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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 178
 
  Opinión Jurídica : 178 - J   del 22/11/2001   

22 de noviembre del 2001
OJ-178-2001
22 de noviembre del 2001
 
 
 
Licenciado
Christian Soto García
Director Ejecutivo
Centro Nacional de Prevención Contra Drogas
 
 
 
Estimado señor Director:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio No. DL-820-01 de fecha 13 de agosto  del 2001, por el que solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General sobre dos aspectos fundamentales que, de alguna forma, son plasmados en las siguientes interrogantes:


  1. ¿Procede que el Centro Nacional de Prevención Contra Drogas CENADRO, efectúe contratos de arrendamiento sobre los bienes que le han sido dados en decomiso por parte de la autoridad judicial competente, y que sean susceptibles de generarle a dicho Centro ingresos económicos que puedan ser utilizados para la consecución de los fines preventivos o represivos en la lucha contra las drogas?
  2. Si la pregunta anterior resulta afirmativa: ¿Qué tipo de procedimiento es el que resulta aplicable ante estos casos: la licitación pública, una autorización de la Contraloría General de la República para llevar a cabo contrataciones directas, o bien, si con fundamento en la Ley No. 7786 que autoriza a CENADRO a administrar los bienes decomisados, es factible obviar los trámites de contratación administrativa?

    Antes de entrar a dar respuesta a su gestión, se considera necesario hacer notar, como aclaración previa, que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General de la República el afirmar que, tratándose de materia en la que estén involucrados fondos públicos, así como todo lo relacionado con el régimen de contratación administrativa al que está sometida la administración pública en general, existe una competencia exclusiva y prevalente otorgada por el ordenamiento jurídico a favor de la Contraloría General de la República, tanto a nivel constitucional como legal y reglamentario.


    Partiendo entonces de lo anterior, es que se ha podido afirmar también que todo criterio que emita la Procuraduría General de la República sobre el particular, en el ejercicio de su función asesora técnico-jurídica de la administración pública, conforme con nuestra Ley Orgánica, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, debe realizarse bajo la figura de una "opinión jurídica", sea, careciendo la misma de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes y, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga y establezca sobre la materia la Contraloría General de la República dentro del ámbito de su competencia.


    Realizadas las anteriores consideraciones y aclaraciones, es que se procede a dar respuesta a su gestión en los siguientes términos.


 


I.- FINALIDAD DEL DECOMISO DE BIENES A FAVOR DE CENADRO


    La Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 93 del 15 del mayo del mismo año, en su artículo 81 indica que "todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos valores, dinero y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones serán decomisados, según corresponda, por la autoridad que conozca de la causa. Lo mismo procederá respecto de las acciones, aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título." (Lo resaltado es nuestro).


    Asimismo, el numeral 82 complementa lo anterior indicando que de ordenarse la medida cautelar antes mencionada, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Centro Nacional de Prevención contra Drogas, en adelante CENADRO. Señala puntualmente dicho numeral de comentario:


"ARTÍCULO 82. - De ordenarse la medida cautelar mencionada en el artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Centro Nacional de Prevención contra Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Centro deberá destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados aprobados por la Junta Administrativa. Asimismo, podrá administrar los bienes o entregarlos en fideicomiso a un banco comercial del Estado, según convenga a sus intereses. Si se tratare de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la comunicará al Centro mencionado. Los beneficios de la administración o fideicomiso se utilizarán para la consecución de sus fines".


 


    Sobre los alcances de dichos numerales, y en particular en punto a la finalidad que persiguen los mismos, ya la Procuraduría General ha sentado jurisprudencia administrativa, llegándose a advertir lo que seguidamente transcribimos en lo conducente, en Opinión Jurídica No. OJ-078-2001 de 25 de junio del 2001:


"De conformidad con el sentido literal y expreso del mencionado artículo 82 de la Ley No. 7786, se tiene que el CENADRO fue concebido por el legislador de la época como el beneficiario de tal administración o fideicomiso; tan es así que ni siquiera menciona en dicho acápite relación alguna con el CICAD. Veamos, en lo que interesa, que dicho numeral dispone sobre el particular que "Asimismo, podrá (refiriéndose al CENADRO) administrar los bienes o entregarlos en fideicomiso a un banco comercial del Estado, según convenga a sus intereses (...). Los beneficios de la administración o fideicomiso se utilizarán para la consecución de sus fines"


No es sino en el artículo 83 en el que se dispone sobre la participación del CICAD en los beneficios que se pueden obtener del dinero decomisado, sea, en un 45% de los intereses que se devenguen, pero clara y expresamente está establecido que se refiere y, sobre todo, se limita puntualmente a ese tipo de bien, sea, al dinero efectivo o numerario decomisado, excluyendo de toda posibilidad de interpretación de que pueda ser aplicada también esa regla a otros tipos de bienes.


Dentro del mismo orden de ideas, si se analizan los numerales 82 y 83 antes referidos, se denota que lo regulado es el destino de los bienes y el dinero decomisados, entendiéndose por decomiso, según lo ha señalado esta misma Procuraduría General de la República mediante la Opinión Jurídica No. OJ-073-98 del 2 de setiembre de 1998, "la incautación provisional de aquellos bienes que son necesarios custodiar y sobre todo darles adecuado mantenimiento para los efectos del proceso penal que se está llevando a cabo". (…)


De las disposiciones transcritas se concluye que si media sentencia firme en la cual se ordena el respectivo comiso a favor del CENADRO, y éste se refiere a dinero en efectivo, valores o el producto de bienes subastados, dicho órgano (CENADRO) deberá destinar a favor del CICAD, un 45% para el cumplimiento de los fines de este último, un 45% por ciento para el cumplimiento de los fines del propio CENADRO y, finalmente, el 10% restante deberá ser utilizado por el CENADRO, pero para el específico propósito de darle el debido aseguramiento y mantenimiento a los bienes decomisados cuyo destino sea el señalado en el artículo 82.


De igual forma, y circunscribiéndonos siempre al caso sometido a consulta, es claro que deberá también destinarse un 45% a favor del CICAD, si se tratara de los intereses provenientes del dinero decomisado y que ha sido debidamente depositado por la autoridad judicial competente en la cuenta corriente del CENADRO, para el cumplimiento de los fines del CICAD; otro 45% a favor del mismo CENADRO para el cumplimiento de los fines de éste; y el 10% restante para el debido aseguramiento y mantenimiento de los bienes dados en decomiso a favor del CENADRO


Sin embargo, cuando se refiere a los beneficios obtenidos de la administración o fideicomiso de los bienes "decomisados" distintos al dinero o numerario, la norma aplicable –artículo 82 de cita-, resulta clara y expresa en el sentido de que el beneficiario de los mismos es, precisa y puntualmente, el CENADRO. Y ello se desprende de la explícita disposición del último párrafo del numeral 82 de la Ley No. 7786 tantas veces citado, que indica que "los beneficios de la administración o fideicomiso se utilizará para la consecución de sus fines", refiriéndose sin lugar a dudas a los fines legales que debe cumplir el CENADRO".


    Dentro de este mismo orden de ideas, cabe recordar los alcances del concepto de "decomiso", que ya en otras ocasiones ha sido clarificado por la Procuraduría General, en especial en su dictamen No. C–149-96 del 9 de setiembre de 1996, en el que precisamente se indicó que "cuando nos referimos al término "decomiso" debe circunscribirse su ámbito de acción a la etapa anterior al dictado de la sentencia penal firme (...), el "decomiso" es claro que se entiende como una incautación provisional de aquellos bienes que son necesarios custodiar y sobre todo darles adecuado mantenimiento para los efectos del proceso penal que se está llevando a cabo. Mientras que en el caso del "comiso", se tiene que es la incautación definitiva de dichos bienes, la cual es dispuesta por el órgano judicial competente mediante el dictado de la sentencia firme respectiva, cuando se habla de "decomiso", debe entenderse que se trata de una medida provisional y aprehensiva por medio de la cual se someten a custodia tempórea los bienes que aquí interesan, los que son necesarios custodiar y procurar adecuado mantenimiento."


    Se entiende así que el decomiso se presenta como una medida dictada por el juez que conoce la causa, de naturaleza provisional y aprehensiva, con el claro fin de que se custodien temporalmente los bienes, para su adecuado mantenimiento y      resguardo mientras dure proceso jurisdiccional correspondiente.


    Dicho decomiso, para los propósitos de nuestro caso, se verifica a través del necesario y obligado depósito judicial que se dicta por medio del decreto o auto judicial del Juez que conoce la causa, comprobándose por medio del acta respectiva, y que en el caso particular de CENADRO, tal y como ha quedado dicho, se realiza en cumplimiento del mandato legal antes expuesto.


    Ahora bien, es claro que el legislador previó, de manera expresa y mediante la respectiva norma legal habilitante para ello, que dichos bienes dados en decomiso a favor de CENADRO, fueran "administrados" directamente por parte de dicho órgano, o bien, que fueran entregados por CENADRO, mediante el sistema de fideicomiso a un banco comercial del Estado, todo según conviniera a sus intereses.


    Todo ello, con la finalidad prevista también por el propio legislador de que dichos bienes fueran destinados, inmediata y de manera exclusiva, al cumplimiento de los fines de la citada Ley No. 7786, previendo incluso la eventualidad de que existan casos considerados como "muy calificados", los cuales necesariamente deberán ser conocidos, valorados y finalmente aprobados por la Junta Administrativa del CENADRO.


    Cabe por último, referirse al caso de los beneficios obtenidos por la administración de tales bienes, sea directamente por parte de CENADRO, o a través de un banco comercial del Estado mediante el sistema de fideicomiso. Nótese que en este sentido el legislador también fue puntual y preciso al diferenciar los beneficios obtenidos del dinero o numerario decomisado, de aquellos provenientes de otros bienes decomisados (muebles e inmuebles), teniéndose en uno y otro caso las siguientes finalidades o destinos:


  1. Intereses por el dinero decomisado: Si se tratara de los intereses provenientes del dinero decomisado y que ha sido debidamente depositado por la autoridad judicial competente en la cuenta corriente del CENADRO, deberá destinarse un 45% a favor del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas CICAD, teniéndose como finalidad o destino el cumplimiento de los fines del CICAD; otro 45% deberá destinarse a favor del mismo CENADRO para el cumplimiento de los fines legales de éste; y finalmente el 10% restante lo será para el debido aseguramiento y mantenimiento de los bienes dados en decomiso a favor del CENADRO.
  2. Beneficios provenientes de los demás bienes decomisados: Cuando se refiere a los beneficios obtenidos de la administración o fideicomiso de los bienes "decomisados", distintos al dinero o numerario, el beneficiario de los mismos es el CENADRO; ello por lo explícito del contenido del último párrafo del numeral 82 de la Ley No. 7786, que advierte que "los beneficios de la administración o fideicomiso se utilizará para la consecución de sus fines", refiriéndose claro está a los fines legales que debe cumplir el CENADRO.

 


II.- ALCANCES DE LA FACULTAD DE "ADMINISTRAR" POR PARTE DE CENADRO EN LOS BIENES DADOS EN DECOMISO


    Lo relevante ahora es determinar los alcances que tiene el término "administrar" al que alude dicho numeral 82 de la Ley No. 7786.


    En su sentido general, "administrar" es "gobernar, regir, cuidar, manejar bienes", mientras que el ejercicio de esa acción, entiéndase la "administración" propiamente dicha, conlleva una "gestión, gobierno de los intereses o bienes; en especial, de los públicos. Cuidado, atención de las cosas". Más aún, normalmente "la palabra administración excluye toda enajenación; razón por la cual los mandatarios convencionales o los representantes legales requieren poder especial para enajenar" (tomado de: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 1989, tomo I, páginas 167 y 172).


    Las facultades de uso y disfrute de los bienes dados en administración (en este caso por mediar un depósito judicial de naturaleza obligatoria y a nivel legal), así como la posibilidad de enajenarlos, normal y ordinariamente, se encuentran excluidas del concepto de "administrar" dichos bienes, sean estos muebles o inmuebles. Quedando siempre a salvo, claro está, que exista una autorización en ese sentido de quien da en administración o es depositante, o bien, si la misma ley así lo autoriza o prevé en los casos que corresponda (como es la situación particular de CENADRO, tal y como más adelante se analizará).


    Todo lo anterior nos obliga a analizar, en una primera instancia y como referencia necesaria, lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual nos da un marco general del depositario judicial de un inmueble, el cual tiene relativamente su administración, contando al efecto con las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general.


    Sobre los alcances de este artículo 1.363 del Código Civil, nos menciona nuestro tratadista costarricense Don Alberto Brenes Córdoba:


"Cuando el depósito versa sobre bienes raíces, el depositario tiene amplia esfera de acción en su manejo, pues le corresponde las atribuciones de un mandatario con poder general, debido a que en tal caso, no se trata de la simple custodia de un objeto, sino de administrar bienes, de hacerlos producir y de condicionarlos para que no desmerezcan y antes, por el contrario, para que si fuere posible, aumenten y cobren mayor valor" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de los Contratos. Editorial Juricentro S.A. San José, 1989, p 260) (lo resaltado es nuestro)


    Aunado a lo anterior, y en relación con el poder general, tenemos las siguientes facultades del mandatario, las cuales están estipuladas en el artículo 1.255 del código de cita:


"Artículo 1255. - Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:


1ª. - Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.


2ª. - Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.


3ª. - Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; Pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial. (Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)


4ª. - Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.


5ª. - Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.


6ª. - Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato." (Lo destacado en negrita no es del original)


    Por otra parte, en relación con el tipo de contrato que se nos consulta, a saber, el de arrendamiento, nótese que en doctrina se tiene por admitido que el arrendamiento no confiere, en modo alguno, un derecho real a favor del arrendatario, sino un derecho de naturaleza personal de goce o disfrute de la cosa dada en arriendo.


    Más aún, se ha dicho por parte de la doctrina nacional, con anterioridad a la reforma introducida al numeral 1255 inciso 3) del Código Civil por parte de la Ley No. 7527 antes citada (que como quedó claro, exige para los arrendamientos de bienes inmuebles contar con un poder generalísimo o poder especial), que "considérase el arrendamiento como acto de simple administración; Por consiguiente, no se requiere tener la facultad de enajenar para constituir tal derecho en bienes muebles o inmuebles, bastando para ello con disponer de facultades administrativas; por eso los apoderados generales cuyas atribuciones son de pura administración, están capacitados para dar en arrendamiento bienes de su poderdante, si bien con limitación a un año" (Brenes Córdoba, Alberto, op. cit., página 152).


    De ahí que en la actualidad, con respecto a los bienes inmuebles, al tener el depositario las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, no está facultado para dar en arrendamiento este tipo de bienes raíces. Lo anterior con fundamento en el numeral 1.255 antes transcrito, el cual en el inciso 3) expresamente indica que para el arrendamiento de bienes inmuebles se necesita poder generalísimo o poder especial.


    Es en virtud de que fue la propia Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley N° 7527 del 10 de mayo de 1995, mediante el artículo 132, la que llegó a reformar el inciso 3) del numeral 1.255 del Código Civil, incorporando la restricción mencionada.


    Ahora, con respecto a los bienes muebles, el artículo 1.360 del Código Civil establece que al depósito judicial le son aplicables las reglas de depósito convencional, salvo las modificaciones propias de la figura y lo que estipula el Código Procesal Civil.


    De conformidad con lo anterior, el numeral 1.348 del mismo cuerpo legal indica que, en principio, el depositario no puede usar la cosa depositada, salvo que en el contrato se autorice el uso de la misma.


    En ese sentido el autor Alberto Brenes Córdoba establece lo siguiente:


"No es permitido al depositario usar lo que recibe bajo su custodia, ni permitir que otro lo use, a no ser que esto se haga con la anuencia de quien verificó el depósito. La estipulación de uso a su favor del depositante produciría el efecto de transformar el pacto en arrendamiento de cosas, o en comodato, según que se conviniera o no, en reconocer algún provecho a favor del consignante." (Brenes Córdoba, Alberto, op. cit. páginas 254-255)


 


    Siempre dentro del cuadro de análisis que nos interesa, debe recordarse que es la Ley No. 7786 la que autoriza, de manera clara y precisa al CENADRO, para que administre dichos bienes muebles o inmuebles y, sobre todo, para que pueda destinarlos a los fines de la Ley No. 7786 y, particularmente, a los fines que debe perseguir el propio CENADRO; o bien, en aquellos casos considerados "muy calificados", mediando acuerdo en ese sentido, debidamente razonado, de su Junta Administrativa.


    Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General y sin perjuicio de lo que en definitiva disponga sobre este particular la Contraloría General de la República en el ámbito de su competencia, que por los términos en que está consignada la autorización legal dada en el numeral 82 de la Ley No. 7786, a favor de CENADRO, la facultad que se le ha otorgado a este órgano de administrar los bienes muebles e inmuebles dados en decomiso incluye, por disposición expresa en ese sentido de la misma norma, el poder destinarlos y usarlos para el cumplimiento de los fines de la Ley No. 7786 (lo cual comprende, por su misma naturaleza, al contrato de arrendamiento, por las consideraciones antes citadas); sea, dicha norma legal le da la posibilidad a CENADRO de poder usar y hasta utilizar o aprovechar los beneficios derivados de esa administración (o incluso por vía del fideicomiso que también está previsto), siempre que lo sea para el cumplimiento de sus fines legales.


    La anterior interpretación encuentra sustento también en la condición igualmente prevista en la norma 82 de la Ley No. 7786, de que el CENADRO debe, como requisito previo y necesario, asegurar dichos bienes por el valor de los mismos, para de esta forma garantizar posibles resarcimientos que se deban afrontar a sus propietarios, sea por razones de deterioro o destrucción de tales bienes (ante el eventual uso y utilización que se pudiera dar de los mismos, amén del deterioro o destrucción normales que se presentan por el solo transcurso del tiempo y no necesariamente por su uso).


    Ahora, se llama la atención de que el mismo legislador previó también el mecanismo del "fideicomiso" a través de un banco comercial del Estado, para que se lleve a cabo este tipo de administración de bienes dados en decomiso y depositados a favor de CENADRO, por lo que esta Procuraduría General se permite sugerir que el CENADRO, como administración activa, valore, analice y pondere la conveniencia y oportunidad de que se utilice y aplique, eficiente y eficazmente, dicho mecanismo en este tipo de situaciones. El fideicomiso podría llegar a solucionar, en mejor grado, la serie de problemas e inconvenientes descritos en su gestión, los cuales se presentan bajo el supuesto de que es el CENADRO el que directamente lleva a cabo esta labor de administrar los bienes.


 


III.- UTILIZACIÓN DE LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA


    Siendo afirmativa la respuesta a la primera interrogante expuesta en su gestión, solo nos resta contestar la segunda pregunta formulada, en punto a: ¿Qué tipo de procedimiento es el que resulta aplicable ante estos casos: la licitación pública, una autorización de la Contraloría General de la República para llevar a cabo contrataciones directas, o bien, si con fundamento en la Ley No. 7786 que autoriza a CENADRO a administrar los bienes decomisados, es factible obviar los trámites de contratación administrativa?


    Evidentemente por la materia especial y específica de que trata la anterior pregunta, es a la Contraloría General de la República a la que le compete clarificar lo anterior, por cuanto se refiere a la aplicación de una serie de trámites y procedimientos administrativos, propios de la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995 y su Reglamento. No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que finalmente disponga dicho órgano contralor en el ejercicio de su competencia prevalente y excluyente, cabe indicar que el numeral primero de la Ley de Contratación Administrativa establece la cobertura de esa misma normativa a saber:


"Artículo 1°. - Cobertura. Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas. (...)"


    El artículo segundo de la citada Ley No. 7494 enumera las excepciones a la aplicación de los concursos establecidos por ella:


"ARTÍCULO 2. - Excepciones


Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:


a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.


(*) Interpretada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6754-98 de las 15:36 horas del 22 de setiembre de 1998.


b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.


c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.


d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un único proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta ley.


e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.


f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.


g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.


h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos de interés público. Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:


1. - Las relaciones de empleo.


2. - Los empréstitos públicos.


3. - Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.


Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público".


(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)


    Por otra parte, en el Capítulo XXVII, que se refiere únicamente al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas –CICAD-, en el artículo 103 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley No. 7786, indica expresamente lo siguiente:


"ARTÍCULO 103. - El Centro no estará sujeto a las siguientes disposiciones normativas:


a) Ley de la Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951.


b) Ley de la Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995, excepto en lo relativo a prohibiciones.


c) Ley que era la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982, y su reglamento.


d) Ley para el equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.


En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo máximo de treinta días, una reglamentación básica de cumplimiento obligatorio para el Centro. La falta de reglamentación no afectará su aplicación.


Autorízase al Centro para que destine a gastos confidenciales hasta un diez por ciento (10%) máximo de sus recursos. La Junta Administrativa podrá asignar parte de estos recursos a la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública, a la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial y a la Unidad Antidrogas del Ministerio Público, para el cumplimiento de sus funciones. Anualmente, los jefes de los citados órganos de represión deberán rendir a la Junta Directiva un informe donde especifiquen la inversión de tales recursos económicos.


Los recursos que administre el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, excepto los de uso confidencial, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República."


    Partiendo de la normativa antes transcrita, y entendiendo que el CENADRO es un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y con personalidad jurídica instrumental para administrar sus recursos financieros (sea, es un órgano público que forma parte del sector centralizado del Estado, según lo dispuesto en el numeral 92 de la Ley No. 7786 de reiterada cita), es criterio de la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de lo que finalmente disponga la Contraloría General sobre el particular, que el CENADRO no está exento de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, en los casos en los que pretenda o requiera utilizar algún procedimiento administrativo de contratación, para el adecuado y normal desarrollo de sus funciones legales, por lo que deberá sujetarse a los requisitos y exigencias que en ese sentido se establecen en dicha normativa legal y reglamentaria.


    Corresponderá entonces finalmente a la Contraloría General el conocer, analizar, determinar y resolver toda gestión que sobre este aspecto de contratación administrativa se llegue formular, siendo su criterio prevalente y excluyente por la materia de que trata, tal como se ha reiterado líneas atrás.


 


CONCLUSIONES


    De conformidad con los análisis de jurisprudencia administrativa, normativa aplicable y doctrina antes descritos, y sin perjuicio de lo que resuelva la Contraloría General de la República sobre el particular dentro del ámbito de su competencia legal, es que se concluye lo siguiente a modo de Opinión Jurídica no vinculante:


1. - Que partiendo del contenido de los numerales 81 y 82 de la Ley No. 7786, resulta claro que el legislador previó expresamente que los bienes dados en decomiso a favor de CENADRO, fueran "administrados" directamente por parte de dicho órgano, o bien, que fueran entregados por CENADRO, mediante el sistema de fideicomiso, a un banco comercial del Estado, todo según conviniera a sus intereses.


2. - Que lo anterior es con la finalidad de que dichos bienes fueran destinados, inmediata y de manera exclusiva, al cumplimiento de los fines de la citada Ley No. 7786, previendo incluso la eventualidad de que existan casos considerados como "muy calificados", los cuales necesariamente deberán ser conocidos, valorados y finalmente aprobados por la Junta Administrativa del CENADRO.


3. - Que el legislador también fue preciso al diferenciar los beneficios obtenidos del dinero o numerario decomisado, de aquellos beneficios provenientes de otros bienes decomisados (muebles e inmuebles).


4. - Que por los términos en que está dada la autorización legal del artículo 82 de la Ley No. 7786, a favor de CENADRO, la facultad que se le ha otorgado a este órgano de administrar los bienes muebles e inmuebles dados en decomiso incluye, por disposición expresa en ese sentido de la misma norma, el poder destinarlos y usarlos para el cumplimiento de los fines de la Ley No. 7786 (lo cual comprende, por su misma naturaleza, al contrato de arrendamiento); sea, dicha norma legal le da la posibilidad a CENADRO de poder usar y hasta utilizar o aprovechar los beneficios derivados de esa administración (o incluso por vía del fideicomiso que también está previsto), siempre que lo sea para el cumplimiento de sus fines legales.


5. - Que dicha interpretación se respalda también en la condición igualmente prevista en la norma 82 de la Ley No. 7786, de que el CENADRO debe, como requisito previo y necesario, asegurar dichos bienes por el valor de los mismos, para de esta forma garantizar posibles resarcimientos que se deban afrontar a sus propietarios, sea por razones de deterioro o destrucción de tales bienes (ante el eventual uso y utilización que se pudiera dar de los mismos, amén del deterioro o destrucción normales que se presentan por el solo transcurso del tiempo y no necesariamente por su uso).


6. - Que se llama la atención de que el legislador previó el mecanismo del "fideicomiso" a través de un banco comercial del Estado, para que se lleve a cabo este tipo de administración de bienes dados en decomiso y depositados a favor de CENADRO, por lo que la Procuraduría General se permite sugerir que el CENADRO, como administración activa, valore, analice y pondere la conveniencia y oportunidad de que se utilice y aplique, eficiente y eficazmente, dicho mecanismo en este tipo de situaciones, toda vez que con el fideicomiso se podría llegar a solucionar, en mejor grado, la serie de problemas e inconvenientes descritos en la presente gestión, los cuales se presentan bajo el supuesto de que es el CENADRO el que directamente lleva a cabo esta labor de administrar los bienes.


7. - Partiendo de la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 y su Reglamento, y entendiendo que el CENADRO es un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y con personalidad jurídica instrumental para administrar sus recursos financieros (sea, es un órgano público que forma parte del sector centralizado del Estado, según lo dispuesto en el numeral 92 de la Ley No. 7786 de reiterada cita), es criterio de la Procuraduría General de la República que el CENADRO no está exento de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, en los casos en los que pretenda o requiera utilizar algún procedimiento administrativo de contratación, para el adecuado y normal desarrollo de sus funciones legales, por lo que deberá sujetarse a los requisitos y exigencias que en ese sentido se establecen en dicha normativa legal y reglamentaria.


8. - Corresponderá de todas formas a la Contraloría General de la República el conocer, analizar, determinar y resolver toda gestión que sobre este aspecto de contratación administrativa se llegue formular por parte de CENADRO, siendo su criterio prevalente y excluyente por la materia de que trata.


 


Sin otro particular,


 

Geovanni Bonilla Goldoni                      Ana Paula Hernández Cordero

PROCURADOR FISCAL                    ABOGADA DE PROCURADURIA

 

Copia: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República.-
GBG/APHC/gbg
ARCHIVADO: CONSULTAS/CONS-21/178-OJ-BIENES-ARRENDAMIENTO.CENADRO