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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 032 del 25/01/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 25/01/2002   
( RECONSIDERA )  

C-032-2002

C-032-2002


25 de enero de 2002


 


 


 


Licenciado


Bernardo Benavides B


Ministro de Trabajo y Seguridad Social


 


 


 


Estimado señor:


    Me refiero a su oficio DMT-0047-2002 de 25 de enero en curso, mediante el cual solicita que sea reconsiderado el dictamen C-001-2002 de 7 de los corrientes, suscrito por el Msc. Julio Mesén Montoya, Procurador Adjunto.


    No obstante que usted se refiere expresamente al dictamen supra referido, de los términos de su atenta misiva, así como de lo expuesto por usted mediante oficio DMT-0043-2002 del pasado 22 de enero, el cual usted deja sin efecto ahora en cuanto a sus efectos procesales, es lo cierto que lo que interesa al Despacho a su digno cargo es la determinación por este Órgano Superior Consultivo Técnico Jurídico que "...se disponga la posibilidad jurídica de las Corporaciones Municipales de suscribir convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, con observancia de las prohibiciones señaladas por la Sala Constitucional para quienes ejercen gestión pública de la administración (jerarcas institucionales y quienes actúan como órganos de control legal y financiero, por ejemplo)..."


    Limitados así los alcances de su consulta, conviene indicar que mediante dictamen C-284-2001 de 10 de octubre pasado, suscrito por el Msc. Julio Mesén Montoya, Procurador Adjunto, este Despacho llegó a la conclusión, con fundamento en dictámenes precedentes (jurisprudencia administrativa) y en el análisis realizado de los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que prohijaron nuestra tesis –en lo que interesa- que una vez transcurrido el plazo del dimensionamiento de la sentencia 4453-2000, dictada por la Sala Constitucional a las 14:56 horas del 24 de mayo del año 2000, no es posible seguir aplicando, por vía de Acuerdo Municipal, la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad de Guácimo y sus servidores. Lo anterior como consecuencia de que – según los antecedentes jurisprudenciales citados (tanto de este Órgano, como de la propia Sala Constitucional, tal y como se apuntó supra), la calificación de los servidores que pueden acudir al trámite de la convención colectiva, estaría directamente relacionada con el tipo o clase de empresa o servicio económico del Estado para el cual laboren, y siempre y cuando no participen de la gestión pública de la Administración. Así, si un servidor no presta sus servicios para una empresa o servicio económico del Estado, no puede pretender que sus relaciones laborales se rijan por una convención colectiva, aún cuando se trate de personas que no participan de la gestión pública de la Administración.


    Como puede observarse, nuestro dictamen se originó en una consulta formulada por la Municipalidad de Guácimo. Ergo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a la única Corporación Municipal que vinculaba nuestro pronunciamiento, era a aquélla, constituyendo nuestro pronunciamiento para el resto de Municipalidades, así como para el resto de la Administración Pública, jurisprudencia administrativa ( que no dictamen vinculante) con el valor que a ésta le otorga el artículo 7° de la Ley General de la Administración Pública.


    Como consecuencia de sus gestiones supra referidas, este Despacho ha procedido a revisar nuevamente el aspecto de fondo, sea la procedencia de la suscripción de convenciones colectivas ( artículo 54 del Código de Trabajo) dentro del Regimen Municipal.


    Si bien en el estudio realizado por el Procurador Mesén Montoya (dictamen C-284-2001) se mencionan los razonamientos expuestos para sostener una respuesta negativa acorde con nuestros pronunciamientos anteriores y conclusiones generales al efecto expuestos por la Sala Constitucional, es lo cierto que –como bien usted refiere- en el voto de esa Alto Tribunal 9690-2000 de las 15 horas de 1 de noviembre de 2000, que aclaró el 4453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo del mismo año, encontramos referencias expresas sobre el tema que interesa. Veamos:


1 "...Es esa misma autonomía, la base jurídica que les concede a las universidades y a las municipalidades capacidad jurídica para actuar y decidir motu propio (sic), sobre la dimensión de la sentencia y la aplicabilidad a lo interno de sus esferas de acción, lo que constituye el ejercicio pleno de la administración activa... Se agrega, eso sí, como resulta obvio, que en el punto identificado con la letra "c" de la parte dispositiva de la sentencia, no se involucró a las universidades y municipalidades, puesto que tampoco se tomaron en cuenta por el Poder Ejecutivo, al dictar la política general sobre convenciones colectivas que se utiliza como antecedente y desde luego que no podían ser incluidas, por ser distinta la dimensión de la autonomía constitucional de ellas." (la negrita no es del original ).


2 "...La Sala no ha declarado inconstitucional las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado, esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quienes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan" ( la negrita no es del original).


3 "Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser a la vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector? Eso lo decidirá la propia administración".


    Ante ello, lo que cabe es determinar si un dictamen de la Procuraduría General de la República, prevalece sobre lo resuelto expresamente por la Sala Constitucional. Y la respuesta a tal interrogante la encontramos en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Efectivamente, a su tenor,


"...la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga-omnes, salvo para sí misma...".


    En consecuencia, obviamente que lo resuelto por el Tribunal Constitucional prevalece sobre un dictamen emanado de este Órgano Asesor Consultivo.


    Siendo ello así, como en efecto lo es, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 inciso c) in fine de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982) procede reconsiderar de oficio, como en efecto se hace, en lo pertinente , el dictamen C-284-2001 de 10 de octubre de 2001, acatando al efecto lo dispuesto expresamente por la Sala Constitucional, según se refirió, con lo cual se posibilita la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en las corporaciones municipales, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, con observancia de las prohibiciones señaladas por la Sala Constitucional para quienes realizan gestión pública (jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero).


(NOTA DE SINALEVI: El texto indica el artículo 3 inciso c) de la ley 6815 de 1982. Siendo lo correcto el artículo 3 inciso b) de la ley 6815 de 1982).


 


    Del señor Ministro con muestras de mi mayor consideración,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


 


 


 


Ci: Marvin Chana Holmes


Alcalde Municipal


Municipalidad de Guácimo