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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 009
 
  Dictamen : 009 del 08/01/2002   

C-009-2002


8 de enero de 2002


 

Ingeniero
José Joaquín Acuña Mesén
Presidente Ejecutivo
Instituto de Desarrollo Agrario

 


Estimada señor:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud planteada mediante oficio NºPE-0255, de 9 de febrero del año 2001, suscrito por su persona.


OBJETO DEL DICTAMEN


Se manifiesta literalmente en el oficio antes señalado:


"Por acuerdo número XXX de la Sesión No. 071 celebrada el 02 de octubre del 2000, la Junta Directiva ordenó iniciar los procedimientos administrativos para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos que autorizan la segregación y adjudicación de propiedades del IDA, a la Asociación de Agricultores Griegos de San Juan de Grecia, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


En ejecución del acuerdo citado se conformó el Organo Director del Procedimiento, a efecto determinar la verdad real de los hechos y emitiera la resolución de recomendación que debería tomar este Despacho en los casos que nos ocupa.


Dichos Organo, una vez iniciado el procedimiento con la participación de los afectados y antes de emitir la recomendación final, determinó que se podría estar en presencia de una Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, por lo que se le concedió audiencia a los involucrados sobre ese punto en concreto para que manifestaran lo que consideraran oportuno a sus intereses.


Por lo anterior me permito remitirle adjunto el expediente administrativo debidamente certificado, para la declaratoria de la Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta de los actos que dieron origen al traspaso de una parcela del IDA a la Asociación en referencia, incumpliéndose los requisitos y procedimientos establecidos.


..." (Sic.)


II. IMPROCEDENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO EN RELACION CON EL CASO CONCRETO. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO


Según se ha establecido en forma reiterada, mediante la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de este órgano técnico - consultivo, no se puede declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


En la especie notamos omisiones que son de carácter esencial y que impiden verter el pronunciamiento requerido en esta oportunidad. En lo fundamental, debemos precisar lo siguiente.


A. En relación con la competencia de los órganos


Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.


Tal y como se ha establecido mediante la jurisprudencia de este órgano consultivo (véanse, entre otros: dictámenes números C-166-85 de 22 de julio de 1985 y C-173-95 de 7 de agosto de 1995 - en el cual se analiza en forma detallada todo el procedimiento- y directriz NºPGR-1207-2000, de 16 de agosto del año 2000), el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para nombrar el órgano director del procedimiento administrativo y para decidir el envío del expediente, mediante el cual se ha documentado la investigación instruida, a este Despacho.


En el caso del Instituto de Desarrollo Agrario el órgano competente es la Junta Directiva, no obstante, podemos corroborar que en el expediente, con el cual se pretende substanciar la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no consta acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario mediante el cual ese órgano haya tomado la decisión de remitir el expediente a este Despacho.


 


B. En relación con los deberes del Organo Director del Procedimiento


El órgano Director del Procedimiento es un órgano instructor y tiene, entre otros deberes, los de:


"...adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)..." (Dictamen NºC-173, antes citado. El énfasis es nuestro)


En la especie, evidentemente se da una gran precariedad en la instrucción, circunstancia que imposibilita dictaminar sobre la existencia de una eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta. En lo fundamental, no se encuentra en los autos ningún elemento técnico que permita establecer la naturaleza del bien adjudicado ni la presunta ilicitud de la adjudicación.


C. En relación con las formalidades substanciales


Tal y como se desprende de la Ley General de la Administración Pública y como se lo ha explicado reiteradamente la Procuraduría General de la República:


"...El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral 247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación...


...Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217)...


...Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272)...


...El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos...


...Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones..." (Ibidem).


Ello es fundamental para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa. Sin embargo, en la especie podemos notar omisiones y ambigüedades en relación con elementos substanciales. Así:


  1. No consta documento idóneo que acredite la personería de la asociación adjudicataria.
  2. No consta que se haya hecho la citación, con observancia del Ordenamiento Jurídico. Claramente se omite la intimación a la adjudicataria.
  3. A folio 38 vto. aparece la constancia de una supuesta notificación al presunto representante de la asociación a quien se le hizo la adjudicación cuestionada pero, no es posible saber con base en ella que fue lo que se notificó.
  4. Se cambió la fecha y hora para la audiencia oral y no se notificó a la adjudicataria.
  5. La audiencia se realizó las 13:00 horas del 24 de enero del año 2001 (según el nuevo señalamiento).
  6. Según el acta de la audiencia, el representante de la asociación estuvo ausente. En el mismo documento se advierte que el mismo no señaló lugar para oír notificaciones, sin embargo, ello no autorizaba la omisión de notificación del nuevo señalamiento para la audiencia, dada la trascendencia de este acto. Esto con mayor razón considerando que la prevención de señalamiento de lugar para oír notificaciones se hizo sin sujeción a plazo alguno.

 


 


D. Consideraciones finales


Como lo expresamos en líneas anteriores, se requiere del cumplimiento previo de un procedimiento ordinario, llevado a cabo con observancia estricta de las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, cuya interpretación ya ha hecho en forma reiterada la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República. Es importante destacar que los procedimientos ordinarios deben tramitarse en la forma más clara posible y en forma individual.


En el caso concreto, además, se puede notar que, con excepción de las resoluciones del Organo Director y los alegatos de uno de los funcionarios investigados, dentro de este procedimiento, el expediente está formado con fotocopias de documentos y que estas no fueron certificadas, no obstante lo que se dice en el oficio con el cual se remitió el mismo. No es posible sustentar un pronunciamiento con base en fotocopias de documentos que podrían considerarse de relevancia para el mismo.


CONCLUSION


Dado el incumplimiento del debido proceso, tanto en relación con el derecho de defensa como en cuanto a la substanciación insuficiente que se manifiesta en los autos, no procede el análisis sobre la posibilidad de la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en esta oportunidad, sin perjuicio de un posterior examen en caso de que se enderezara el procedimiento con la debida observancia del Ordenamiento Jurídico.


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez                     Licda. Clara Villegas Ramírez


PROCURADORA DE HACIENDA                   ASISTENTE ABOGADA