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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 321
 
  Dictamen : 321 del 26/11/2001   

C-321-2001

C-321-2001


San José, 26 de noviembre de 2001


 


 


 


 


Msc


Bárbara Holst Quirós


Directora Ejecutiva


Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial


S.O.


 


  


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número DE-216-2001, de fecha 30 de julio del año en curso, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


I.-        Planteamiento de la Consulta:


            Señala en su misiva dos interrogantes concretas:


A.-       Primera consulta.


1. - Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial -Nº 5347 de 3 de setiembre de 1973 y sus reformas-, el quórum requerido para que ese órgano colegiado sesione regularmente es de seis de sus miembros.


2. - Esa cifra de seis miembros equivalía, en su momento, a la mitad de los integrantes que conformaban la Junta Directiva de ese Consejo, pues según lo establecía originariamente la citada Ley Nº 5347, ese órgano lo componían 12 miembros. Sin embargo, esa integración fue modificada implícitamente por el artículo 12, inciso b) de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad –Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996-, al introducir la representación de organizaciones de personas con discapacidad, en un 25%, lo cual aumentó el número de miembros directivos a quince.


En consecuencia, consulta:


"¿Cuál es el número de miembros de la Junta Directiva que conforman el quórum de las sesiones?"


B.- Segunda Consulta.


1. - Según dispone el artículo 5 de la citada Ley Nº 5347, ese Consejo nombrará dentro de su seno un Presidente, un Vice-presidente y un Secretario, para un período de un año, pudiendo ser reelectos.


2. - Por su parte, el numeral 6 del Reglamento Orgánico de la supracitada Ley, limita la posibilidad de reelección en esos cargos hasta por tres períodos consecutivos.


Por consiguiente, pregunta:


"De haber cumplido alguno de los miembros que ocupan cargos directivos el máximo de nombramientos consecutivos, ¿Cuál es el período que debe pasar para que pueda nuevamente ocupar un cargo directivo?"


            De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.


II.-       Sobre lo consultado.


            Si bien es cierto que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, originariamente estuvo conformado por 12 miembros, esta Procuraduría General ha establecido una clara posición jurisprudencial en el tema de la actual integración de ese Consejo como órgano rector en materia de discapacidad, según la cual, mediante lo dispuesto en el artículo 12, inciso b) de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad –Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996-, se reformó implícitamente la Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial –Ley Nº 5347 de 3 de setiembre de 1973-, de forma tal que su Junta Directiva pasó a estar integrada por quince (15) delegados de diversas instituciones y organizaciones, de los cuales cuatro miembros –que constituyen el 25% que es la proporción conferida por la citada Ley Nº 7600- deberán ser representantes de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas. (Al respecto véanse los dictámenes C-049-97 de 3 de abril de 1997, C-058-97 de 21 de abril de 1997 y C-023-2001 de 1º de febrero del 2001).


            Ahora bien, la primera consulta formulada versa sobre el número de miembros necesarios para que ese Consejo sesione regular y válidamente.


            Para responder adecuadamente esa primer interrogante, es fundamental indicar, que por su propia función, entratándose de órganos colegiados, compuestos por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano, se exige que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de sesionar válidamente, deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (Véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481).


            Tenemos entonces que el funcionamiento de éstos órganos administrativos colegiados está basado en el quórum, es decir, un mínimo de miembros indispensables para su funcionamiento legal (Véase al respecto, DIEZ, M.M. "Derecho Administrativo", Tomo I, Editorial Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1963, p. 201). Esto es lo que se conoce como "quórum estructural", es decir, el número legal de miembros del órgano colegiado que debe estar presente, al inicio y durante el desarrollo de la sesión, para que éste sesione y ejerza sus competencias válidamente" (Véanse entre otros, los dictámenes C-185-99 de 20 de setiembre de 1999 y C-138-2001 de 18 de mayo del 2001).


            La regla general apoyada en doctrina y por la jurisprudencia administrativa, es que en el caso de que la ley no especifique el número de integrantes para la validez de las sesiones del órgano, será el de la mitad más uno de sus componentes. Este principio encuentra consagración en nuestro ordenamiento, en el artículo 53.1 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: "El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes".


            Sin embargo, para el caso concreto debemos advertir, que según lo ha reiterado este Órgano Superior Consultivo, la estructura e integración de los órganos colegiados está inmersa dentro de los sistemas de organización administrativa, y como tales, se caracterizan porque estar sujetos, en primera instancia, a las normas creadas para su funcionamiento, y sólo en ausencia o insuficiencia de norma que regule determinada materia, debe recurrirse a lo señalado en el Capítulo Tercero "De los Órganos Colegiados", del Título Segundo, del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.


            Al respecto, y con relación al quórum, se ha señalado lo siguiente:


"El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previsto en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (Artículo 182. -2, de la Ley General de la Administración Pública). De allí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley". (Dictamen C-136-88 de 17 de agosto de 1988, reiterado entre otros, por los dictámenes C-195-90 de 30 de noviembre de 1990, C-015-97 de 27 de enero de 1997, C-025-97 de 7 de febrero de 1997, C-055-97 de 15 de abril de 1997, C-091-98 de 18 de mayo de 1998, O.J.-025-98 de 19 de marzo de 1998 y C-138-2001 op. cit.).


            En el caso del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, tenemos que la reforma introducida por Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996, le aumentó su número de integrantes de doce (12) a quince (15). Y pese a lo anterior, respecto del quórum estructural, el artículo 6º de su Ley de Creación -Nº 5347 de 3 de setiembre de 1973 y sus reformas-, no varió su composición, pues continua indicando que "El quórum se formará con seis miembros".


            Ahora bien, si consideramos el aumento de los integrantes de ese órgano colegiado a quince (15), así como el requerimiento legal de tan sólo seis (6) miembros para conformar quórum y sesionar válidamente, podemos llegar a la lógica conclusión de que la norma del artículo 6º de la citada Ley Nº 5347 se aparta del principio de "quórum estructural" anteriormente enunciado, según el cual, para sesionar válidamente se necesita la mayoría absoluta de sus componentes, es decir, la mitad más uno –que en este caso serían ocho (8) miembros-; principio que según dijimos, se encuentra regulado en el ordinal 53.1 de la Ley General de la Administración Pública.


            Sin embargo, debemos ser claros en advertir, que esa norma de la Ley General sólo le sería aplicable al Consejo Nacional de Rehabilitación, si no hubiese norma expresa en su Ley de Creación que dispone otra cosa. No obstante, según se explicó, la citada Ley Nº 5347 contiene una norma sobre el punto, la que por su especialidad, priva sobre lo regulado en la Ley General de la Administración Pública.


            En consecuencia, aún cuando se estime que el artículo 6º párrafo "in fine" de la citada Ley Nº5347 sea una disposición "irracional", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 129 de la Constitución Política, no es posible aplicar otra norma diferente de esa, a efecto de configurar el quórum estructural con el que ese Consejo puede sesionar válidamente.


            Por lo que es criterio de esta Procuraduría General, que conforme a lo dispuesto por ordinal 6º de la Ley 5347 de 3 de setiembre de 1973 y sus reformas, el quórum mínimo para que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial sesione regular y válidamente es de seis (6) miembros.


            Lo procedente en este caso, es preparar un proyecto de reforma del citado numeral 6º de la Ley de Creación de ese Consejo, por el que se elimine la incongruencia apuntada, y proponerlo por los canales respectivos, a fin de regular de manera más adecuada la materia sobre lo consultado.


            De esta manera, damos respuesta a la primera pregunta formulada en su consulta. Resta por ahora referirnos a la otra interrogante, referida al período que debe dejarse pasar para volver a ser reelecto como miembro del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, luego de haber cumplido el máximo de nombramientos previstos por las normas legales y reglamentarias que regulan su funcionamiento.


            Con respecto a la reelección de miembros de Juntas Directivas, podemos indicar que, como precepto político, ésta permite a un ciudadano que ha sido elegido para una función pública sujeta a un período de tiempo previamente determinado, el derecho de volver a postularse y ser nuevamente electo una o más veces para el mismo cargo. Y según lo ha sostenido anteriormente la Procuraduría General, serán las normas que regulan el funcionamiento de los diversos órganos colegiados, las que determinarán los casos concretos en los que procede la reelección o aquellos en los cuales se prohibe (Dictamen C-085-91 de 8 de mayo de 1991).


            En el caso de ese Consejo, es claro que el numeral 4º de su Ley de Creación –Nº 5347-, prevé la posibilidad de que sus miembros sean reelectos; sin embargo, según nos refiere Usted en su consulta, el artículo 6º del su Reglamento Orgánico establece que los cargos de Presidente, Vice-presidente y Secretario podrán ser reelectos hasta por tres períodos consecutivos, y se nos pregunta en concreto, cuál es el período de tiempo que debe pasar para que puedan ocupar nuevamente alguno de esos cargos, luego de haber agotado los tres períodos consecutivos de reelección.


            Ya en fechas no muy recientes, este Órgano Asesor emitió al menos dos criterios coincidentes ante consultas similares a la planteada por Usted, en los que determinó que pese a existencia de prohibición de reelecciones sucesivas en determinado cargo, nada obsta para volver a ocuparlo si se ha dejado transcurrir un lapso igual al período del nombramiento (Dictámenes C-032-88 de 11 de febrero de 1988 y C-085-88 de 17 de mayo de 1988).


            Por consiguiente, "mutatis mutandi" debemos llegar, en el presente caso, a igual conclusión, es decir, si las normas que regulan el funcionamiento de ese Consejo permiten solamente ocupar los puestos de Presidente, Vice-presidente y Secretario, por tres períodos de un año consecutivos, esas disposiciones no son obstáculo para que una persona que haya ejercido como tal durante tres períodos consecutivos, y con al menos un período de por medio en el que no ocupó dichos cargos, pueda aspirar a ellos y ocuparlos nuevamente.


Conclusión:


            En cuanto a la primer interrogante de su consulta, es criterio de esta Procuraduría General, que conforme a lo dispuesto por ordinal 6º de la Ley 5347 de 3 de setiembre de 1973 y sus reformas, el quórum mínimo para que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial sesione regular y válidamente es de seis (6) miembros.


            Y con respecto al otro tema consultado, debemos indicar que el período que debe pasar para que una persona que ha sido reelecta por tres períodos consecutivos en los cargos de Presidente, Vice-presidente y Secretario de esa Junta, pueda ocupar nuevamente esos cargos, es de al menos un año.


            Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


 


 


Lic. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador