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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 24/12/1993   

C-169-93


San José, 24 de diciembre de l993.


 


Señor


Ezequiel Esquivel Villalobos


Presidente


Junta Directiva


JUNTA DE PROTECCION SOCIAL


DE SAN JOSE.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PRES-077-93 de 29 de marzo de este año, ampliado mediante los oficios números PRES-136-93 de 20 de mayo, P.1202-93 y P-1219-93 de fechas 25 y 29 de noviembre respectivamente, los dos últimos suscritos por la señora Jefe de Personal a.i. . Se consulta a esta Procuraduría si el complemento salarial denominado quinquenio, reconocido a los servidores de esa Junta, por disposición del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Junta de Protección Social de San José y la organización sindical FECSALUD, el 11 de febrero de l976, se les puede reconocer a los servidores que, provenientes de otras instituciones del sector público, se trasladen a prestar sus servicios a la Junta.


La inquietud jurídica surge con motivo de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mediante oficio STAP-0368-93 de 9 de febrero de este año, consideró que no es posible tal reconocimiento. Para ello estimó la Secretaría Técnica lo siguiente:


"Si, como es lógico, este convenio colectivo fue celebrado entre los servidores de la Junta y ésta, se supone que los beneficios que dimanan de dicho instrumento cobijan únicamente a estos servidores, con exclusión de todos los demás. Una correcta interpretación del convenio no permite concluir que los servidores de otras instituciones puedan invocar el tiempo laborado en ellas, para aprovechar beneficios que no fueron instaurados en su favor. En un convenio colectivo, existen derechos y beneficios que son de disfrute inmediato por parte de los funcionarios procedentes de otras instituciones, por el simple hecho de ser contratados por la nueva entidad, sin embargo en el caso de los quinquenios, (...) su reconocimiento procede sólo después de transcurrido, como mínimo, un plazo de cinco años en calidad de servidor de la Junta de Protección Social de San José, es decir, el cómputo de años para efectos de reconocer el pago de quinquenios, comienza simultáneamente con la relación establecida con la Junta."


Con su consulta se aportó el criterio externado por la Asesoría Legal de la Junta, para quien:


"El reconocimiento de quinquenios forma parte del conjunto de derechos y beneficios de que goza un servidor, como expresión de la antiguedad laboral, es decir, en un "más" o "plus" que nace de la relación directa y especial por la prestación cronológica de los servicios a un mismo patrono (...). Ahora bien, recordemos que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial propician su apoyo al PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de tal suerte que cualquiera que sea la dependencia en que se sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es el Estado. Tanto es ello así que la propia Ley de Salarios de la Administración Pública, según modificación introducida por Ley No. 6835 del 22 de diciembre de l982, al agregar un inciso d) al artículo 12, acepta para el reconocimiento de anualidades el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público."


Entre otros documentos remitidos por la Junta se aportó el pronunciamiento #4702, de 30 de abril de l993, suscrito por el Lic. Roberto Gamboa Chaverri, Director General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República en el que, luego de un amplio análisis jurídico sobre el reconocimiento de anualidades por servicios prestados en diferentes instituciones públicas, expresó que:


"...podemos concluir que existen razones de carácter lógico- jurídico suficientemente sólidas para fundamentar el reconocimiento de la antigüedad en el servicio para efectos de aumentos anuales, en aquellos casos en que un servidor ha laborado para distintos organismos públicos, a pesar de que haya existido solución de continuidad en algún momento." (el subrayado no es del original).


Finalmente, y como una práctica seguida por esta Procuraduría en materia consultiva, dada la importancia del aspecto consultado, y por los efectos vinculantes que conlleva la respuesta que demos, se solicitó el criterio de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La primera dependencia contestó mediante Oficio STAP-3717-93 de 14 de diciembre de este año, con el cual se nos remitieron los razonamientos vertidos en diferentes oportunidades en que esa Autoridad Presupuestaria se ha pronunciado en relación con el punto concreto aquí consultado por esa Junta. Nos referimos a los oficios AJ-005-93 de 25 de enero, avalado mediante el STAP-368-93 del 9 de febrero, el AJ-078-93 de 23 de junio y el STAP-1702-93 del 30 de junio, todos de este año, los cuales son de su estimable conocimiento. El Ministerio de Trabajo no se pronunció.


Procedemos a dar contestación a su estimable consulta de la siguiente manera:


I.- REGIMEN DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO SERVIDO (ANTIGUEDAD):


Como es bien conocido, la Ley de Salarios de la Administración Pública (#2166 de 9 de octubre de l957 y sus reformas), fue promulgada no sólo para "garantizar la eficiencia de la Administración Pública", sino también que constituye "el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil." (Artículo 1o. de esa Ley). En su numeral 4o., dispuso la creación de una escala de sueldos por categorías, con indicación del respectivo salario base así como el valor de cada "aumento anual", sobresueldo creado por disposición del numeral 5o.


Las anteriores disposiciones regían únicamente para los servidores públicos amparados al régimen del Servicio Civil hasta que, mediante la Ley # 6835 de 22 de diciembre de l982, se agregó un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios, se dispuso que:


"d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5o. anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público." (el subrayado no es del original).


En virtud de esa normativa legal, el reconocimiento de aumentos anuales por el tiempo de servicio se hizo extensivo a todo el Sector Público.


Conviene ahora definir el término "aumento anual" al que se hace referencia.


Conforme se dijo, cada categoría de la escala de salarios contiene su salario base más el correlativo aumento anual. En el artículo 5o., parte segunda, de la indicada Ley de Salarios, se establece que dichos aumentos "...serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándosele un paso adicional, dentro de la misma categoría..." (lo destacado no es del original).


De lo anterior tenemos que el aumento anual es una remuneración establecida legalmente y que se retribuye adicionalmente al salario base del servidor. Es decir, se trata de un "sobresueldo", "plus" o "más" que sirve de complemento salarial en virtud del tiempo servido. Pero, dicho aumento anual se percibe bajo la condición -establecida por ley- de que además de haberse prestado efectivamente un año continuo (un año calendario completo) de servicios y, se haya obtenido la calificación de servicios necesaria que, como dijimos, es la de "bueno", durante ese período. De ahí que, el comentado régimen salarial para efecto de obtener el sobresueldo denominado aumento anual también es por méritos.


Entonces, esos aumentos por antigüedad se conceden bajo condiciones legales particulares -anteriormente detalladas-, y que por disposición de la misma Ley son aplicables a toda la Administración Pública, con las salvedades que la misma Ley o la jurisprudencia reiterada han establecido.


Sobre la aplicación a todo el Sector Público de ese sistema legal de reconocimiento de anualidades, nuestra jurisprudencia laboral ha sido constante. Entre otros, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, en la Resolución #251, de las 9:50 horas del 31 de marzo l993 se pronunció así:


"...se ha llegado a concluir que con la introducción del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se cubre a todos los empleados del Sector Público y no solo a aquellos que estuvieren cobijados por el régimen estatutario, pues tal norma es perfectamente clara al disponer (...) .Como antecedentes, entre muchos otros, pueden citarse las sentencias de la honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, números 200 y 207, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno y de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno respectivamente."


Por otra parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución #106, de las 9:20 horas del 20 de mayo de l992 expresó:


"II.- De conformidad con estas ideas y siguiendo el criterio jurisprudencial de este Tribunal de Casación, en especial los conceptos sentados en las resoluciones número 147 de las catorce horas diez minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y uno; 166 de las nueve horas diez minutos del veinte de setiembre del mismo año, y la 14 de las nueve horas diez minutos del veintidós de enero del año en curso, los suscritos juzgadores se inclinan por reconocerle al señor (...)las nueve anualidades producto de sus casi diez años laborados en el Ministerio de Justicia y Gracia..., al encontrar este razonamiento, asidero jurídico en el numeral 12, inciso d), de la Ley No. 6835 de repetida cita..." (lo destacado es nuestro).


Esto último es de sumo interés para los efectos de lo consultado, pues debe quedar claro que, conforme lo establece la normativa analizada, cada aumento anual corresponde a un año completo de servicios para el Estado o sus instituciones, por lo que dicha normativa no podría interpretarse, como se ha pretendido en alguna ocasión, en el sentido de que también es aplicable para el reconocimiento de otro tipo de aumentos por antigüedad, como son los quinquenios.


II.- EL QUINQUENIO COMO RECONOCIMIENTO REMUNERATIVO ADICIONAL POR TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO:


La figura del "quinquenio" se conceptúa como:


"Lapso de cinco años. Ascensos o remuneraciones que se conceden al cumplir cinco años de antigüedad en una empresa o en una categoría." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Tomo II, Editorial Ruy Díaz, Buenos Aires, 1986, página 633.).


En nuestro País, el quinquenio es una forma de retribución adicional al salario base que, a manera de sobresueldo o "plus" responde -como el aumento anual- al tiempo de servicio en determinada institución pública, con la especial característica de que se concede por cada cinco años de prestación personal para esa Institución.


Interesa entonces determinar el origen y sustento jurídico de dicho sobresueldo.


Evidentemente la Ley de Salarios de la Administración Pública no regula el sobresueldo quinquenal. Tampoco es en todas las instituciones del Estado que se otorga ese beneficio adicional por el tiempo de servicio. Del estudio realizado encontramos que el quinquenio es un incentivo que otorgan algunas instituciones públicas, excepto lógicamente las del llamado Sector Público Centralizado que necesariamente se rigen por el sistema de salarios previsto en la referida Ley de Salarios, a sus servidores, por cada cinco años de servicio. Entre las referidas instituciones se encuentran las siguientes:


a.- El Instituto Costarricense de Turismo;


b.- El Instituto de Desarrollo Agrario;


c.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;


ch.- La Asamblea Legislativa y


d.- La Junta de Protección Social de San José.


En todas las instituciones en que se reconoce el pago de quinquenios existen diversos instrumentos jurídicos tales como sentencias arbitrales, reglamentos internos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, estatutos de personal, entre otros, que regulan no sólo las relaciones de servicio, sino también que establecen su propio sistema salarial, disponiendo estos regímenes la creación o reconocimiento, como un sobresueldo adicional, del quinquenio por cada cinco años de servicio en la institución.


En el caso de la Junta de Protección Social fue por medio de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de febrero de l976, que se dispuso en su cláusula 30 el establecimiento de la Escala de Salarios y quinquenios con vigencia para l976, aprobada por la Junta Directiva mediante acuerdo XXIII, Acta #26-75, de la sesión celebrada el 9 de julio de l975.


Como podemos ver, en ausencia de una normativa general que así lo estableciera, fue necesario que en cada institución donde se dispuso el reconocimiento del pago de quinquenios por antigüedad, se tuviera que acudir a un determinado instrumento normativo para otorgar y regular en forma particular ese beneficio. Es decir, que tratándose del beneficio quinquenal, no existe un régimen jurídico común en el Sector Público que contenga ese reconocimiento, como sí ocurre en el caso de los aumentos anuales, conforme con lo establecido (y ya analizado anteriormente) en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Además, podemos concluir -y resulta evidente de lo expuesto- que entre las mismas instituciones públicas que reconocen el beneficio salarial quinquenal, no hay uniformidad en la normativa que lo regula, lo que nos conduce también a afirmar que no existe igualdad salarial en la Administración Pública vista como "unidad administrativa" o "patrono único".


Se hace aquí necesario acotar que, aunque participamos de la tesis de la "unidad de la administración", y de que las relaciones de servicio en el sector público se prestan en última instancia para un "patrono único" que es EL ESTADO, dicha unidad supone como un principio lógico-jurídico, que esas relaciones de servicio se rijan por una misma legislación, como ocurre con el reconocimiento de aumentos anuales por los años prestados para el Estado y sus instituciones, conforme lo expuesto con anterioridad.


Evidentemente, lo que podríamos llamar "unidad normativa" no existe en cuanto al reconocimiento de los quinquenios. Como consecuencia de ello se imposibilita jurídicamente generalizar a toda la Administración Pública el reconocimiento del relacionado beneficio.


III.- RESPECTO A LOS BENEFICIOS ACORDADOS MEDIANTE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, Y EL CONTENIDO DE LA CLAUSULA 30 DE LA CONVENCION SUSCRITA EN 1976 POR ESA JUNTA Y FECSALUD:


Los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo y en particular los establecidos mediante cláusulas normativas (como por ejemplo las relativas a reconocimientos salariales) se derivan, en principio, de la prestación misma de servicios de quienes se encuentren laborando en las respectivas instituciones al momento de la suscripción de ese instrumento colectivo. Asimismo, y por disposición legal (Artículo 55, inciso c.- del Código de Trabajo), tales beneficios son extensivos a los servidores que en el futuro se contraten.


Mediante la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de febrero de l976 con su organización gremial titular FECSALUD, esa Junta se comprometió "a establecer la Escala de Salarios y quinquenios con vigencia para 1976, aprobada por la Junta Directiva (...) mediante acuerdo XXIII, Acta #26-75." Por disposición de su artículo 1o., el contenido de la convención sería "de aplicación general para todos los trabajadores que presten sus servicios a la Junta..." (El subrayado es nuestro).


De lo anteriormente expresado, tenemos que a los servidores que al momento de la suscripción del referido instrumento colectivo prestaban sus servicios en la Junta y a los que ingresaron a ella durante su vigencia, se les reconocería el respectivo quinquenio.


No obstante, nótese que el texto de la mencionada cláusula 30 es muy ambiguo, escueto y omiso en cuanto a la regulación de la escala salarial y de quinquenios creada. Tampoco existe dentro de la Junta, como era necesario, ninguna normativa adicional que haya desarrollado, reglamentado o en alguna forma dispuesto la manera en que se ejecutaría ese reconocimiento adicional por antigüedad.


Ante tal omisión normativa, seguidamente analizaremos la situación de los servidores provenientes de otras instituciones públicas que ingresen a prestar sus servicios a la Junta durante la vigencia de la Convención Colectiva. Para ello consideraremos tanto a aquellos servidores provenientes de instituciones donde se reconocían quinquenios, como a los que no las disfrutaban antes de su ingreso a la Junta.


Como ya se ha expresado, los servidores que prestaron sus servicios en otras instituciones, tendrían garantizado el reconocimiento del tiempo servido (antigüedad) en ellas, para efectos de pago de los respectivos "aumentos anuales", derecho indiscutible otorgado por el inciso d) adicionado por aquella Ley No. 6835. Asimismo, en la generalidad de los casos y con mayor razón tratándose de quienes laboraron en el Poder Central, dichos servidores no han percibido quinquenios durante esa relación anterior.


Tenemos que a los servidores que se trasladaron a la Junta en tales circunstancias, es decir sin que hubiesen percibido dicho beneficio, para que se les pudiera reconocer el primer quinquenio, sería necesario, que al ingresar a la Junta se encontrara vigente la Convención y además, que transcurrieran cinco años de servicio a la institución (JPSSJ) a partir de su ingreso. Por otra parte, quienes sí disfrutaban de ese beneficio en la institución de procedencia, al trasladarse a laborar en la Junta, salían del régimen de reconocimiento salarial particular establecido en la institución, para acogerse al propio que regía en la Junta por lo que en ésta institución, debía cumplirse la condición anteriormente descrita para que al cabo de cinco años de servicio con la Junta de Protección Social, se hicieran acreedores al referido beneficio quinquenal. En ambas situaciones la justificación y razón lógico- jurídica se encuentra en lo siguiente:


a.) Porque conforme se dijo, fue necesario que expresamente la Junta pactara mediante una convención colectiva (suscrita en l976) el reconocimiento del beneficio quinquenal, en ausencia de lo que podría llamarse la "unidad normativa" en la Administración Pública.


b.) Porque la cláusula 30 convencional no dispuso expresamente el reconocimiento automático del tiempo servido en otras instituciones para quienes se trasladaban a prestar sus servicios a la Junta, ya fuera que hubiesen percibido o no en ellas quinquenios por antigüedad. Esto lo refuerza el hecho de que en el artículo 1o. del convenio se estableció claramente que sus beneficios eran de aplicación general para todos los servidores que presten sus servicios en la institución. Además, según se expuso con anterioridad, el reconocimiento de beneficios por vía de convención se hace en función de los servicios prestados concretamente en el centro de trabajo en el que rige dicho instrumento colectivo.


c.) Porque en apego al principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de la administración pública, el reconocimiento automático del tiempo servido en las instituciones de procedencia, en las condiciones de la consulta formulada, sólo podía darse mediante el expreso reconocimiento del ordenamiento jurídico o, en su caso, de la respectiva convención colectiva, lo cual no ocurrió.


ch.) Porque a los servidores que ingresaron a la Junta provenientes de otras instituciones con antigüedad acumulada no les provocaría ningún perjuicio o injusticia, el no aplicárseles automáticamente el contenido de la cláusula 30, frente a los servidores de la Junta, en razón de que como se dijo, ya tendrían garantizada esa antigüedad con el otorgamiento de aumentos anuales al tenor de lo dispuesto por la citada Ley No. 6835, que es el régimen general unitario para toda la administración pública.


En resumen, y en relación con los puntos anteriores, podemos indicar lo siguiente:


i.)La imposibilidad de reconocer quinquenios a quienes los percibían en su institución de procedencia se debe, en consecuencia, a que tales servidores al trasladarse a la Junta saldrían del régimen salarial aplicable exclusivamente en dichas instituciones, para someterse al particular existente en la Junta.


ii.)En ambas situaciones, o sea, de quienes percibieron o no quinquenios en la institución de procedencia, los servidores trasladados sólo acarrearían por el tiempo servido, los aumentos anuales efectivamente devengados con anterioridad, en virtud de que ese beneficio lo regula el mismo régimen, para toda la Administración Pública.


IV.- EN RELACION CON LA VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA EN LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL EL 11 DE FEBRERO DE 1976:


Como ya se ha indicado, las convenciones colectivas de trabajo tienen un plazo de vigencia acordado por las partes titulares de su suscripción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58, inciso e) del Código de Trabajo. Al vencimiento del respectivo plazo, esa normativa del Código posibilita a las partes, a prorrogar la vigencia sucesiva y automáticamente, "si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento."


No obstante lo anterior, y como también es conocido, con la promulgación de la Ley de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de l978), de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria (No. 6821 de 19 de octubre de l982), y la emisión de directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno (desde octubre de l980) se limitó la negociación colectiva en el sector público. Asimismo, se establecieron los requisitos o condiciones en que las convenciones colectivas vigentes y no denunciadas se podían prorrogar. Consecuentemente, las prórrogas sucesivas de la convención suscrita por esa Junta con la organización sindical FECSALUD en l976 quedaron sujetas a esos requisitos, contenidos en particular en las directrices acordadas por el Consejo de Gobierno, en la Sesión No. 135 de 2 de octubre de l980 (directrices 2.d) y 4.) y sus modificaciones contenidas en el acuerdo No. 9 de la Sesión Ordinaria No. 4 celebrada el 30 de mayo de l986 y en el acuerdo No. 4, artículo 6o. de la Sesión Ordinaria No. 25 celebrada el 22 de octubre de l986. La misma sujeción se estableció a las estipulaciones dispuestas en la referida Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria.


Mediante las mencionadas directrices se dispuso que, de previo a la suscripción del documento que contenga la prórroga de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, los representantes de la Administración Pública tenían que consultar obligatoriamente a esta Procuraduría General y, a la Autoridad Presupuestaria (directrices de octubre de l980 y de mayo de l986) a fin de que se emita pronunciamiento sobre su procedencia legal. No obstante, en la actualidad y conforme con lo establecido en la directriz del 22 de octubre de l986, dicha consulta obligatoria se debe hacer únicamente a la referida Autoridad Presupuestaria.


Ese requisito es insoslayable al extremo de que se dispuso que "el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no inscribirá, en los registros respectivos, el documento de prórroga de una convención colectiva de trabajo, si no se ha cumplido con todos los requisitos a que se refiere la presente directriz".


Sobre el cumplimiento de tales requisitos se ha pronunciado esta Procuraduría General en reiteradas oportunidades, entre otros en los dictámenes C-105-81, de 29 de mayo de l981; C-010-82 (03), de 25 de enero de l982 y C-347-83, de 18 de octubre de l983.


Por su parte, las restricciones establecidas en la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, concretamente en materia salarial, "constituye en nuestro medio uno de los principales límites jurídicos a la libre concertación de mejoras salariales en la Administración Pública entre entes y sindicatos de servidores y trabajadores, y por lo tanto todas las cláusulas de las convenciones colectivas en nuestro Sector Público, sujeto a los lineamientos y directrices de aquella Autoridad (...) deben necesariamente adecuarse a sus disposiciones." (así expresado por esta Procuraduría General en el Dictamen C-137-86 del 11 de junio de l986, página 3.).


Lo anterior significa que no obstante el reconocimiento y respeto hecho en la citada Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial de "las normas que al efecto señalen los convenios internacionales de trabajo, las convenciones y convenios colectivos de trabajo celebrados entre los representantes del Estado, sus instituciones o empresas, y las organizaciones sindicales...", esos instrumentos normativos deben respetar las normas jurídicas promulgadas y las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno en la referida materia salarial . Al respecto, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia expresó que:


"Las cláusulas convencionales deben guardar conformidad con las disposiciones de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria 6821 de 1982 y con las políticas económico sociales que el Estado pueda establecer con base en ésta o en otras disposiciones legales". (Considerando X, Resolución de 16 horas del 14 de junio de l984.)


Ahora bien, y en cuanto a las prórrogas y vigencia de la referida convención colectiva, no obstante que expresamente se pidió a esa Junta y al Ministerio de Trabajo que indicaran si la Convención Colectiva fue prorrogada al tenor de lo dispuesto por las relacionadas directrices, el Departamento de Relaciones Laborales del citado Ministerio no nos contestó. Por su parte, esa Junta únicamente aportó una certificación expedida por el indicado Departamento, fechada 9 de abril de l990, en la que se indica - solamente- que "a la fecha, se encuentra vigente."


Consecuentemente, para que los beneficios contenidos en la referida convención puedan ser aplicados en la forma que se indicó, a los nuevos servidores que ingresaron a prestar sus servicios a la Junta, provenientes de otras instituciones, con posterioridad a la fecha acordada originalmente para su vigencia (y lógicamente a partir de las directrices emitidas en l980), deberá ese ente acreditar ante la Autoridad Presupuestaria, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en las correspondientes directrices, en cada oportunidad en que se dispuso o acordó su prórroga. Esto es necesario por cuanto, si no se cumplió con tal procedimiento esencial, la convención colectiva perdió vigencia y consecuentemente el contenido de la cláusula 30 no podía aplicarse a quienes ingresaron a la institución con posterioridad a su fenecimiento.


 


V.- CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que no es posible reconocer a los servidores que se trasladen a prestar sus servicios a la Junta de Protección Social de San José, provenientes de otras instituciones del Estado, el tiempo servido en ellas para efecto de otorgarles el beneficio quinquenal, hayan disfrutado o no de él en esas instituciones. El reconocimiento de quinquenios establecido en esa Junta mediante la Cláusula 30 de la Convención Colectiva sólo es aplicable a los servidores que se trasladen a ésta, siempre que cumplan con la prestación mínima de cinco años de servicio para ella. Asimismo, es necesario para el reconocimiento del quinquenio, que la convención colectiva de trabajo haya estado legalmente vigente. Esto condicionado a que sus prórrogas sucesivas al vencimiento del plazo ordinario, hayan sido debidamente acordadas en el seno de la institución con la organización sindical titular de ella (FECSALUD), y aprobada por las dependencias competentes en cada oportunidad. Lo anterior de conformidad con las directrices que sobre el particular ha aprobado el Consejo de Gobierno.


 


De usted, cordialmente,


Lic. Guillermo Huezo Stancari


Profesional 4


c.c.: Ministro de Trabajo y Seguridad Social;


c.c.: Dirección de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República;


c.c.: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria;


c.c.: archivo.