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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 016 del 22/01/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 22/01/1998   

C-016-1998

C-016-1998


22 de enero, 1998


 


Ingeniero


Mario Cavaría Gutiérrez


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


Presente


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio No.972223 del 22 de octubre de 1997, al cual adjunta el Oficio AL-97-874 de la Asesoría Legal de ese Consejo. En el primero de ellos, nos consulta sobre la forma en que se debe computar el plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública.


    Al respecto, estima el Asesor Legal del consultante que dicho plazo debe computarse incluyendo solo las horas hábiles, sea aquellas en que el Despacho Administrativo se encuentre abierto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 146 del Código Procesal Civil y de la práctica que según dice es utilizada por los Tribunales de Trabajo. Por lo que, el plazo de veinticuatro horas se convierte por lo general en uno de tres días.


    Pues bien, para resolver el punto consultado debe tenerse en cuenta en primer término, lo que dispone el numeral 346 de la Ley General de la Administración Pública. Este artículo prevé en su primer párrafo que los recursos ordinarios en el procedimiento administrativo, deben interponerse en el plazo de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, contados a partir de la última comunicación del acto.


    El plazo por días es para los particulares siempre de días hábiles, mientras que para la Administración incluye los inhábiles, de conformidad con el numeral 256 de la Ley General de la Administración Pública. En cambio, en dicha Ley no hay una disposición expresa sobre si el plazo por horas comprende las inhábiles o no. Para este tipo de supuestos, el numeral 229 de esa Ley permite la aplicación supletoria de otras normas jurídicas.


    Puesto que, el Ordenamiento Jurídico Administrativo, no contiene una norma legal - incluyendo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - o reglamentaria, escrita o no, que regule el computo de los plazos por horas, debe recurrirse en último término, a lo dispuesto en el Código Procesal Civil (antes Código de Procedimientos Civiles), tal como lo prevé la norma 229 de cita.


    Pues bien, en primer término, en aplicación del numeral 145 del Código Procesal Civil el plazo de veinticuatro horas comienza a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca la última comunicación del acto. De donde resulta que el plazo no puede computarse a partir de la hora en que resulta comunicado el acto administrativo y hasta la misma hora del día siguiente.


    A su vez, de conformidad con el artículo 146 y 147 ibídem, el plazo de veinticuatro horas se reduce a las que debe estar abierto el Despacho Administrativo el día en que comienza a correr. Por lo que, el plazo realmente se convierte en un día hábil, el siguiente al de la comunicación del acto y no en varios días hábiles, como resulta de computar las veinticuatro horas como horas hábiles hasta completar el número de veinticuatro.


    Lo anterior, resulta a su vez acorde con un principio de lógica. Si el numeral 346 de la Ley General de comentario, establece dos plazos, uno de tres días y otro de veinticuatro horas, según el acto administrativo de que se trate, es porque se quiso dar un tratamiento diferente respecto a uno y otro acto. La interpretación de que el plazo de veinticuatro horas se refiere solo a horas hábiles conduciría por el contrario a una idéntica solución.


    En efecto, si para computar el plazo de veinticuatro horas se debiera tomar en cuenta solo las horas hábiles en que se encuentran abiertos los Despachos Administrativos, dicho plazo podría convertirse en uno de tres días hábiles, que es precisamente el plazo conferido para impugnar el acto final, según el numeral 346 de cita y 256 de la misma Ley General. Lo que sería un contrasentido.


    No omito referir que, no resulta de aplicación el numeral 138 del Código Procesal Civil para establecer las horas hábiles de los Repartos Administrativos. Lo anterior, por cuanto dicha norma regula solamente las horas en que los Órganos Jurisdiccionales pueden llevar a cabo válidamente sus actuaciones. No se regula allí los horarios de trabajo y de despacho al público ni de las Oficinas Judiciales y ni de la Administración.


Conclusión


    En respuesta a su consulta, le indicamos que el plazo de veinticuatro horas establecido en el numeral 346 de la Ley General de la Administración Pública se reduce a las que debe estar abierto el Despacho Administrativo respectivo el día siguiente a que el acto administrativo respectivo quedó comunicado a las partes.


Atentamente,


Lic. Luis Diego Flores Zúñiga


Procurador Adjunto


Firma por:         


                                                          Doctor Román Solís Zelaya


                                             PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA