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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 316 del 19/11/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 316
 
  Dictamen : 316 del 19/11/2001   

C-262-2001

C-316-2001


19 de noviembre del 2001


 


 


 


 


Ingeniero


Alberto Dent Z.


Ministro


Ministerio de Hacienda


S.   D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-881 de 1° de noviembre del 2001, mediante el cual solicita se emita criterio con respecto a si es posible aplicar la exoneración a vehículos de diplomáticos nombrados en el Servicio Exterior antes de la entrada en vigencia de la Ley N°7293 de 30 de marzo de 1992.


            Debe advertirse que  la Procuraduría General, había emitido criterio en dictamen C-153-92, en el cual se analizó el régimen exonerativo establecido en el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República ( Ley 3530 de 5 de agosto de 1965, reformado por las Leyes N°s 3846 de 5 de enero de 1967 y 3936 de 18 de agosto de 1967), y se llegó a la conclusión que los funcionarios del Servicio Exterior de la República tienen derecho al disfrute de la exención genérica subjetiva establecida a su favor, en relación con el pago de impuestos de aduana y de consumo que se generan con la internación del menaje de casa, equipaje y vehículo de uso particular. Por tal motivo, retomaremos algunos de los temas analizados en el citado dictamen.  


            Si bien la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992, en el artículo 1° estableció una derogatoria genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, que obviamente alcanzó el régimen exonerativo contenido en el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, como bien se indica en el dictamen de referencia, tal disposición normativa rige a futuro, por cuanto el legislador no incluyó ninguna norma de derecho intertemporal que permitiera aplicar los efectos de la nueva ley a situaciones sucedidas con anterioridad a su vigencia; ello aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 34 de la Constitución Política  prohibe en forma expresa la irretroactividad de la ley, de suerte tal, que si al amparo de la ley derogada se adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, los mismos no pueden ser ignorados por el intérprete jurídico.  


            Partiendo de lo anterior, la Procuraduría se abocó al estudio del régimen exonerativo contenido en el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, a fin de determinar si  al eliminarse el beneficio de las exenciones a  los funcionarios que habían sido nombrados en sus cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 7293, se lesionaban derechos patrimoniales adquiridos por tales funcionarios, o si más bien se estaba en presencia de la afectación de situaciones  jurídicas consolidadas por la aplicación retroactiva de la nueva normativa.  


            Dijo en su oportunidad la Procuraduría:  


“Desde el punto de vista doctrinario el tratadista Carmelo Losano Serrano (Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1988), citando a Roubier y Duguit establece que la teoría de los derechos adquiridos se ha formulado a la luz de dos grandes tendencias, a saber una donde pone el acento en la naturaleza misma del hecho adquisitivo, de forma tal que se reconocía como derecho adquirido el generado por la voluntad del sujeto, excluyéndose esta calificación para  los derechos creados por ley, lo que permite distinguir entre situaciones subjetivas y situaciones legales, en donde solamente las situaciones subjetivas dan lugar a derechos adquiridos y consecuentemente impeditivas de cualquier efecto retroactivo por parte de una nueva ley; y la otra, en donde el criterio para deslindar la existencia de un derecho subjetivo se centra en el contenido de la situación jurídica, en las prerrogativas o ventajas que la definen y que permite afirmar, que todo derecho es susceptible de provocar un derecho adquirido. De acuerdo a lo expuesto por dicho tratadista, podría afirmarse, que conforme con la primera tendencia no habría posibilidad de hablar de derechos adquiridos en relación con las leyes que crean exenciones, al derivar la exención directamente de la ley, sin importar el interés particular. En tanto que conforme a la segunda tendencia – que es la nos interesa – sí es factible hablar de derechos adquiridos en relación con la exención tributaria, en el tanto exista una situación jurídica generada por la norma exonerativa, por cuanto el primer requisito lógico para poder hablar de derecho adquirido en relación con una situación jurídica de exención, es la existencia de una situación jurídica individualizada como fundamento del mismo, de modo tal que si del análisis de la situación jurídica de la exención se revelara la existencia de interés del sujeto, éste sería susceptible de constituir la base de una situación jurídica individualizada, capaz de generar derechos adquiridos frente a la norma que viniera a alterar esa situación en perjuicio del mencionado interés, toda vez que el sujeto que disfruta de una exención, ve satisfecho su interés en la conservación de su riqueza o patrimonio, interés que prevalece en virtud de la exención.”  


            Partiendo de tales lineamientos doctrinarios, en función del régimen exonerativo previsto por el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, fue que la Procuraduría General afirmó en su oportunidad que “…la situación jurídica individualizada que da lugar a derechos subjetivos que se han incorporado en la esfera patrimonial del funcionario del servicio exterior de la República al asumir el cargo, esta constituida por aquellos supuestos fácticos que se hubieran materializado al amparo de la normativa derogada, a saber, la adquisición del menaje de casa y del vehículo antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, situación fáctica que no puede verse afectada aún cuando tales servidores estuvieran todavía por completar el lapso de seis meses a que alude el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y 13 del Reglamento de la Contraloría General de la República – en cuanto al vehículo –para hacerse acreedores a la exención, toda vez que para determinar la existencia de ese derecho basta que esa situación jurídica individualizada, que deviene del hecho exento, haya repercutido en el patrimonio del destinatario de la exención.” (La negrilla no es del original)  


            Si bien en el dictamen de comentario, la Procuraduría reconoce respecto de los funcionarios del servicio exterior nombrados al amparo del Estatuto del Servicio Exterior de la República, una situación jurídica individualizada capaz de generar derechos subjetivos que derivan concretamente del artículo 27 del Estatuto, que no pueden ser afectados por la derogatoria genérica contenida en el artículo 1° de la Ley 7293, debe necesariamente reconsiderarse de oficio la limitación  que se impone en dicho dictamen para el ejercicio de tales  derechos subjetivos. Si se parte del principio de que es el hecho exento el que sirve de fundamento a la situación jurídica individualizada que no puede ser afectada por la nueva ley, los efectos del mismo deben prevalecer hasta el acaecimiento de tal situación, es decir, hasta el cese del servicio consular y no restringirlos a la fecha de entrada en vigencia de la ley 7293, por cuanto es lo cierto que dicha exención se materializa al cesar la función consular.  


            En consecuencia, el derecho al disfrute de la exención por parte de los funcionarios del Servicio Exterior de la República, nace desde el momento mismo en que asumieron el cargo y se materializa con el  cese de la función consular. En virtud de ello, los funcionarios consulares que cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Estatuto y 13 del Reglamento emitido por la Contraloría General de la República 469 de 20 de junio de 1977 y cuyo nombramiento hubiere sido efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 7293, tienen derecho a los beneficios que derivan de la exención contenida en el artículo 27 del citado estatuto.  


            En la forma dispuesta se precisan los alcances del dictamen C-153-92 del 18 de setiembre de 1992.  


 


            Queda en esta forma contestada la consulta presentada.


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO