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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 301
 
  Dictamen : 301 del 31/10/2001   

C-301-2001


San José, 31 de octubre de 2001


  


 


 


 


Señora


Carmen Agüero Valverde


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Turrubares


 


Con instrucciones del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su Oficio sin número de fecha 23 de agosto, recibido por Fax en esa misma fecha, mediante el cual solicita criterio legal sobre ciertos aspectos relacionados con el pago del Impuesto de bienes inmuebles y servicios municipales por parte de la Iglesia Católica.


            Mediante Oficio remitido por Fax, recibido el 9 de octubre de 2001, procede esa Municipalidad a remitir el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Turrubares en Sesión Ordinaria No.38 celebrada el 3 de setiembre de 2001, donde se refleja – a petición de este Órgano Asesor para completar los requisitos legales correspondientes – el acuerdo de ese Órgano Colegiado de elevar consulta a la Procuraduría General de la República.


            Se señala que no se adjunta criterio Legal, por no contar esa Municipalidad con servicios de abogado, y se adjunta pronunciamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


 


1. -       Pago de Servicios Municipales y Temporalidades:


            A nivel doctrinario y jurisprudencial, se ha desarrollado la potestad tributaria de las municipalidades dentro de su respectiva jurisdicción. Esta potestad está referida a la fijación de tributos, comprendiéndose por tales impuestos, tasas y contribuciones especiales, previa autorización legislativa.


            El cobro de los servicios municipales, se hace de conformidad con el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos     Tributarios, a través de la tasa o precio que la municipalidad establezca para tal efecto, la cual deberá ser cancelada por el contribuyente; caso contrario, se generará lo que la doctrina y la práctica, denominan deuda tributaria.


            Si nos remitimos al Código Municipal anterior, Ley No. 4574 del 4 de mayo de 1970, encontramos disposiciones expresas relacionadas con la exoneración a las Temporalidades de la Iglesia Católica.


            Estas disposiciones, aún cuando ya no es normativa vigente, las transcribiremos para efectos de ilustración:


Artículo 81:


"Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de recaudación de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficiales o semioficiales, comités de Cruz Roja y Temporalidades de la Iglesia Católica; estarán exentos de este pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.


Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado podrán intercambiar entre sí los servicios que se presten". ( Lo destacado es propio).


Artículo 181


"Se mantienen en vigencia las leyes no derogadas expresamente por el Código que autoricen a Municipalidades a efectuar donaciones a favor de entidades de derecho Público y las que concedan exoneración de impuestos y contribuciones municipales a estas entidades" 


            Se complementaba con estas disposiciones del Código Municipal anterior, la Ley No. 6985 de 18 de abril de 1985, que establecía en un solo artículo lo siguiente:


"Estarán exonerados del pago de toda clase de impuestos y tasas nacionales y municipales, los templos y otros bienes inmuebles de las Temporalidades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, destinados al culto, beneficencia o apostolado. Igualmente lo estarán las residencias de los sacerdotes y de los religiosos o religiosas que estén al servicio de la Iglesia, siempre que tales inmuebles se encuentren debidamente registrados en las temporalidades de la Iglesia Católica".


            Sobre este aspecto se ha referido este Organo Asesor en la Opinión Jurídica OJ-076-99 de fecha 23 de junio de 1999, al señalar:


"Esta Ley, se complementaba con la normativa del Código Municipal anterior transcrita, y su vigencia se mantuvo parcialmente aún con la promulgación de la Ley No.7293, en lo referente a la exoneración de las tasas municipales.


Si bien fue afectada por la Ley No.7293, lo fue con respecto a la exoneración de impuestos, más no con relación a la exoneración de las tasas municipales a las temporalidades de la iglesia, por las mismas razones señaladas supra.


Por ello, luego de la vigencia de la Ley No.7293, no cabe duda, que en lo que se refiere al pago de tasas municipales, por los servicios de aseo de vías, alumbrado público, recaudación de basura, y demás servicios municipales, se mantuvo la exención a las Temporalidades de la Iglesia, por vigencia tanto del artículo 81 y 181 del Código Municipal anterior, como de la Ley No.6985, la cual sufrió sólo derogatoria parcial en lo que a impuestos se refería, más no en lo que a la exención de las tasas por servicio municipal ".


            De lo transcrito, se infiere que las exoneraciones a las tasas municipales para las Temporalidades de la Iglesia, se mantuvieron vigentes, por disposición tanto del Código Municipal anterior, como de la referida Ley No.6985.


            La permanencia de esta normativa se mantuvo hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Municipal, Ley 7794 el pasado 18 de julio de 1998.


            La Ley No. 7794, denominada Código Municipal vigente, publicada en la Gaceta No. 94 del 18 de mayo de 1998, procede a derogar en el artículo 174 inciso a) el Código Municipal anterior, Ley No. 4574, lo que implica la derogación de los artículos 81 y 181 que formaban parte de ese Código y otorgaban expresa exoneración para el pago de servicios municipales – tasas – a las Temporalidades de la Iglesia.


            El Código Municipal vigente, tiene el carácter de ley especial en razón de la materia; y al no contemplar, ningún tipo de exoneración expresa a las Temporalidades de la Iglesia, en lo que atañe a los servicios municipales – tasas – que cobran las Municipalidades, tal situación conlleva también una derogatoria tácita de la Ley No.6985, la cual no podría mantenerse en su vigencia, prevaleciendo como ley especial el Código Municipal en todo lo concerniente a tributos municipales, a lo que hay que agregar la posterioridad en el tiempo, derogándose con su emisión, todas las exenciones municipales, con excepción del impuesto de bienes inmuebles, el cual como tributo, está contemplado por sí mismo en ley especial, como se verá infra.


            Los artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establecen los límites de aplicación y vigencia de las exenciones, en tanto claramente señalan que éstas tienen un límite de aplicación, de lo cual se deduce que el carácter de la exención no es vitalicio y puede ser modificada o derogada sin responsabilidad para el Estado.


Artículo 63:


"Límite de aplicación: Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación"


Artículo 64:


"La exención, aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado".


            De acuerdo a las normas transcritas, el límite de aplicación de las exenciones a las tasas municipales para las Temporalidades de la iglesia, lo fue hasta la promulgación del Código Municipal vigente; con posterioridad a su vigencia, las Temporalidades de la Iglesia deben pagar por los servicios municipales – tasas-.


            Se señala por parte de esa Municipalidad, que existen Municipalidades que no cobran por esos servicios. Este es un aspecto a analizar en cada caso concreto, ya que eventualmente podríamos encontrarnos con la aplicación del artículo 68 del Código Municipal vigente, que señala que " sólo la municipalidad previa ley que lo autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados".


            De esta forma, si alguna Municipalidad en aplicación del artículo 121 inciso 13 constitucional, ha dictado alguna exoneración relacionada con bienes de la Iglesia Católica, y ha sido debidamente autorizada de acuerdo al procedimiento de la Asamblea Legislativa, legalmente estaría autorizada al no cobro por exención especial legal posterior a la promulgación del Código Municipal actual.


            Por el contrario, la Municipalidad que no ha gestionado autorización legislativa y no cuente con ley promulgada con posterioridad al Código Municipal actual, que la autorice a aplicar exoneración dentro de su circunscripción por pago de servicios municipales a las Temporalidades de la Iglesia, debe proceder al cobro respectivo desde la promulgación del Código Municipal actual, en cumplimiento de la normativa vigente.


 


2. -       Exoneración del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles


            Mediante la Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995, " Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles", se establece el cobro del impuesto de bienes inmuebles a favor de las Municipalidades.


            En esta Ley se establece expresamente la exoneración del pago del impuesto territorial a los bienes de la iglesia en general, al señalarse:


"Artículo 4. Inmuebles no afectos al impuesto.


No estarán afectos a este impuesto: (...)


g) Los inmuebles pertenecientes a la Iglesia y organizaciones religiosas pero solo los que se dediquen al culto; además los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia católica, la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país."


            La disposición transcrita constituye la norma vigente de exoneración del impuesto de bienes inmuebles a las temporalidades de la Iglesia Católica.


            En el dictamen No. C-050-99 de fecha 10 de marzo de 1999, este Organo Asesor se refirió al criterio de especialidad y prevalencia de la Ley No. 7509 sobre el Código Municipal, señalando:


"Siendo el Código Municipal de carácter general, y posterior cronológicamente, que dispone un plazo de prescripción para los tributos municipales de cinco años, y la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, en tanto, viene a regular un tributo en específico: el de bienes inmuebles, debe catalogarse esta última, como ley especial, que establece un plazo de prescripción de tres años.


El caso sometido a consideración, entonces, no se reduce a una cuestión meramente cronológica, sino que debe de considerarse, el criterio de especialidad de la norma, de tal forma, que al analizarlo, se debe acotar, que la ley No.7509, como ley especial anterior, no es derogada por la ley No.7794, que es ley posterior general, es decir, aplicamos el aforismo jurídico, señalado anteriormente, "lex posteriores generalis non derogat legi priori speciali".


Igualmente, resulta de imposible aplicación el plazo de prescripción estipulado por el Código Municipal, en el tanto está concebido para regular únicamente los impuestos locales ( patentes municipales, licencias municipales, tasas y precios por servicios municipales, entre otros). Siendo el Impuesto de Bienes Inmuebles un impuesto de alcance nacional y de naturaleza estatal, cuya aplicación abarca los terrenos, instalaciones o las construcciones fijas o permanentes en todo el territorio, no resulta aplicable el citado Código, por ser su naturaleza diferente a la de los impuestos municipales señalados"


 


CONCLUSIÓN:


1. -       Para proceder a la exoneración del pago de servicios municipales a la Iglesia Católica, debe la municipalidad respectiva estar debidamente autorizada por ley.


2. -       Las Municipalidades que no cuentan con autorización legislativa para la exención de servicios municipales a la Iglesia Católica dentro de su circunscripción, en cumplimiento de la normativa vigente, deberán proceder al cobro de los servicios municipales prestados desde la promulgación del Código Municipal actual.


3. -       Por aplicación del artículo 4 de la Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995, " Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles", no están afectos al pago del citado impuesto, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica.


De usted atentamente,


 


 


 


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes


Procuradora Adjunta