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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 181
 
  Opinión Jurídica : 181 - J   del 28/11/2001   

OJ-181-2001
28 de noviembre de 2001
 
 
 
Diputado
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
PRESIDENTE
COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
S.O.
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy contestación a su oficio sin número, de fecha 6 de agosto del 2001, en el cual nos indica que la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, tiene para su estudio el Expediente Legislativo N°14.218 proyecto de Reforma al artículo 217 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (en adelante la Ley), N°7331 del 13 de Abril de 1993 y sus reformas, y al artículo 10 de la Ley de Administración Vial, Ley N°6324 cuyo texto nos indican, se encuentra publicado en el periódico oficial La Gaceta N°14 del 19 de enero del 2001, a los efectos de que procedamos a evacuar la siguiente consulta.


    Señala que de conformidad con el acuerdo tomado por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, nos solicita la correspondiente opinión sobre los artículos que se pretenden reformar de las leyes de comentario.


    Con base en la petición de consulta, y teniendo presente antecedentes de consultas legislativas formuladas por Comisiones Legislativas, debemos previamente manifestar que las mismas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, por lo que la opinión que se emitirá carece de alcances obligatorios y vinculantes para el órgano consultante; en igual sentido no constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria que realiza el órgano legislativo que Usted integra.


I.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO:


    Señala el proyecto de ley, en su exposición de motivos, que la misma se realiza con el fin de intensificar más la profesionalización de los oficiales de tránsito, en aras de lograr una función más eficiente, que ahondaría en los esfuerzos de mejorar los salarios para dichos funcionarios públicos.


    Concomitantemente se quiere evitar la corrupción de algunos oficiales de tránsito, no solo reprimiendo sus conductas, mediante el régimen disciplinario ejercido por la oficina del control disciplinario, sino atacando otro problema serio, como los bajos salarios de los oficiales y la carencia de incentivos económicos.


    De esta forma el proyecto de ley pretende redistribuir los montos que por concepto de multas ingresan a las arcas del Estado, creando un Fondo de Mutualidad, para los oficiales de tránsito, destinado a vivienda, salud, educación, y recreación, así como también una pensión complementaria que disfrutarán al jubilarse. El único costo que tendrán que asumir los oficiales de tránsito será el costo de administración del fondo que le genere al banco del Sistema Bancario Nacional.


 


II.- REFORMA AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO:


    El Artículo 1 de la reforma establece la adición de un inciso d) al artículo 217 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°7331, del 13 de abril de 1993. El texto de la adición dirá expresamente:


"d) Un cinco por ciento (5%) para el Fondo de Mutualidad de los oficiales de tránsito que gocen de esa investidura, el cual será destinado a educación, vivienda, salud y recreación, y a un fondo de pensiones complementarias mediante una línea de crédito, vía fideicomiso del Sistema Bancario Nacional, cuyo costo sea producto de su administración. Este Fondo de Mutualidad será reglamentado por el Consejo de Seguridad Vial."


    El cinco por ciento (5%) que se establece para la creación de estos dos Fondos viene a sumarse a los montos fijos que se encuentran establecidos en la norma, a saber 10% para el Poder Judicial, 10% par las Municipalidades de la República, y un 15% para la Cruz Roja, siendo que la reserva legal que se hace de un cinco por ciento de las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, sumaría ahora un 40% que deberá ser transferido semestralmente por el Consejo de Seguridad Vial.


    Los entes y órganos quedan compelidos, por mandato del último párrafo del artículo 217, a presentar anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos, ante la Contraloría General de la República, órgano que fiscalizará su correcto uso.


    La reforma plantea un aspecto, que llamamos de oportunidad política del órgano legislativo, para destinar específicamente los montos de recaudación que anualmente se captan por concepto de multas establecidas por las infracciones a la Ley de Tránsito, por lo que este órgano consultivo no tiene ningún señalamiento u objeción que hacer a la reforma, en este aspecto.


    No obstante, es menester reseñar que el inciso que se adiciona no establece porcentajes para cada uno de los fondos que se crean, a saber el Fondo de Mutualidad, y las pensiones complementarias.


 


III.- REFORMA AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN VIAL:


    El artículo 2 del proyecto de ley señala la modificación del inciso d) del artículo 10 de la Ley de Administración Vial, N°6324, del 24 de mayo de 1979, para que expresamente diga lo siguiente:


"d) El fondo de las multas a que se refiere el artículo 182 de la Ley de Tránsito. De este fondo, un cinco por ciento (5%) será destinado al Fondo de Mutualidad de los oficiales de tránsito, que será administrado por un banco del Sistema Bancario, en forma separada de los otros fondos que se mencionan en la presente Ley."


    La reforma es clara en armonizar dos artículos de ley en la creación de un Fondo de Mutualidad, que será destinado a los cometidos y propósitos que se pretende establecer.


    Es necesario hacer observaciones en aras de una mayor armonía en los cuerpos legales que se modifican. La creación mediante la reforma a la Ley de Administración Vial, de un solo fondo, conocido por su nombre Fondo de Mutualidad de los Oficiales de Tránsito, concuerda con la reforma al numeral 217 de la Ley de Tránsito. Lo anterior por sí mismo no presenta problema alguno, si no fuera por el hecho de que en la reforma al artículo 217, se están creando dos fondos distintos, ya que debemos sumar el Fondo de Pensiones Complementarias que señala la norma.


    Ello plantearía el problema normativo de distribución de fondos, que hemos señalado líneas atrás, siendo que para mejor técnica legislativa, sería recomendable especificar en el numeral 10 de la Ley de Administración Vial, que también se crea el Fondo de Pensiones Complementarias, y además establecer el porcentaje fijo que le corresponde a cada uno de ellos.


 


IV.- ALGUNAS CONSIDERACIONES ADICIONALES:


    Es necesario hacer algunos señalamientos que surgen del análisis de las reformas propuestas, en el orden de establecer su posible constitucionalidad, al tenor de la doctrina imperante del Derecho de la Constitución, así como también tomando en cuenta especialmente, sentencias de la Sala Constitucional, con el propósito de que el legislador tenga un panorama más acertado en torno a las normas legales que se pretenden crear.


    El fondo de la reforma legal propuesta, tiende básicamente a traspasar un porcentaje de dineros recaudados por motivo de las sanciones pecuniarias por infracciones a la Ley de Tránsito, para ser destinadas única y exclusivamente para el beneficio de los policías de tránsito, creándose el Fondo de Mutualidad y un Fondo de Pensiones Complementarias.


    Ello en alguna circunstancia plantea el destinar fondos públicos recaudados por multas, para ser destinados a un grupo de personas, cuya investidura es la de policía de tránsito, y no destinado a la colectividad, o bien al propósito mismo de la seguridad vial, y de las competencias fijadas en la Ley de Tránsito, y aspectos conexos a la regulación de la vigilancia y seguridad de las carreteras nacionales.


    Debemos hacer notar que los otros porcentajes fijados ya por la norma legal en el artículo 217 de la Ley de Tránsito, van encaminados directamente hacia la satisfacción del interés público, es decir, a coadyuvar directamente con las funciones de vigilancia, prevención, seguridad y competencias que se crean en la ley. Podemos citar la financiación y creación de los Juzgados de Tránsito, y de la sección especializada del O.I.J. en esta materia; el porcentaje destinado a financiar proyectos de seguridad vial; así como un porcentaje destinado a la Cruz Roja Costarricense, cuya función es más que notoria y altruista.


    Es por ello que, ya la Procuraduría General de la República ha hecho consideraciones en torno a aspectos específicos del uso de fondos públicos para financiar a grupos particulares, en detrimento absoluto del interés público que debe imperar en el manejo y destino final de este tipo de fondos.


    De esta forma tenemos que la Representación Legal de Estado mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 1999, en la Acción de Inconstitucionalidad N°99-8087-007-CO-M, hizo los siguientes señalamientos al tenor del cuestionamiento hecho a varios artículos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, señalándose expresamente lo siguiente:


"Por otra parte, ese Tribunal ha señalado que el principio de moralidad debe ser garantizado en la función pública, por lo que los funcionarios públicos –aún los que laboran en una empresa pública- no pueden aprovecharse de su condición para obtener beneficios desproporcionados e irrazonables. Las empresas públicas manejan fondos públicos tal y como lo señala la resolución 6520-96 de 15:09 hrs. del 3 de diciembre de 1996 de esa Sala. Por consiguiente, la gestión de estos fondos deben sujetarse a los principios de moralidad y legalidad administrativa y protección del patrimonio público. En consecuencia, la circunstancia de que RECOPE haya sido organizada como una sociedad anónima y sus empleados estén sujetos al Derecho Privado, no justifica el otorgamiento de beneficios desmedidos a cargo de sus fondos...


...Deber de austeridad y razonabilidad en el gasto público, prohibición de derrochar o administrar los fondos públicos como fondos privados, son deberes que se imponen al servidor público, aún tratándose de la Empresa pública y que por ende, deben convertirse en el norte de su accionar. Aspecto que evidentemente ha sido descuidado en el presente caso en que, según se indica, los beneficios que nos ocupan generan un gasto de ¢446,960.640, encaminado a un grupo pequeño de trabajadores y financiados por todos los habitantes del país."


    La anterior argumentación iba destinada a contestar la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República en torno al cuestionamiento de inconstitucionalidad de varios artículos de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE, en la cual se habían creado múltiples beneficios que sobrepasaban las garantías y derechos de los trabajadores, todas traducidas en sumas de dinero que salían directamente del presupuesto de la empresa pública.


    Por su parte la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 del 7 de setiembre de 1994, realiza una definición de Fondos Públicos sumamente interesante, cuando señala su artículo 9 sobre Fondos Públicos lo siguiente:


"Fondos Públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos."


 


    Con motivo de dicha Acción de Inconstitucionalidad, la Sala Constitucional declaró inconstitucional diversos artículos de la Convención Colectiva, mediante sentencia N°200-7730 de las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil, teniendo entre muchos de sus argumentos los siguientes:


"a) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad: La Sala se ha ocupado ya sobre el tema de la debida proporcionalidad y razonabilidad que toda norma y acto administrativo deben respetar... - En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado puede limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo de tal modo que la norma jurídica se adecúe en todos sus elementos, como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución Quiere ello decir que debe existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución (Voto 1420-91)...


    La Defensoría invoca la pretendida violación del Principio de Igualdad y aunque por principio sería a ella a quien le correspondería, lógicamente, la carga de la prueba y aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena, que permita cotejar si se produce esa desigualdad, el ejercicio, para los efectos de resolver la acción resulta inocuo, puesto que es más que evidente que la desigualdad existe entre los empleados de RECOPE y los trabajadores –sentido lato- del resto del país. Pero no toda desigualdad es por sí misma inconstitucional, el examen debe dirigirse hacia la razonabilidad y proporcionalidad del beneficio, para poder llegar a una conclusión válida...


    Esta norma, que establece la obligación de la Refinadora de aportar al año – como mínimo -, tres millones quinientos mil colones para el desarrollo de actividades sociales, sindicales, deportivas y culturales en beneficio de los trabajadores y de sus familias, fue pactada con el objeto de ayudar al descanso real de los trabajadores de la empresa y de colaborar con la unión entre éstos y sus familias (folio 139). La Sala estima que la finalidad alegada de la norma (bienestar de los trabajadores y sus familias) no hace parte del fin para el se creó a la Refinadora..."


    Con las anteriores argumentaciones se señalo con claridad que muchos de los beneficios establecidos a los trabajadores de RECOPE, violentaban evidente y manifiestamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que el fin de la medida es ilegítimo y el medio empleado es excesivo; así como también el principio de legalidad, el principio de moralidad, y los deberes de la función pública.


    Lo anterior debe ser tomado en cuenta por el órgano legislativo, a los efectos de no violentar con el proyecto de ley, principios supremos de la Constitución Política y que han sido ya reseñados por la Sala Constitucional.


    Por último, nos resta más que decir que, recientemente la Asamblea Legislativa promulgó la nueva Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante Ley N°8131 del 18 de setiembre del año 2001, y que fuese publicada en el periódico oficial La Gaceta N°198, el día Martes 16 de octubre del año 2001, en donde estableció dentro de su capítulo sobre la Administración de Recursos, el principio de Caja Unica, señalando en el artículo 66 lo siguiente:


"Artículo 66. - Caja única. Todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones u otra moneda, en procura del mayor beneficio de la Hacienda Pública.


Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino se depositarán en cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional, en cualquiera de los bancos del sector público. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto"


    Dicha norma legal pareciera que afectaría el manejo de los Fondos de Mutualidad y de Pensiones Complementarias que se están creando, y que se reseña para ser tenido presente por este honorable órgano legislativo.


    En espera de haber evacuado la consulta legislativa, se suscribe,


 


 


 
Lic. Ronny Bassey Fallas
PROCURADOR ADJUNTO.