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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 185 del 03/12/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 185
 
  Opinión Jurídica : 185 - J   del 03/12/2001   

OJ-185-2001
3 de diciembre del 2001
 
 
 
Licenciado
Frantz Acosta Polonio
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio CJ-80-11-01 de 19 de noviembre del año en curso, en los siguientes términos.


    Solicita la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos nuestro criterio en relación con el proyecto "Reforma al artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", publicado en La Gaceta Nº 155 del 14 de agosto del 2000.


    El texto que se pretende reformar, dice textualmente:


"ARTÍCULO 42. - Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.


Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.


Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante. Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa."


    El texto propuesto es el siguiente:


"ARTÍCULO 42. - Cuando un magistrado o un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, el Departamento de Personal tramitará la licencia con goce de sueldo. En este caso recibirán lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.


Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.


Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante. Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa."


    Tal y como se indica en la exposición de motivos, el cambio se refiere a que el trámite de incapacidad por enfermedad, ya no le corresponderá a la Dirección Ejecutiva, sino al Departamento de Personal.


    Vale la pena indicar, porque no se hace referencia en la exposición de motivos, que al eliminarse la frase "Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte", también se está modificando el texto en el sentido de que el trámite de ese tipo incapacidades, de los Magistrados, también le competerían al Departamento de Personal.


    Se considera que la reforma propuesta es un aspecto de organización propio de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, el criterio que debe ser tomado en cuenta es el de ésta, ya que la modificación propuesta no contiene vicios de constitucionalidad, pero sí puede ser relevante para la Corte Suprema.


    Finalmente, debe indicarse, que se emite el presente pronunciamiento, sin los alcances vinculantes que tienen nuestros dictámenes, ya que se ha indicado, en forma reiterada, que:


"…la labor de los señores Diputados –individualmente, en Comisiones, o en el Plenario– es ejercicio de funciones y competencias constitucionales que le son propias, por lo que este Organo Asesor no podría vincularlos con un dictamen. En esos supuestos, con ánimo de colaboración, se evacuan las dudas que plantean, pero no se hace en forma vinculante. En ese sentido, reiteradamente, se ha señalado:


‘El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, indica que: (...)


En el presente caso, el consultante requiere el criterio de la Procuraduría General, en su condición de legislador para efectos de ejercer el denominado control político sobre autoridades gubernamentales. Por tal razón, no siendo el consultante un órgano de la administración, en los supuestos del artículo 4 transcrito, el pronunciamiento de la Procuraduría General no califica como dictamen en los términos de los numerales 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815.


Por tanto, en virtud de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierte, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.’ (OJ–027–95 de 25 de agosto de 1995) (Nota: Sobre el tema de la Asamblea Legislativa y la competencia consultiva de esta Procuraduría, pueden verse los siguientes criterios: C-092-92 de 12 de febrero de 1992, OJ-003-95 de 30 de marzo de 1995, OJ-027-95 de 25 de agosto de 1995, OJ-063-97 de 9 de abril de 1997, OJ-002-98 de 16 de enero de 1998, OJ-009-99 de 13 de enero de 1999, OJ-009-99 de 13 de enero de 1999, OJ-011-99 de 18 de enero de 1999, OJ-026-99 de 26 de febrero de 1999, OJ-031-99 de 17 de marzo de 1999, OJ-034-99 de 22 de marzo de 1999, OJ-040-99 de 26 de marzo de 1999, OJ-051-99 de 30 de abril de 1999 y OJ-070-99 de 9 de junio de 1999)


Obviamente, en aquellos supuestos en que la consulta provenga de la Asamblea Legislativa, en actuaciones propias de la función administrativa que excepcionalmente realiza, sí el posible emitir un dictamen vinculante." (Dictamen C-231-99 de 16 de noviembre de 1999)


    Por lo tanto, ésta es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


    Atentamente,


 

Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
ALBE/albe