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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 30/11/2001   

C-333-2001


30 de noviembre de 2001


 


 


 


 


Ingeniero


Alberto Dent Zeledón


Ministro de Hacienda


S. D.


 


 


Estimado señor Ministro:


            Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. DM-892-2001 de 5 de noviembre último, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría "en cuanto a si el artículo 43 de la Ley N. 8131, regula la asignación de recursos a los destinos específicos, o si por el contrario, éstos se encuentran excluidos de dicha regulación".


    Adjunta Ud. el oficio N. DJH-1831-2001 de 2 de noviembre anterior, de la Asesoría Jurídica del Ministerio. Indica dicho oficio que corresponde al Poder Ejecutivo la función administrativa, para el cumplimiento de los fines del Estado, entre los cuales está el garantizar una justa distribución de los recursos públicos. El Poder Ejecutivo debe disponer de la recaudación e inversión de las rentas nacionales, para asegurar el mínimo de condiciones necesarias para la preservación de un Estado Social de Derecho. En su criterio, constitucionalmente el Poder Ejecutivo es el órgano competente para tomar las medidas correctivas necesarias, tendentes a disminuir cualquier impacto negativo que pudiera causar una inadecuada distribución de los recursos presupuestarios. Agrega que la creación de destinos específicos ha tenido una incidencia negativa sobre las finanzas públicas, porque no se les ha asignado una fuente de financiamiento, capaz de proveer la totalidad de los recursos necesarios para hacerle frente a los destinos. Por lo que el Presupuesto de la República no puede atender las obligaciones que se le han encomendado. En orden al artículo 43 de la Ley N. 8131, estima la Asesoría que este artículo no hace distinción respecto al destino que tenga una determinada asignación de recursos. Por ello es su criterio que aún cuando exista una obligación legal previamente establecida y su asignación se encuentre programada financieramente, si no existe disponibilidad presupuestaria en un determinado momento, la asignación de los recursos correspondientes, se ejecutará en el momento en que el Ministerio cuente con recursos suficientes, lo que abarca a los destinos específicos. Encuentra que dicha posibilidad está fundamentada en los principios de programación, gestión financiera, equilibrio presupuestario, razonabilidad y proporcionalidad, equidad y justicia de la colectividad, anualidad presupuestaria, legalidad presupuestaria, universalidad, especialidad cualitativa y cuantitativa y publicidad. Se concluye que el artículo 43 regula toda asignación de recursos, indistintamente de si proviene o no de un destino específico. Cualquier asignación de recursos requiere de una programación financiera por parte del Ministerio de Hacienda. Esta programación partirá de la programación de los propios destinatarios. Toda asignación presupuestaria debe estar sujeta a la disponibilidad de los recursos con los que el Estado cuenta en ese momento. De modo que, en su criterio, aún cuando exista una obligación legal previamente establecida y su asignación se encuentre programada financieramente, si no existe disponibilidad presupuestaria en un determinado momento, la asignación de los recursos correspondientes se ejecutará en el momento en que el Ministerio de Hacienda cuente con recursos suficientes, lo cual abarca los destinos específicos.


    El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, mediante oficio DE-402-01 de 14 de noviembre siguiente, manifiesta sus observaciones respecto de la consulta formulada por el Ministerio. El interés del Consejo deriva de que es beneficiario de un porcentaje del impuesto regulado por la Ley de "cigarrillos y licores", N. 7972. En razón de ese interés se indica que la Sala Constitucional, en la resolución N. 3825-2001 de 11 de mayo del presente año, acogió el Recurso de Amparo presentado por la omisión de giro de ciertas partidas contenidas en la Ley de Presupuesto, ya que "podrían estar dejando sin contenido económico determinados programas destinados a la prestación de servicios públicos cuyo disfrute contribuye a satisfacer derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución". En su criterio, el artículo 43 de la Ley de Administración Financiera no permite desconocer el destino específico del impuesto establecido en la Ley N. 7972, máxime que el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley establece que los recursos recaudados en virtud de leyes especiales se depositarán en cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional y que esos recursos financiarán total o parcialmente el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. Por lo que la ley no confiere al Ministerio de Hacienda la capacidad de otorgar un fin distinto del que ha sido previsto por el legislador y es su deber desembolsar la totalidad de los recursos que se logren recaudar al amparo de dicha ley. Agrega que si "queda a criterio exclusivo del Ministerio de Hacienda cuáles son los montos a girar por concepto de los ingresos recaudados por la Ley N. 7972, este Consejo nunca podría ni siquiera realizar un presupuesto, porque no sabría con certeza con cuántos recursos podrá contar para presupuestar sus gastos".


 


A.-       HACIA UNA ORDENACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO


            La nueva Ley de Administración Financiera pretende establecer una relación entre programación, planificación y presupuesto. El presupuesto debe responder a la planificación nacional pero también a la programación. El artículo 5 de la Ley consagra la programación como principio presupuestario:


"e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo".


            De esa forma se pretende que el presupuesto contemple no sólo ingresos y gastos sino, ante todo, que responda a determinados objetivos, planes y metas, de manera que los recursos sean utilizados en la forma más racional y eficiente posible: la gestión financiera debe tender a la racionalidad. Lo cual implica que los recursos deben ser utilizados en orden a la atención de determinados resultados. La programación rige tanto la elaboración como la ejecución presupuestaria.


            La elaboración, por cuanto el presupuesto debe responder a una programación macroeconómica, comprensiva de la evaluación y proyección del estado de la economía, cuyo objetivo es la formulación de directrices y lineamientos (artículos 19 y 20) y que se fundamenta en las "consideraciones de tipo estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes". En último término, la programación debe reflejarse en las directrices que prepara la Autoridad Presupuestaria y emite el Poder Ejecutivo.


            Programación en la ejecución presupuestaria, por cuanto es objetivo del Subsistema de Presupuesto que esa ejecución "se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas" (artículo 31). Programación de actividades, pero también de la utilización de los ingresos públicos y de las erogaciones a cargo del Tesoro Público. De esa forma, la ejecución de presupuesto debe ser coordinada con las funciones de tesorería, lo que debe propiciar que la etapa de ordenación del pago responda a un plan sobre disposición de fondos. Establece en lo que interesa el artículo 32 de la citada Ley:


"Como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:


(…).


g) Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43".


            Pareciera que el artículo 43 a que se refiere el artículo transcrito es más bien el actual artículo 42, que precisamente prevé la programación financiera de la ejecución del presupuesto de la Administración Central. No obstante, el artículo 43 también se refiere a la necesidad de observar la programación financiera, pero no ya respecto de la ejecución del presupuesto para los órganos del Poder Ejecutivo, sino de las transferencias que contempla el Presupuesto del Estado para otros organismos, públicos o privados. Dispone el artículo 43:


"Ejecución de transferencias presupuestarias. Los recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la programación que le presenten los respectivos destinatarios y la disponibilidad de recursos del Estado".


            La consecuencia general y, quizás la más importante, de esta disposición es que el Ministerio de Hacienda queda facultado expresamente para no girar en un solo momento y por el monto total de la partida, los montos señalados. En ese sentido, pareciera que la entidad beneficiaria de la transferencia carecería de un derecho para pretender la disponibilidad inmediata y total de la partida que la favorece. Por el contrario, el traslado de los recursos debe ser programado.


            Esa programación es, ante todo, la programación realizada por la propia entidad beneficiaria. Programación que implica definir la finalidad del gasto que va ser financiado con la transferencia y el momento en que se requiere contar con los recursos. La sujeción a esa programación actúa como una justificación tanto para la erogación de los fondos públicos por parte del Ministerio de Hacienda, como de la solicitud de la entidad beneficiaria de los citados recursos y del gasto que a cargo de ellos va a realizar. Ahora bien, podría estimarse que esa programación se expresa a través del presupuesto de la entidad que recibe la transferencia. Supuesto bajo el cual dicho presupuesto se identificaría con la programación que se impone ahora como requisito. Empero, pareciera que el artículo exige una programación más específica que la que puede estar contemplada en el presupuesto general de la entidad, aparte de que no puede dejarse de lado que las transferencias no sólo son otorgadas a entes públicos, sino también a entidades privadas (muchas veces, sin que la partida defina con la precisión requerida el destino de los fondos) que no han estado obligadas a elaborar y presentar un presupuesto con fundamento en una programación. De allí que deba entenderse que la programación que requiere el numeral 43 es específica y no se identifica con el presupuesto del ente.


            A la programación de la entidad beneficiaria, se une la necesidad de programación por parte del Ministerio de Hacienda. Puesto que la base de la ejecución de las transferencias es la programación que hagan los sujetos beneficiarios, se sigue necesariamente que la programación que realice el Ministerio de Hacienda no puede desconocer ni afectar sensiblemente la citada programación. La programación tiende a establecer un orden en la gestión de los recursos públicos, pero no es un mecanismo para desconocer obligaciones legales ni afectar el funcionamiento de la entidad, particularmente si se trata de una entidad pública constituida para satisfacer el interés general. Por ello, al elaborar su programación, el Ministerio de Hacienda debe no sólo tomar en cuenta la "disponibilidad de recursos del Estado", sino necesariamente la programación base realizada por los beneficiarios. Máxime si la transferencia tiene como objeto dotar al organismo de los recursos necesarios para asegurar su suficiencia financiera y no simplemente financiar un determinado gasto.


            El giro de las transferencias conforme una programación permite que los recursos se mantenga en la caja única del Estado, lo cual entraña una mayor flexibilidad para la Tesorería. Empero, para el beneficiario tiene como perjuicio el que al no recibir los recursos de "una sola vez", no puede invertirlos para evitar que estén ociosos y por ende, no recibe el rendimiento que esa inversión puede significar.


            No escapa a la Procuraduría que la referencia a la disponibilidad de recursos del Estado podría hacer pensar que la transferencia se ejecutan si el Estado cuenta con recursos suficientes para ello. La programación financiera que realiza el Ministerio de Hacienda tiene como objeto ordenar la transferencia de los recursos, fijando el límite de su disponibilidad en relación con fracciones del período fiscal, a efecto de que pueda evitar que se presenten desfases o disposiciones excesivas que pongan en dificultad la gestión presupuestaria o la agoten prematuramente. Empero, debe quedar claro que dicho artículo se refiere a la ejecución de las transferencias, cuyo monto no es determinado por la ejecución o las posibilidades financieras del Ministerio, sino por la propia Ley que autoriza la transferencia y la de Presupuesto. Por consiguiente, la programación no puede tener como efecto determinar cuál es el monto de los recursos que se van a transferir a los beneficiarios, porque esta determinación escapa a la competencia del Ministerio y ya la hizo la Ley de Presupuesto al dotar de recursos a la partida correspondiente. Por el contrario, con la programación se determina en qué plazos y en qué orden se transferirá ese monto ya definido por normas legales


            De lo anterior se deriva que el artículo 43 no autoriza a subejecutar la transferencia aprobada por el Parlamento o de cualquier forma determinar cuánto de lo aprobado por el Parlamento se le girará al sujeto beneficiario. Y es que la subejecución solo es posible cuando no existe obligación legal de transferir los citados recursos. Lo señalado en el dictamen N. C-138-2000 de 11 de diciembre de 2000 en orden a este punto mantiene su vigencia:


"1-. ¿El Presupuesto, una facultad para gastar?


En razón de los principios de unidad y universalidad presupuestarias, los ingresos tributarios aún cuando tengan un destino específico, deben ser incorporados en la Ley de Presupuesto. De lo que se deriva que dichos ingresos no pueden ser girados directamente por los organismos recaudadores a los beneficiarios. Por el contrario, es necesario que el Presupuesto del Estado contemple los gastos correspondientes. Conforme el principio de caja única, los ingresos que perciba el Gobierno Central deben ser depositados en la Tesorería Nacional. Y será, precisamente, este órgano el encargado de girarlos de conformidad con las autorizaciones presupuestarias. De allí, precisamente, la necesidad de que los impuestos con destino específico cumplan con el ciclo presupuestario, al igual que todos los otros ingresos a las arcas (sic).


Lo anterior plantea el problema de la ejecución presupuestaria. Concretamente, ¿el Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar los montos presupuestados en su totalidad o, por el contrario, posee discrecionalidad para decidir cuánto gira y cómo lo gira?


El principio de legalidad presupuestaria determina que la Administración sólo puede realizar los gastos expresamente autorizados en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, ésta es considerada normalmente como una "autorización para gastar". De lo que se deriva que, en principio, la autoridad administrativa posee discrecionalidad para precisar la necesidad y conveniencia de efectuar el gasto autorizado. Compete al Ejecutivo decidir dentro del límite máximo autorizado por la Ley de Presupuesto, el monto efectivo del gasto por realizar y, por ende, cuáles son las partidas cuya ejecución es prioritaria.


Empero, lo anterior no es absoluto. El Poder Ejecutivo no puede decidir no ejecutar las partidas de gastos que se presenten como ineludibles. Aspecto que es sumamente importante porque dentro de estas partidas deben ser consideradas las relativas a transferencias a los entes públicos, gastos corrientes destinados al funcionamiento continuo y normal de la Administración Pública. La discrecionalidad del Ejecutivo tiene como límite el funcionamiento normal de la Administración Pública y, por ende, la satisfacción del fin público que justifica su existencia. En el caso de las transferencias a otros organismos públicos, resulta claro que su subejecución es susceptible de afectar seriamente el funcionamiento normal del organismo de que se trate, al punto de que le impida satisfacer el fin público. Obviamente, nos estamos refiriendo a las transferencias cuya inclusión en el Presupuesto resulte ineludible por tener su origen en la ley. En las no originadas en un deber legal, cabría admitirse que así como existe discrecionalidad del Ejecutivo para presupuestarlas, lo existe también para decidir cómo ejecutarlas.


La creación de un vínculo entre el ingreso y el gasto determina también una autonomía de gestión por parte de los servicios y organismos que resultan beneficiados. Servicios que si bien son del Estado, se ven dotados de un presupuesto propio o, como en el caso que nos ocupa, de un fondo, que puede ser gestionado con absoluta independencia del Presupuesto del Estado. Pero para que el esquema funcione, se requiere ante todo que el fondo o presupuesto se nutra de los ingresos que la ley tributaria ordena".


            Por consiguiente, la posibilidad de no ejecutar una determinada transferencia o de subejecutarla sólo puede plantearse cuando la transferencia no encuentra su origen en una ley que confiera al beneficiario expresamente el derecho a su obtención. En ese sentido, hay que diferenciar entre las transferencias que tienen su origen directamente en una ley ordinaria (que es fuente de obligaciones), distinta (por ende, de la Ley de Presupuesto (en tanto fuente de pago) y aquéllas cuyo origen exclusivo es ésta o una norma reglamentaria.


            Desde esa perspectiva, ley que determina la transferencia, considera la Procuraduría que el artículo 43 no enerva la obligación de los entes públicos beneficiarios de las transferencias de presupuestar sus recursos y hacerlo dentro de los plazos legalmente establecidos. Ello por cuanto el artículo no autoriza a Hacienda a modificar el monto o porcentaje establecido legalmente a favor del ente.


            El punto es si la programación financiera que prevé el artículo 43 de mérito se aplica también a las transferencias referidas a los llamados "impuestos con destinos específicos".


B.-       LA PROGRAMACIÓN FINANCIERA ES GENERAL


            La Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos fue discutida en la Asamblea Legislativa durante varios años, en los cuales la Asamblea conoció de varios textos sustitutivos. Sin embargo, podría decirse que ya para finales de 1998 se había discutido el texto fundamental que hoy contempla la Ley 8131; las modificaciones más sensibles que a partir de ese año se le hicieron al proyecto tenían como objeto adecuarlo a la resolución de la Sala Constitucional, relativa a la primera consulta legislativa sobre el proyecto. Lo anterior no implica desconocer que durante el presente período de Gobierno se presentaran algunas mociones para adecuar el proyecto a determinados objetivos. Entre estas mociones, la del Diputado Trejos Fonseca que dio origen al artículo 43. Esta moción se conoció al mismo tiempo que otras mociones que tendían a reafirmar el principio de universalidad presupuestaria y de unidad de caja para lo cual, entre otros aspectos, se venía a reafirmar la necesidad de que todos los recursos fuesen incorporados en la Ley de Presupuesto y de allí fuesen girados como transferencias (cfr. folio 2487 del expediente legislativo). De la discusión presentada queda claro que estas mociones comprendían los recursos asignados por medio de leyes específicas. Existía la preocupación porque los recursos establecidos no fueran transferidos "de una sola vez", sino que se hiciera conforme con un flujo de caja" (declaraciones del Diputado Constenla Umaña, folio 2486 del expediente legislativo). Ante las dudas que se presentaron, el Presidente de la Comisión manifestó:


"Es un conjunto en el cual, por un lado decimos no habrá leyes especiales y por otro lado, en los que ya haya, deberán ser presupuestados, deberán ser incluidos en el Presupuesto. No sé si esto del impuesto aparece en el Presupuesto o no. Entiendo que hay varios casos que ni siquiera aparecen en el presupuesto. La idea es de una normativa general para que todos los recursos sean incluidos en el Presupuesto de la República.


En eso, el asesor del Ministerio tiene problema y es, en que se han girado vía transferencia. La razón de poner esto en transferencia era para ligarlo con la ejecución presupuestaria, con la moción del artículo 43 para que esas transferencias fueran reguladas en esa forma. Básicamente una amarra con la otra".


            Posteriormente, ante otra pregunta del Diputado Constenla Umaña en cuanto al término "vía de transferencia", el Presidente manifiesta:


"Ahí la inquietud era que se quería amarrar con el 43 para que fueran girados conforme una programación y no fueran girados en forma total, como ahora. Esa era la problemática, pero no sé qué dice el Asesor del Ministerio de Hacienda" (folio 2489 del expediente legislativo).


            Estas expresiones y las declaraciones que externó la asesora de Servicios Técnicos y su aceptación por los señores Diputados, permiten concluir que la Asamblea Legislativa estaba regulando para incluir los recursos con destino específico en el Presupuesto. Una regulación que tenía como objeto respetar dichos destinos (son expresivas las declaraciones del Diputado Guevara Guth en el sentido de que los recursos se podían ingresar en el presupuesto como en una olla o como en un armario y que los diputados preferían asignarlos como en un armario, sea con los destinos específicos), mantenerlos, pero obligar a que todos los recursos se incorporaran en el presupuesto. El egreso de los recursos se realizaría por medio de transferencia presupuestaria pero ésta sería ejecutada conforme lo dispuesto en el artículo 43, de manera tal que los recursos permanecieran en la caja única del Estado y el Ministerio tuviera mayor flexibilidad en el manejo de los recursos. Por ejemplo, el Diputado Trejos Fonseca indicó en orden a los recursos asignados a FODESAF:


"En el caso de Asignaciones Familiares se iría girando de acuerdo a la programación que ella misma presente. Si necesita tanto para comedores escolares, para este otro programa y se van girando de acuerdo a esto. Pero no girar un porcentaje del impuesto de ventas o lo que fuere, que termine ahí en excedentes de caja que no se están utilizando ya que tiene mucho más sentido tenerlos en el Ministerio de Hacienda", folio 2612 del expediente legislativo.


            Flexibilidad que se presenta por cuanto en vez de girar en un solo acto la totalidad de los recursos presupuestados, el Ministerio de Hacienda puede ordenar ese giro y hacerlo de manera tal que coincida con la necesidad de caja que tenga el beneficiario.


            Apoya lo anterior lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66. Este artículo consagra el principio de unidad de caja y abarca los destinos específicos:


"Los recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que determinen su destino se depositarán en cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional, en cualquiera de los bancos del sector público. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto".


            Quienes recauden los ingresos previstos en leyes especiales deben ingresarlos a las cuentas que determine la Tesorería Nacional, sin posibilidad de girarlos directamente a los beneficiarios. El monto de la transferencia continúa siendo determinado por lo que "disponga la ley respectiva".


            Por otra parte, durante la discusión del artículo 43 y de este párrafo del artículo 66, surgió el problema de los criterios para aplicar las normas jurídicas. La asesora de la Comisión señaló que era necesaria una disposición específica para evitar que los beneficiarios alegasen en su favor la especialidad de la ley que crea el destino. Especialidad que determinaría su prevalencia sobre la Ley de Administración Financiera. Sobre este punto, cabe indicar que los objetivos de la Ley 8131 sólo pueden ser alcanzados si la aplicación se hace con alcance general y, por ende, comprende las distintas transferencias que autorice la Ley de Presupuesto. Ha sido criterio de la Procuraduría General de la República que para solucionar las antinomias normativas, el criterio de la especialidad cede en beneficio de la aplicación de la norma general cuando de otra forma no podría alcanzarse el fin al que tiende la norma general. La manifestación más clara de esta predominancia del criterio de generalidad sobre el de especialidad se ha dado respecto de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto tiende a uniformar el régimen jurídico de la actividad administrativa. Asimismo, en otras ocasiones la Procuraduría ha puesto de relieve el carácter relativo del criterio de especialidad y de la necesidad de que éste ceda en determinados supuestos, como es el que nos ocupa (así, por ejemplo, dictámenes Ns. C-263-95 de 20 de diciembre de 1995, C-010-97 de 21 de enero de 1997, C-047-98 de 19 de marzo de 1998, C-047-98 de 19 de marzo de 1998 y C-008-2001 de 16 de enero de 2001, entre otros). En ese sentido, debe entenderse que la obligación de incluir los ingresos con destino específico en la Ley de Presupuesto prevalece sobre cualquier disposición legal específica que haya dispuesto un giro directo, como en igual forma prevalecerá la necesaria programación financiera establecida en el artículo 43 de comentario.


            Es de advertir, sin embargo, que la aplicación del artículo 43 debe ser conforme con los principios y normas constitucionales. Lo anterior es importante porque el artículo 85 de la Carta Política sí prevé un mecanismo de giro para las transferencias que deben ser acordadas a la educación universitaria estatal, el cual prevalece frente a lo que disponga la Ley 8131.


 


CONCLUSIÓN:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


  1. El artículo 43 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos tiene como objeto ordenar la gestión de las transferencias presupuestarias
  2. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Hacienda a no girar de una sola vez el monto presupuestado como transferencia; así como a mantener los recursos correspondientes en la caja única del Estado.
  3. La disposición de mérito obligará a los beneficiarios de las transferencias a programar la ejecución de sus gastos. Dicha programación es la base de la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda.
  4. Por consiguiente, el giro de los recursos no puede subordinarse exclusivamente a las posibilidades de la Tesorería Nacional.
  5. Están comprendidos dentro de los supuestos del artículo 43 los recursos con destino específico.
  6. Empero, puesto que el artículo 43 lo que pretende es ordenar al ejecución del gasto, debe quedar claro que la existencia y el monto de los recursos citados en la conclusión anterior está determinada por la ley de creación del destino.
  7. Dado que la existencia y obligatoriedad de los recursos con destino específico no dependen de la existencia de créditos presupuestarios, va de suyo que dicha existencia y obligatoriedad tampoco resultan afectadas por el hecho de que se programe la transferencia de los fondos. El monto de la obligación del Estado estará, entonces, determinada por lo dispuesto en la ley de creación del destino específico.
  8. En consecuencia, el efecto que produce la Ley N. 8131 sobre esos recursos deriva de que las transferencias presupuestarias que den el contenido a dichos destinos serán ejecutadas conforme lo dispuesto en el artículo 43, sea de conformidad con una programación financiera en los términos indicados, sin que los beneficiarios puedan exigir que se les traslade en un momento dado la totalidad de la partida correspondiente. Lo que no significa que el Ministerio de Hacienda goce de una potestad discrecional, que le permita decidir si transfiere o no los recursos y el monto total por transferir.

Del señor Ministro, muy atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


 


 


Copia: M.Sc. Bárbara Holst, Directora Ejecutiva


Consejo Nacional de Rehabilitación Educación Especial