Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 08/01/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 08/01/2002   

C- 005-2002


San José, 8 de enero de 2002


 


 


Señor


Javier Cascante E.


Tesorero Nacional


S. D.


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio 0005 de 2 de enero de 2000, mediante el cual solicita "…adicionar y aclarar el dictamen C-347-2001, a fin de indicarnos si es procedente generalizar la interpretación que realiza la Caja Costarricense de Seguro Social en su pronunciamiento No DJ-575-2001, del cual le adjunto copia, o en su lugar, si debemos mantener un esquema de interpretación biipartito, respetando y aplicando ambos criterios de manera separada".


    El citado pronunciamiento de la Dirección Jurídica de la C. C. S. S. se refirió a un tema muy particular, como es la obligación de deducir las cotizaciones de los seguros sociales de los aportes que hacen las instituciones públicas a sus servidores, o sea, de los llamados "subsidios complementarios".


    Dicho estudio se refirió a los alcances del numeral 3° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto expresa que: "…El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se pague, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal".


    Allí, en lo que interesa, se sostuvo que: "En el caso que nos ocupa, al versar la discusión sobre el pago o no de las cuotas de la seguridad social, la norma especial que resulta aplicable es la del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja, que se enmarca propiamente dentro del contexto del derecho de la seguridad social y se ajusta a los principios que rigen esta materia, como el de la solidaridad, y de interpretación favorable a los fondos de la seguridad social. —Es indudable que las sumas pagadas por el patrono a un trabajador con motivo de una licencia o incapacidad, constituye una remuneración derivada de la relación obrero patronal, y en consecuencia afectas al pago de las cuotas de la seguridad social.".


    Como puede observarse, el anterior criterio responde o tiene relación directa con una normativa especial, que le dio unos alcances sumamente amplios a los montos económicos percibidos por los trabajadores que deben soportar la cotización para la institución aseguradora. De manera que esos alcances no tienen por qué seguirse cuando se trata de otros supuestos, o sea, de las sumas a considerar para el cálculo del salario escolar, el cual tiene una regulación normativa muy distinta, según se expusiera en el dictamen que se solicita adicionar y aclarar. Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Procuraduría allí invocada, ha sido categórica en el sentido de que los subsidios no tienen naturaleza salarial, por lo cual no deben computarse para el cálculo de los diferentes derechos laborales en los que incide el salario; en lo que aquí interesa, para la determinación de un beneficio de naturaleza eminentemente salarial, como es el denominado salario escolar.


    De conformidad con lo anterior, cabe concluir que el criterio seguido en el citado dictamen C-347-2001 debe ser observado por la Tesorería Nacional, no sólo por el acatamiento obligatorio que lo caracteriza (artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), sino también porque, según se expuso, las reglas sobre las percepciones que deben soportar la cotización a la CCSS no juegan en la determinación del salario escolar.


    Lo saluda, atentamente.


 


Lic. Ricardo Vargas Vázquez


PROCURADOR ASESOR