Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 353 del 20/12/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 353
 
  Dictamen : 353 del 20/12/2001   

C-353-2001


20 de diciembre de 2001


 


 


 


 


Licenciado


Rafael Herrera González


Secretario Ejecutivo a.i.


Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas


S. O.


 


 


Estimado señor:


    Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio Nº1-050-01, de fecha 18 de enero del año en curso, recibido en esta Procuraduría el mismo día, y asignado a la suscrita el día 24 del mismo mes, adicionado – a solicitud nuestra según nota ADPb-048-2001 de fecha 25 de enero del 2001-, mediante oficio Nº 1-106-2001 de fecha 7 de febrero del 2001 que aporta el criterio legal del Asesor legal de la entidad consultante.


    En su misiva solicita criterio de este Órgano Asesor, respecto a "si el Asesor Legal de la Institución está inhibido o no de dar su opinión legal en caso de recursos de apelación contra la resolución final de procesos administrativos en los cuales ha participado como miembro de un órgano director".


    Previo a referirnos a lo anterior, las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado, y no verter la respectiva respuesta en el tiempo que merece una consulta de esta índole, justificado por el volumen de trabajo propio de este Órgano Superior Consultivo.


    En vista de que la consulta versa sobre la actuación de un miembro de un órgano director, es importante referirnos en forma general, y de manera muy breve, a las funciones que éstos cumplen.


    Dentro del procedimiento administrativo existen dos órganos de importancia, el órgano decisor y el órgano director, que cumplen funciones diferentes.


    El órgano decisor, conforme con la jurisprudencia de este Organo Asesor, "es, el órgano competente para dictar la decisión final en un asunto determinado es el que debe decidir iniciar un procedimiento administrativo, pudiendo delegar la instrucción de éste en un órgano director del procedimiento." (Dictamen 173-95 del 7 de agosto de 1995).


    En este sentido se ha indicado:


"…debe precisarse que los órganos decisorios son los que, en principio, tienen la competencia para instruir los procedimientos administrativos que ellos decidan iniciar; Pero, este Órgano Asesor, ha admitido la tesis de que mediante la utilización de la figura de la delegación, los órganos decisorios deleguen la instrucción de procedimiento en un órgano director." (Dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre del 2001) (Nota: La obligación de que el órgano competente para emitir el acto final es el que debe nombrar el órgano director del procedimiento y las atribuciones de éste pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: C-173-95 de 7 de agosto de 1995, C-055-96 de 12 de abril de 1996, C-062-96 de 2 de mayo de 1996, C-065-96 de 3 de mayo de 1996 y C-088-96 de 7 de junio de 1996)


    Acerca del órgano director del procedimiento, en el citado dictamen C- 173-95, se expuso lo siguiente:


"Es criterio de este Despacho que el órgano director del procedimiento debe ser designado por el órgano competente para emitir el acto final. Igualmente hemos considerado que una vez instruido el procedimiento, el órgano director debe remitir el expediente respectivo al órgano con competencia para resolver sobre el fondo del asunto, para que este requiera los dictámenes que la ley exige. "


    La facultad que tendrá ese órgano director es únicamente la de instruir el procedimiento. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "…ni en éste ni en ningún caso puede el propio órgano director del procedimiento administrativo dictar el acto final, ya que su competencia se limita a la instrucción del expediente mas no así a su resolución…" (Voto 910-93 de 20 de febrero de 1993).


    Así, tenemos que el órgano director es el encargado de instruir el procedimiento administrativo hasta dejar los autos listos para la decisión final. Con el fin de realizar esa función, la Ley General de la Administración Pública le confiere una serie de atribuciones y deberes.


    Dentro de las funciones que debe cumplir el órgano director del procedimiento, para los efectos que nos interesan en este dictamen, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General de la República ha mencionado que debe:


"1- Abstenerse de conocer y tramitar un asunto, cuando se incurra en alguna causal prevista por la ley, siguiendo para ello con el trámite correspondiente (artículo 230 al 238)." (Dictamen C- 173-95 del 7 de agosto de 1995).


    Acerca de esta abstención de conocer un asunto, el artículo 230 de la Ley General de Administración Publica dispone:


"Artículo 230. -


  1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.
  2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento
  3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente"

    La Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 7333 del 5 de mayo de 1993, establece en su artículo 31:


"A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la Jurisdicción Constitucional, la cual se regirá por sus propias normas y principios. Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, e incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deben intervenir en el asunto debiendo ser sustituidos para el caso concreto."


    Por su parte, los artículos 49 y siguientes del Código Procesal Civil, contienen las causas de impedimento, recusación y excusas. En ese sentido, es importante tener presente lo dispuesto en el inciso 10) del artículo 53 del Código de cita, que se transcribe:


"ARTÍCULO 53: Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:


10. (...) Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación."


    De acuerdo con lo anterior, podríamos afirmar que la recusación es un instituto jurídico de carácter procesal cuyo propósito es el de garantizar la imparcialidad del juez u órgano administrativo llamado a resolver un asunto concreto.


    El Dr. Guillermo Cabanellas define el término recusación como:


"Acción o efecto de recusar; esto es, el acto por el cual sé excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas" (CABANELLAS DE TORRES Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1982, pág. 275). (El destacado en negrita no es del original).


    En el mismo sentido se pronuncia el autor Alvarado Velloso, quien define la recusación de la siguiente manera:


"(...) el medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la incompetencia subjetiva del juez, aduciendo la existencia de alguna causal que, de existir, hace inválida la actividad jurisdiccional por presentarlo al juez en situación de parcialidad, parcialidad o dependencia de las partes." (ALVARADO VELLOSO Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera parte, Argentina, Rubinzal - Culzoni editores, 1989, p.171.)


    Así las cosas, la recusación es una facultad o derecho que las leyes procesales le confieren a las partes con el objeto de obtener la separación de un juez o de un funcionario público en el conocimiento de un determinado asunto, cuando se presente algún motivo o causal que, a juicio del legislador, puede afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada.


    Ahora bien, el objeto de dicho instituto procesal es el de garantizar la imparcialidad del juez, uno de los principios básicos de todo proceso y de la actuación administrativa. En relación con el tema, la Sala Constitucional, en sentencia 0052-96 del 3 de enero de 1996, resolvió:


"II.- DE LA IMPARCIALIDAD COMO CAUSAL DE RECUSACION. Impugna el accionante la omisión del legislador al no establecer como causal de recusación o excusa la parcialización de los jueces civiles y demás funcionarios judiciales que deban separarse del conocimiento de un asunto, con fundamento en el artículo 53 del Código Procesal Civil, lo que estima contrario a lo dispuesto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisamente, el ordenamiento jurídico ha querido garantizar la imparcialidad de los jueces, no sólo en la jurisdicción civil, sino en todas, y al efecto, para evitar la intervención en el litigio de jueces de quienes se tema que puedan actuar tendenciosamente hacia alguna de las partes, es que se creó la figura de la recusación. Asimismo, no sólo se acuerda a las partes el derecho de recusar a los jueces, sino que se impone a éstos el deber de inhibirse de conocer de los asuntos respecto de los cuales se encuentren comprendidos en una causal de recusación. (...)". (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


    Y en otros fallos más reciente, la Sala Constitucional consideró:


"La independencia e imparcialidad del juez constituyen conceptos relacionados entre sí y son indudablemente principios constitucionales en un régimen político como el nuestro. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la constitución y a la ley y la imparcialidad significa que para la resolución del caso el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso" (Sentencia 2838-98, del 29 de abril de 1998. En el mismo sentido 5493-2000 del 4 de julio del 2000).


"En un estado democrático y garantista, los jueces deben tomar sus decisiones con la mayor objetividad e imparcialidad. De ahí que el legislador ha establecido determinados supuestos de vinculación del juez con la causa o con las partes, por los que se encuentra obligado a separarse de su conocimiento, a fin de evitar decisiones injustas o arbitrarias y de mantener la confianza de la colectividad en el recto cumplimiento de administración de justicia. Se trata de causales de excusa o inhibición en donde se contemplan situaciones que abstractamente consideradas son susceptibles de afectar la imparcialidad del juez." (Voto 2000-08525 del 27 de setiembre del 2000).


    Es claro, entonces, que el objeto de la recusación es el de evitar la participación en el proceso de jueces que puedan irrespetar el principio de imparcialidad. Un juez imparcial es aquél que es neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso.


    Ahora bien, la recusación es aplicable a los funcionarios públicos conforme con el numeral 11 de la Constitución Política, que no sólo establece el principio de legalidad, sino que sienta las bases del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que están sometidos a la Constitución y a las leyes. Es aquí donde nace el fundamento de las incompatibilidades: el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre el interés público e interés privado.


    Por su parte, el profesor Jesús González Pérez, respecto a la importancia de mantener la imparcialidad de los titulares de los órganos administrativos, explica:


"A fin de asegurar un adecuado ejercicio de la función administrativa, y por ende, la legalidad y acierto de la decisión que se dicte en un procedimiento concreto, el Ordenamiento jurídico establece una serie de circunstancias cuya concurrencia en el titular o en uno de los titulares del órgano administrativo da lugar a la no intervención del mismo en el procedimiento" (GONZÁLEZ PÉREZ Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1987, pág, 165).


    En este sentido, la Sala Constitucional le ha reconocido a este principio rango constitucional, y ha puesto de relevancia la necesidad de imparcialidad de los órganos administrativos, al manifestar:


"DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA.


En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley, y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1º, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 113, 191 y 192 de los que deriva todo lo concerniente al estado de la República de Costa Rica en relación con los principios democráticos (...)


Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y al mismo tiempo en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la administración de pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales, entre los que debe incluirse la norma impugnada, como se verá a continuación. (Voto Nº00-11524 de 21 de diciembre del 2000).


    Por otra parte, una figura importante mediante la cual se garantiza la imparcialidad de los funcionarios públicos, conforme con el dictamen de esta Procuraduría C-099-90 del 22 de junio de 1990, es la de la abstención, al señalarse:


"Sobre el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese debe existir y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir, por ende comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses, ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos (...) Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, " dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. Y en la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo."


    A pesar de que la situación objeto de este análisis, no se contempla en forma directa como una causal dentro de los textos normativos que regulan el tema de la abstención, impedimentos, excusas y recusaciones, sí ha sido considerada jurisprudencialmente. Al respecto, la Sala Constitucional ha resaltado que la correcta integración del órgano director está relacionada con la búsqueda imparcial de éste:


"Al respecto, la Sala considera que con dicha actuación se viola el debido proceso, cuyos postulados se aplican o extienden a todos los procedimientos que eventualmente desemboquen en la imposición de algún tipo de sanción al administrado, y dentro de los cuales se incluye la correcta integración del órgano del procedimiento, que debe favorecer el desarrollo imparcial de todos los actos del proceso. Es innegable que en virtud de las funciones que la Ley General de la Administración Pública (ver artículos 314,315,316,318 de este cuerpo normativo) atribuye al órgano director del procedimiento como instructor del expediente administrativo y director de la comparecencia oral, acto principal del procedimiento regulado en los artículos 308 al 319 de la citada Ley, su proceder en cada una de las actuaciones del proceso es fundamental para la resolución final. Este Tribunal considera que para evitar falsear el equilibrio inherente a todo procedimiento, es esencial que no exista una incompatibilidad de funciones como la que es evidente en el presente caso en cuanto el Director Legal (...) actúa como órgano director del procedimiento, habiendo previamente motivado con su manifestación ante la Junta directiva que los hechos denunciados fueran remitidos a la Gerencia para su correspondiente investigación" (Voto Nº 2911-93 de 18 de junio de 1993. En el mismo sentido véase el voto 7688-2001 de las 8:53 horas del 10 agosto del 2001).


    Consecuentemente, se considera que de la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa, se desprende con meridiana claridad el hecho de que la imparcialidad es uno de los fundamentos que rigen el actuar de los funcionarios que integran los órganos administrativos.


    En este caso, estamos ante el supuesto de la interposición de un recurso administrativo ordinario, sea el recurso de apelación,   el cual constituye una posibilidad del administrado para solicitar la revisión por parte de un órgano superior de lo actuado por el inferior, siendo una parte integrante del derecho de defensa del administrado. Las características especiales de los recursos ordinarios se encuentran en los artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


    Por consiguiente, al ser los recursos administrativos un medio para revisar la legalidad y la oportunidad de la conducta de la Administración, no sólo en lo referente al fondo del asunto sino también del procedimiento seguido por el órgano director, no puede ocurrir que la misma persona que integró el órgano director, pueda ser parte o influir en la decisión que vaya a tomar el órgano administrativo superior, en virtud de que participó directamente en el iter procedimental.


    Por lo que el Asesor Legal de la Institución no debe dar su opinión legal en aquellos casos en que se haya planteado un recurso de apelación contra la resolución final de procesos administrativos en los cuales ha participado como miembro del órgano director, pues en la apelación necesariamente se conoce y se revisa el procedimiento en el cual participó o instruyó.


    En este supuesto, el funcionario tiene el deber de abstenerse de emitir criterio, o bien la parte tiene motivo suficiente para solicitar la recusación, todo en aras de cumplir con el principio de imparcialidad que rige todo el actuar de la Administración Pública.


    Del Secretario a.i. de Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, deferentemente suscribe,