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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 173
 
  Opinión Jurídica : 173 - J   del 20/11/2001   

O
OJ -173-2001
20 de noviembre de 2001
 
 
 
Señora
Alicia Fournier Vargas
DIPUTADA
Asamblea Legislativa
S.D.
 
 
 
Estimada señora Diputada:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su estimable Oficio Nº AFV-409-01 de 4 de octubre de este año, mediante el cual nos informa que el Directorio Legislativo en la Sesión Nº 151-2001 de 31 de julio de este año, en su artículo 31 acordó: "comunicar a los "funcionarios legislativos", (administrativos y de confianza) que cuenten con más de dos períodos acumulados de vacaciones a diciembre de 2000, que deberán agotar el disfrute del excedente en el transcurso del presente año". El Departamento de Recursos Humanos deberá velar por el cumplimiento de esta disposición".


    Manifiesta en su misiva que muchos funcionarios están preocupados por la medida debido al volumen de trabajo y a la imposibilidad de agotar las vacaciones acumuladas antes del treinta y uno de diciembre del presente año.


    Informa que no apoyó la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo, pues considera que la compensación de las vacaciones es una práctica contraria a la naturaleza de este derecho.


    Da cuenta también que el acuerdo dicho es general, por lo que no individualiza cada caso, ni indica que cada director de departamento debe tomar las previsiones necesarias que garanticen la continuidad del servicio, pues tampoco se contempla la necesidad de calendarizar las vacaciones.


    Como último dato, transcribe en su parte final el inciso c) del artículo 33 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, que dice así: " ( … ). El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el buen servicio"; .


    Con base en todo lo expuesto, solicita que este Despacho emita criterio acerca de si el procedimiento utilizado por el Directorio Legislativo es el legalmente correcto y, en especial, sobre los siguientes puntos:


"- si la administración puede obviar la comunicación a cada funcionario de cuántos días tiene acumulados de vacaciones,


- si la administración debe indicar al funcionario cuándo debe tomarlas o si debe ser de común acuerdo,


- si es necesario que la administración proceda a calendarizar las vacaciones en cada departamento legislativo para garantizar el buen funcionamiento institucional".


    Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:


    El artículo 59 de nuestra Constitución Política dispone:


"Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, … ".


    Por su parte, el numeral 153 del Código de Trabajo establece:


"Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. ( … ).".


    En el caso de los servidores de la Asamblea Legislativa, de manera específica, el inciso c) del artículo 33 de la Ley Nº 4556 (Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), establece el citado derecho, en los siguientes términos:


"Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de labores. ( … ). El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o retrasado, ajuicio del Directorio, para que en lo posible coincida con el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el buen servicio; ".


    Como puede verse, es claro que las vacaciones anuales remuneradas es un derecho en favor del trabajador, expresamente reconocido a escala constitucional y legal.


    Dicho lo anterior, corresponde determinar si la Administración puede obviar comunicarle al servidor el número de días de vacaciones que tiene acumulados.


    A efecto de responder dicha inquietud, es importante tener presente lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (aplicable a los servidores de ese Poder de la República por así disponerlo el artículo 56 de la citada Ley Nº 4556), en cuanto establece lo siguiente:


" Los Ministerios o Instituciones reguladas por el Estatuto de Servicio Civil deberán llevar un expediente personal de cada uno de sus servidores, en el cual se guardarán los documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos datos que sirven para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible. Debe entenderse que es a la respectiva institución, al actuar como patrono, a la que le compete la emisión de constancias o certificaciones de tipo laboral que requieran sus empleados. ( … )." (El subrayado es nuestro).


    Asimismo, en armonía con la anterior regulación, el artículo 161 del Código de Trabajo dice:


"De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 156, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores. ( … )".


    De lo anteriormente transcrito, se distingue la necesidad de un registro escrito, no sólo de los datos referidos a las vacaciones, sino, de todo el historial de servicios del trabajador, y con mayor rigor, cuando como patrono figure el Estado o sus Instituciones, pues por regla general las actuaciones de la Administración deben ser por escrito (doctrina del artículo 134.1 de la Ley General de la Administración Pública).


    En este orden de ideas, es claro, como bien lo indica el citado artículo 45, "que es la respectiva institución, al actuar como patrono, a la que le corresponde la emisión de constancias o certificaciones de tipo laboral que requieran sus empleados". Así entonces, aparte del registro que debe llevarse de los documentos relativos al empleo y demás datos de los servicios de cada servidor, entre éstos lo pertinente a las vacaciones, la Administración no puede abstenerse de comunicar a cada funcionario los días que le restan de sus vacaciones, o bien, los que tiene acumulados cuando así se haya resuelto de conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, y 158 y 159 del Código de Trabajo.


    En cuanto al punto segundo de su solicitud, dirigido a establecer si la Administración debe indicar al servidor la época en que corresponde hacer uso del derecho de las vacaciones, o bien, si debe ser de común acuerdo, me permito expresarle que, a manera de una conveniente y sana relación entre patronos y trabajadores, lo pertinente es que la época del disfrute se establezca de común acuerdo entre patrono y trabajador, a partir del momento en que se obtiene el derecho. Y, como está establecido (art.158 del Código de Trabajo y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), hasta se puede convenir en dividirlas. Esto es, como lo expuso la Sala Constitucional en el Voto Nº 2763-91 de 9:55 hrs. de 26 de diciembre de 1991, " … si bien el artículo 155 del Código de Trabajo faculta al patrono para fijar el período en que el trabajador gozará de sus vacaciones, obviamente esto no significa que el patrono pueda imponer al trabajador el disfrute obligatorio de ese descanso, según su libre y exclusivo criterio y sin tomar en consideración las necesidades propias del empleado, y aún si éste no desea disfrutarlas, puede válidamente reservarlas para otro momento, sujeto a las disposiciones que al respecto señala el mismo Código".


    Como nuestra legislación no contempla ningún procedimiento al cual acudir en caso de desacuerdo, necesariamente habrá que atenerse a las disposiciones que señala el Código, tal y como lo determinó dicha Sala en el citado fallo. En ese sentido el artículo 155 del Código de Trabajo dispone que:


"El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria negocio, ni la efectividad del descanso".


    Por su parte, el artículo 156 del citado cuerpo normativo, recién reformado por Ley Nº 7989, establece en su párrafo final lo siguiente:


" ( … ). Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. ( … )".


    En esa misma dirección apunta el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando en lo que interesa expone:


" … los Jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. ( … )".


    De conformidad con lo expuesto, es posible afirmar que en caso de desacuerdo acerca de la época del disfrute del período vacacional, en definitiva corresponde al patrono determinarlo. Tal afirmación adquiere mayor fundamento a partir de lo dicho por la referida Sala en el fallo Nº 5969-93 de 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, al establecer que:


" … pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo." (Sala Constitucional. Nº 5969 de 15:21 hrs. de 16 de noviembre de 1993. Considerando VII). (La negrita no es del original).


    Así las cosas, reiteramos, corresponde al patrono disponer la época del disfrute en caso de no existir acuerdo sobre ese particular entre empleador y trabajador.


    Resta ahora atender el punto tercero, acerca de si es necesario que la Administración calendarice las vacaciones en cada departamento legislativo para garantizar el buen funcionamiento institucional. Sobre este punto en particular, entendido sobre la base del establecimiento de un calendario vacacional en cada departamento, que permita incluso al servidor conocer la fecha del disfrute con anterioridad, nuestra legislación no contempla requerimiento alguno, excepto lo establecido en la normativa que se ha venido señalando, en especial los artículos 155 del Código de Trabajo y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Por ello, una medida en ese sentido sólo corresponde ponderarla y adoptarla, si fuere del caso, a la misma administración activa.


CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye lo siguiente:


  1. La Administración no puede abstenerse de informar a cada servidor los días de vacaciones a que tiene derecho, los días que le restan por disfrutar o los días que tiene acumulados, esto último cuando así se haya acordado en los términos de la normativa correspondiente.
  2. La época del disfrute del período vacacional debe fijarse de común acuerdo. Empero, si no ocurre así, el empleador dispondrá el momento en que se deben disfrutar.
  3. Instalar un calendario vacacional en un determinado reparto administrativo constituye una función inherente a la propia administración, luego de valorar la conveniencia y oportunidad de dicha medida.

Alcances de este estudio:


    A tenor de lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General de la República se constituye en el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública, y los dictámenes que a solicitud de ésta llegue a emitir, son vinculantes.


    Si bien una Diputada a la Asamblea Legislativa no realiza propiamente actividad administrativa, ni    conforma ningún reparto administrativo, ha sido costumbre institucional responder las consultas de los Diputados como una colaboración que responde a su delicada labor. Ello no obstante, los pronunciamientos que en tal evento emite este Órgano Asesor, no constituyen propiamente dictámenes, sino meras Opiniones Jurídicas, que constituyen jurisprudencia administrativa, con el valor que a éste le otorga el artículo 7° de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, el presente análisis jurídico es una Opinión Jurídica.


Atentamente,


 
 
 
Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II.