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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 341 del 10/12/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 341
 
  Dictamen : 341 del 10/12/2001   

C-341-2001


10 de diciembre del 2001


 


 


 


 


Licenciado


Guillermo Vargas Salazar


Ministro


Ministerio de Educación Pública


S. D.


 


 


Estimado señor Ministro:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio SE-3767-2001 de fecha 14 de noviembre del 2001, recibido en la Procuraduría el pasado día 27 de noviembre, y asignado a la suscrita el día 28, dando respuesta en los siguientes términos:


            En su misiva, solicita se rinda el dictamen a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del expediente N°404-01 tramitado para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que en fecha 6 de julio del 2000, otorgó Grupo Profesional KT-3 para puestos en preescolar a la servidora XXX.


            Lamentablemente, este Órgano Asesor no puede acceder a su petición, debido a la existencia de vicios en la tramitación del procedimiento ordinario correspondiente, situación que debe ajustarse a Derecho como requisito previo a emitir el dictamen solicitado.


            Esta Procuraduría General de la República ha insistido que el "órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública." (Véase al respecto el dictamen C-173-95 del 7 de agosto de 1995.)


            Dentro de este orden de ideas, no puede olvidarse que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en afirmar que "Los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento obligatorio por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Voto 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).


            Así las cosas, si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación a los principios del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto (verbigracia citación a comparecencia oral y privada), así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento, en virtud de que el "incumplimiento total o parcial de las pautas ordenatorias del procedimiento administrativo acarrea sanciones jurídicas reparatorias de la antijuricidad en procura de la salvaguarda de la sanidad del derecho." (DROMI, José Roberto, El Procedimiento Administrativo, Madrid, Editorial del Instituto de Estudio de la Administración Local, 1986, p. 59).


            Además, debe recalcarse que el procedimiento administrativo es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública por cuanto "... los órganos administrativos actúan sujetándose a reglas de procedimiento predeterminadas, de modo que el cumplimiento de las normas de procedimiento, es, por lo tanto, un deber de los órganos públicos... Esta obligatoriedad general de los procedimientos instituidos resulta indispensable y debe ser mantenida con verdadera obstinación, puesto que las brechas que se abran contra ese principio, al permitir la discrecionalidad o mejor aún la arbitrariedad de la administración en este campo, constituirán ataques dirigidos contra el objeto mismo del procedimiento administrativo, contra sus finalidades de eficiencia, acierto, y corrección y garantía jurídica, instituidas a favor de los administrados." (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1973, p 12- 27).


            Bajo ese contexto, el órgano director debe tomar en consideración que deviene indispensable que desde el inicio del procedimiento administrativo, el afectado tenga pleno conocimiento del acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el expediente, que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, así como las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación.


            Según se desprende del expediente administrativo, el procedimiento seguido a la funcionaria XXX tiene como finalidad anular la asignación al grupo profesional KT-3 para puestos en preescolar; sin embargo en ningún momento se individualiza ni consta el acto administrativo que efectivamente realiza dicha asignación.


            Es importante acotar que ninguno de los documentos que conforman el expediente constituyen el acto administrativo que realiza la asignación en el puesto en estudio a la señora XXX, y en ese sentido en ningún momento se le hace saber a la servidora cuál es el acto administrativo que le otorgó dicho grupo profesional; a pesar de que se le indica que es el acto administrativo que en fecha 6 de julio del 2000 le otorga el mencionado grupo profesional, no se le individualiza puntual y detalladamente, ni se le pone en conocimiento el acto administrativo que efectivamente realiza dicho nombramiento.


            Al respecto, téngase presente que en el expediente remitido consta la certificación 2000000459 emitida el día 11 de junio del 2001, visible a folio 1°, que certifica que a la señora XXX se le asignó el grupo profesional KT-3 desde el 6 de julio del 2000; no obstante no consta la acción de personal que efectivamente realiza dicha designación, ni tampoco la certificación indica cuál es la acción de personal que realizó dicha asignación. A mayor abundamiento, la única acción de personal que consta en el expediente, a saber la 2001-514282, visible a folio 2, es por una revaloración salarial que rige desde el 1° de febrero del 2001 hasta el 30 de enero del 2002, y además llama la atención que en el "estado presente" no aparece asignado grupo profesional alguno y es hasta en el "estado propuesto" que está incluido el grupo profesional KT-3.


            Por consiguiente, se desprende con claridad que ni la certificación ni la mencionada acción de personal son los actos administrativos que otorgan el grupo profesional que se pretende anular, y sobre el cual se le haya intimado a la funcionaria.


            Así las cosas, no es posible que esta Procuraduría rinda el dictamen favorable solicitado. Sobre el particular, es dable tener presente lo que esta Procuraduría General de la República puntualizó, dentro del dictamen C-243-2001 del 10 de setiembre del 2001:


"En ese sentido, llama la atención que dentro del expediente administrativo levantado, no consta el referido acto administrativo, el cual es incorporado por el propio afectado, y hasta cuando se produce la comparecencia. Lo anterior adquiere especial relevancia si tomamos en consideración que en el mismo documento se indica en los apartes de "condición actual" y "condición propuesta" el puesto de Coordinador de Area, y en ambos casos también el mismo número de inciso. Sea, surge la duda de la eventual existencia de otro acto administrativo de nombramiento en ese cargo con anterioridad. Todo lo cual da pie a que sea aclarado y especificado en la intimación correspondiente.


(…)


Por consiguiente, si no habido una debida intimación de las consecuencias jurídicas que podría acarrear este procedimiento, de anularse el acto, es de rigor devolver el expediente sin el dictamen que fuera requerido en aplicación del propio artículo 173, que establece que en el respectivo procedimiento administrativo ordinario se deben observar los principios y las garantías del debido proceso."


            En esa relación de ideas, resulta un problema básico de intimación; y por ende, la citación se hizo sin el debido cumplimiento de los términos del inciso c) del artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública.


            Es claro que la omisión apuntada tiene carácter substancial, y que consecuentemente violenta el debido proceso, y el derecho de defensa de la afectada a tenor de las garantías constitucionales.


            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley General de la Administración Pública que diáfana mente establece que "Las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulas, excepto en el caso del señalado por el inciso d) del mismo." Así como, en las abundantes resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia votos números 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999, 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo de 1998, 2376-98 del 1° de abril de 1998 y 995-95 de las 10:30 horas del 17 de febrero de 1995, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia por ejemplo la 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997, y dictámenes de la Procuraduría General de la República, números C-049-99 del 5 de marzo de 1999, C-118-2000 del 22 de mayo del 2000, C-083-2001 del 20 de marzo y C-182-2001 del 26 de junio ambos del año 2001, entre muchos otros.


            De conformidad con lo expuesto, este órgano se encuentra imposibilitado para emitir dictamen sobre la eventual existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en la instrucción del procedimiento administrativo relacionado con la servidora XXX, hasta tanto se subsane por parte de la administración activa, lo señalado líneas atrás.


            Del señor Ministro de Educación Pública, deferentemente suscribe,


 


 


 


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta


 


 


 


 


 


 


Adjunto: El expediente administrativo.


ACACHA/mvc