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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 142 del 27/10/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 27/10/1993   

C-142-93


27 de octubre de 1993


 


Ingeniero


Mariano Guardia Cañas


Ministro de Obras Públicas y Transportes


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General, doy respuesta a su oficio Nº 935416 de 27 de setiembre de 1993, mediante el cual solicita criterio respecto a la situación de las exoneraciones tributarias de algunos proyectos de obra pública financiados por el Convenio de Préstamo con el Banco Mundial del Sector de Transportes, aprobado por Ley Nº 7238 de 3 de mayo de 1991, publicado en La Gaceta Nº 93, Alcance Nº 16 del 17 del mismo mes y año, luego de la aprobación de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, publicada el 3 de abril de 1992, "Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes".


 


I.- ANTECEDENTES


En primer término se debe indicar que mediante el artículo 1 de la ley Nº 7238 de 3 de mayo de 1991 se aprobó el Convenio de Préstamo Nº 3505 C.R., por sesenta millones de dólares, suscrito el 24 de agosto de 1990 entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el financiamiento del Proyecto Sectorial de Transportes.


En segundo término el artículo 2 de la Ley Nº 7238 citada, dispone la exoneración del pago de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o derechos, los documentos que se requieran, para la ejecución del proyecto que se aprueba en esa ley y para la inscripción de esos documentos en los registros correspondientes.


Y finalmente el numeral 3 de la indicada ley establece la exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones o derechos, la adquisición de materiales y equipo requeridos para la ejecución del proyecto que en esa ley se aprueba.


 


II.- ANALISIS


En la presente consulta esta Procuraduría estima que para determinar la aplicación o no de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes se deben tomar en cuenta tres hechos:


1.- La aprobación de la Ley Nº 7238 de 3 de mayo de 1991, la cual entró a regir el día de su publicación en el Diario Oficial, 17 de mayo de 1991 y que contiene el Convenio entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el financiamiento del Proyecto Sectorial de Transportes y las exoneraciones objeto del presente estudio jurídico.


2.- La promulgación de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes en fecha 31 de marzo de 1992, publicada y en vigencia desde el 3 de abril de 1992, la cual no contempla dentro de sus excepciones las exenciones tributarias de los artículos 2 y 3 de la ley Nº 7238 antes citada.


3.- La fecha de adjudicación de las obras del Convenio entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el financiamiento del Proyecto Sectorial de Transportes.


Tal y como se indicó, la ley Nº 7238 de 3 de mayo de 1991, la cual entró a regir el 17 de mayo de 1991, estableció en sus artículos 2 y 3 una serie de exoneraciones.


El supuesto fáctico de las normas citadas, en ambos casos, es el mismo, es decir, la plena ejecución del "proyecto" financiado mediante el Convenio aprobado por el artículo 1 de la Ley indicada.


Como es bien sabido, por así disponerlo el artículo 182 de la Constitución Política, el único medio mediante el cual jurídicamente puede la Administración realizar contrataciones de obras de utilidad pública, son los distintos procedimientos de contratación previstos por la Ley de Administración Financiera y el Reglamento de la Contratación Administrativa.


De esta forma, en el caso que nos ocupa, las exoneraciones concedidas por el legislador, se encuentran incorporadas mediante normas legales que *no son de aplicación automática*, sino que dependen de la configuración de una relación jurídico contractual plena. Así las cosas, hasta tanto no se produzca un acto de adjudicación firme para todos los efectos, la relación jurídico contractual no se configura de forma plenaria. No existe contrato público alguno, ni contratista en firme, hasta tanto no se cumplan con todos los procedimientos y recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico al efecto.((*)subrayado).


Doctrinalmente se ejemplifica, al oferente en un procedimiento licitatorio como el típico "interesado legítimo" y al adjudicatario en firme, como un derecho habiente. Por otra parte, la figura del derecho adquirido depende, indeclinablemente, de una relación jurídica a la cual se haya incorporado *en firme* un determinado derecho o beneficio para el administrado, al cual no alcanza la derogatoria de la ley que lo confiere. ((*) subrayado).


De esta forma, no existe otra conclusión jurídica válida, en el caso objeto del presente dictamen, más que admitir la existencia del derecho adquirido a las exoneraciones aludidas, en el tanto haya existido acto adjudicatario en firme previo a la fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 7293 "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes", es decir, el día 3 de abril de 1992.


 


III.- CONCLUSION


Esta Procuraduría considera que la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, derogó los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 7238 que dispone las exoneraciones a las obras realizadas con el préstamo suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el financiamiento del Proyecto Sectorial de Transportes.


A pesar de la derogación de dicha ley la misma podría aplicarse en el supuesto de derechos adquiridos es decir en aquellos casos en los cuales el acto adjudicatario haya quedado en firme de previo a su entrada en vigencia.


Por esta razón de no haberse adjudicado obra alguna antes de la vigencia de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, las exenciones contenidas en la Ley Nº 7238 no pueden ser reconocidas a los supuestos beneficiarios.


Ahora bien, este órgano estima que en esos casos, dada la eventual variante en la ecuación económico-financiera del contrato, que pudo ser determinante para la decisión de los sujetos concursantes al aplicar a la licitación respectiva, debe el Estado indemnizar de acuerdo a lo que en derecho corresponda, según criterio de la Contraloría General de la República.


 


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/MLE.e