, en el eventual caso de que haya muerto su legítimo dueño para su apropiación, las personas que tengan derecho sobre las sumas depositas y los respectivos intereses, deberán seguir las normas y los procedimientos que establece nuestro Derecho sucesorio.


III.- CONCLUSIÓN.


    Las normas principales del proyecto de ley son contrarias al Derecho de la Constitución, ya que vulneran el numeral 45 constitucional.


    Sin otro particular, su atento y permanente servidor,


 
 
 
Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional