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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 08/01/2002   

C-006-02

C-006-2002


08 de enero de 2002


Ingeniero


Jorge A. Sauma Aguilar


Gerente General


Corporación Bananera Nacional


 


Estimado señor:


Me refiero a su oficio GG-281-2001 de 29 de junio del año en curso, en el cual solicita reconsideración del dictamen C-171-2001 de 11 de junio del 2001.


La anterior solicitud fue conocida en Asamblea de Procuradores II-2001, celebrada el 19 de diciembre del 2001, en la cual se acordó, por unanimidad de votos, rechazar la solicitud planteada y confirmar en todos su extremos el dictamen supra indicado.


Para tales efectos, se acogió el texto propuesto por la Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, el que de seguido se transcribe:


"I. ANTECEDENTES


Mediante el dictamen C-171-2001 del 11 de junio del año en curso, suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, se indicó lo siguiente:


"Conclusiones


1. - Los alcances de las exenciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº7044 --las cuales mantienen su vigencia conforme al artículo 2 inciso ll) de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones, Nº7293 de 03 de abril de 1992--, deben establecerse conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


2. - Por consiguiente, el tributo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 4895, adicionado por Ley Nº7147 del 30 de abril de 1990, está comprendido dentro de las exenciones previstas en la Ley Nº 7044 del 26 de setiembre de 1986, por cuanto las exoneraciones supra indicadas, constituyen normas genéricas y abiertas, aplicables a los tributos creados con anterioridad y posterioridad a su creación; no obstante, a partir de la publicación de la Ley Nº 7293, el límite de aplicación de las mismas es modificado por el artículo 50 de la ley de comentario, al establecerse en la norma 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que la exención es aplicable únicamente a los tributos existentes al momento de su creación, mandato que comienza a regir a partir del 03 de abril de 1992, fecha en que es publicada la Ley Nº 7293.


3. - En consecuencia, la EARTH no se encuentra sujeta al pago del tributo que grava las cajas de banano exportadas, establecido a favor de CORBANA en el artículo 23 de la Ley Nº4895, adicionado mediante Ley Nº7147, siempre y cuando las ganancias que perciba por medio de la producción bananera, sean utilizadas para las actividades educativas y de investigación."


II.- ARGUMENTOS DE CORPORACION BANANERA NACIONAL


La reconsideración se solicita con base en el informe del Msc. Jiménez Zeledón, pues considera que el criterio de la Procuraduría está creando una exención por vía de interpretación administrativa, al señalar que en la exención genérica que el Estado concedió a la EARTH también comprende los tributos futuros, indicando expresamente lo siguiente:


"El anterior artículo 63 del CNPT, establece que "salvo disposición en contrario de la ley tributaria", "la excención no se extiende a tributos establecidos posteriormente a su otorgamiento", situación que no es la de la EARTH, dado que la Ley N° 7044, si bien establece una exención genérica y amplia, no existe la manifestación expresa del legislador tributario indicando - si tal manifestación fuera viable- que tal excención comprendía los tributos futuros. (...)


La exención genérica otorgada a la EARTH sólo comprendía los tributos al momento de su establecimiento, y la Ley N° 7147, mediante la cual el Estado creó un impuesto específico vino a modificar o derogar la exención parcialmente en lo relativo a la exportación de cajas de banano de la finca bananera de su propiedad."


III. SOBRE EL FONDO


 


Antes de entrar al fondo del asunto, es importante señalar que la solicitud de reconsideración del dictamen C-171-2001 se presentó en tiempo y forma. En efecto, el dictamen fue notificado el 19 de junio del año en curso, por lo que el plazo de los ocho días hábiles que establece el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica comenzó a correr el día 20 y expiró el día 29 de junio, fecha en que fue presentada la petición de reconsideración.


En primer lugar es importante determinar la naturaleza jurídica de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH).


Así, en el artículo 1° de la Ley N° 7044 del 29 de septiembre de 1986, se dispuso:


"Artículo 1. - Créase una institución privada de educación superior universitaria, con fines de utilidad pública, denominada Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), con especialidad en la enseñanza, la investigación y la difusión de conocimientos sobre la agricultura y la conservación del trópico húmedo. Como tal, la EARTH está habilitada para ofrecer grados académicos y títulos profesionales, los cuales facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva."


En la misma ley, se concedieron prerrogativas tributarias a favor de la EARTH, las cuales rezan expresamente:


"Artículo 16. - La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para la importación y exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación.


Artículo 17. - Las inversiones que haga la institución y las rentas que obtenga en Costa Rica estarán libres de todo impuesto y gravamen. Las rentas que genere el fideicomiso solamente podrán usarse para los propósitos académicos de la Escuela."


Debemos hacer mención a la intención que tuvo el legislador al otorgar dichos beneficios a la EARTH. En la exposición de motivos presentada a la Asamblea Legislativa para la promulgación de la Ley N° 7044, se indica:


"La escuela se establecerá con los fondos de una donación inicial de la Agencia para el desarrollo Internacional. Contará además con las asignaciones de fondos en moneda nacional provenientes de los Convenios firmados con el Gobierno de los Estados Unidos de América y las donaciones futuras que reciba" (Folio 264, Tomo I, Expediente legislativo 7044)."


Acerca de estos Convenios, en el propio artículo 6 de la Ley, se hace mención a que los fondos provienen de los Convenios para la estabilización y recuperación económica de Costa Rica, firmados con el Gobierno de los Estados Unidos de América. Ahora bien, partiendo de que ese Convenio es el marco de referencia para la creación de la EARTH, debemos analizar brevemente su contenido.


El "Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y para Propósitos Afines entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América" fue aprobado mediante ley Nº3011, del 18 de julio de 1962, que fue motivado en forma expresa, en los siguientes términos:


"...Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América desean concertar una Alianza para el Progreso basada en la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el sacrificio común, destinada a ayudar a satisfacer las necesidades de mejores viviendas, trabajo, tierras, salud y escuelas de los pueblos de la América Latina, y


Por cuanto en el Acta de Bogotá se recomienda la implantación de un programa interamericano de desarrollo social que tienda a la ejecución de medidas para mejorar el bienestar rural, el uso de la tierra, la vivienda, los servicios colectivos, los sistemas educativos, los servicios de adiestramiento, y la salubridad pública, y para la movilización de los recursos locales, y


Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América están de acuerdo en la necesidad de planes de acción específicos destinados a fomentar el progreso económico y el mejoramiento del bienestar y nivel de vida de todos los pueblos de la América Latina, y


Por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la intención de suministrar a los países de la América Latina que participan en la Alianza para el Progreso, la ayuda económica, técnica y para propósitos afines que soliciten ellos y que apruebe el Gobierno de los Estados Unidos de América, a la luz de los recursos disponibles para el objeto y de los programas y medidas de ayuda propia contemplados en el Acta de Bogotá; ..."


Y, se acordó, entre otros compromisos:


"...


ARTÍCULO IV


A fin de asegurar para el pueblo de Costa Rica los beneficios máximos provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio, se dispone:


a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno, estarán exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualquier otro impuesto, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos, y de controles cambiarios de Costa Rica; y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos relacionados con este Convenio estarán exentos del pago de cualquier arancel, derechos de aduana, impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquier otros impuestos o tasas similares que existan en Costa Rica."


Una vez claro el fundamento y naturaleza jurídica de la EARTH, debemos conocer concretamente de los temas planteados por CORBANA.


  1. Del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), vigente al momento de promulgarse la Ley N° 4895 y su adición por Ley 7147, disponía:


"Artículo 63: Límite de aplicación. Salvo disposición en contrario de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su otorgamiento."


La interpretación literal de este artículo conduce a la conclusión de que se cubrían únicamente los tributos existentes al momento de entrada en vigencia de dicha ley, salvo que existiera una disposición en contrario de la ley tributaria.


Al analizar el tema referente a las exenciones, debemos indicar que una vez otorgada una exención, ésta puede ser modificada o eliminada del ordenamiento jurídico, como parte del poder tributario del que goza el Estado y su otorgamiento no genera un compromiso del Estado de mantenerlo indefinidamente.


La Sala Constitucional, al respecto ha señalado lo siguiente:


"Facultad de Modificar los Tributos y Exenciones. Si en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, la Ley exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, a las pensiones y jubilaciones de cualesquiera regímenes del Estado, ello no otorga a los beneficiarios, que adquirieron su derecho a pensión bajo esas condiciones, una exención indefinida en el espacio y el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquellas no pueden ser modificadas nunca jamás, puesto esto implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado (creando una inmunidad tributaria indefinida), que no contempla la propia Constitución Política. Las exenciones, no obstante fueran concedidas en función de terminadas condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, aún cuando se trate, como en este caso, de jubilaciones o pensiones. Tal proceder no resulta arbitrario por sí solo, sino que aparece como una respuesta a las necesidades fiscales del país y en el entendido de que su aplicación lo será hacia el futuro, es decir, que surtirá efectos a partir de su vigencia". (Resolución 1266 de 7 de marzo de 1995)


Consideramos que este punto en concreto, acerca de las facultades tributarias del Estado, por el extensivo tratamiento que se le ha dado, no es necesario profundizarlo en esta ocasión por no ser el objeto directo de la reconsideración planteada.


Partiendo entonces, de la naturaleza modificable de las exoneraciones concedidas, es necesario analizar, debido a su especial naturaleza, las formas en que afectan la creación de nuevos tributos como es el caso del creado por Ley 7147 del 15 de mayo de 1990 (a favor de CORBANA) a la EARTH.


b- Ley 7044 del 29 de setiembre de 1986


Lo que es relevante definir es si la Ley N° 7147 deroga o modifica tácitamente la exención concedida a la EARTH mediante Ley 7044.


 


Para tal efecto, acerca de los métodos de interpretación especiales de las normas que contienen exenciones, debemos indicar:


"La afirmación fundamental es que las normas tributarias se interpretan como todas las demás normas jurídicas. Como lo sostiene la doctrina más autorizada, la labor del intérprete debe tener por exclusivo objeto determinar el verdadero significado de la norma. (…) la interpretación extensiva es aquella por la que el intérprete asigna a los términos utilizados en una ley un sentido más amplio que el gramatical y restrictivo, como su nombre lo indica, cuando se restringe el sentido literal del término. Ambos resultados, si se apartan de la interpretación simplemente declarativa, son procedentes cuando el intérprete, después de una investigación científica, llega a la conclusión de que el término no ha sido impropiamente utilizado por el legislador. Cuando llega a esa conclusión debe extender o restringir el significado de los términos equivocadamente utilizados por el legislador y ajustarlos a la auténtica voluntad de la ley, cualquiera que fuere el beneficiado o perjudicado por esa extensión o restricción." (Ramón Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, 2da edición, Depalma-Marcial Ponds, Madrid, 1996, págs. 256 y 270)


Por su parte, Bidart Campos, en su obra Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, sentencia, acerca del tema, que la interpretación normativa es de recibo en esta materia. Así, en punto a los criterios de interpretación de las disposiciones de carácter tributario, expresa: "sobre el cual el derecho judicial de la Corte sostiene que las normas tributarias no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admitida, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación" (pág. 373)


Sobre el mismo tema, Washington Lanziano manifiesta:


"Para la interpretación de las exenciones, por constituir excepciones generalizadas, preceptos excepcionales, podría considerarse necesario que se entendieran con restricción, lo cual no nos parece aceptable, lo mismo que si apriorísticamente se pretendiera hacerlas extensivas, puesto que la extensión o restricción no son métodos, aunque así se les llame, sino efectos o consecuencias de la interpretación, en procura de la delimitación. En esta temática, no se debe mantener una regla única, dependiendo las conclusiones, no sólo para las exenciones, sino para los aspectos personales y objetivos que en general presupuestan las leyes tributarias sustantivas, de las correspondientes formulaciones. No es lo mismo que las normas prevean supuestos fácticos absolutamente precisos, tipificados o nominados inequívocamente para configurar el aspecto material de un tributo, que lo hagan de una manera amplia, enunciativa


(...) Algo similar y también más complejo puede ocurrir para precisar quiénes son exentados, puesto que en tanto todos los tributos son concretos, las exenciones pueden ser concretas o genéricas y éstas abarcar una o más especies y haber dudas si el tributo de que se trate, esta subsumido en la especie. A su vez, los exentados pueden estar claramente establecidos en las leyes creadoras del tributo o en otras, con referencias concretas o genéricas, como condicionarse la adquisición del estatus, pudiéndose reeditar algo similar a lo que ocurre con los supuestos fácticos, como para la pérdida de la posición de exentados, aunque por lo general la resolución de esta calidad, presenta menos dificultades. Este vago muestreo, nos permite aseverar, que requiriendo las exenciones, por ser normas más excepcionales que las demás normas tributarias, una interpretación en general estricta, según como se hayan estructurado, pueden tener cabida los distintos métodos." (Lanziano Washington, Teoría General de la Exención Tributaria, Uruguay, Distribuidor: Ediciones Depalma, 1979, pp. 193 y siguientes)."


La doctrina supra citada, tiene su respaldo normativo en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el que se indica:


"Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para llevar vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones ".


En el mismo sentido, reforzando lo anterior, el artículo 10 del Código Civil dispone:


"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas."


Asimismo, en nuestros dictámenes se ha recogido la tesis de que los criterios de interpretación que se deben utilizar frente a normas que contienen exoneraciones son los generales. En ese sentido, pueden consultarse, entre otros, los siguientes: C-004-92 de 9 de enero de 1992, C-030-94 de 22 de febrero de 1994, Dictamen C-204-99 de 15 de octubre de 1999 y C-037-2001 de 16 de febrero del 2001)


A partir de todo lo anterior, es menester determinar si existió derogación tácita o no, para lo cual se seguirán los criterios generales. En este sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la derogación de normas, indicó:


"IV.- Combate el recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Superior por cuanto, a su juicio, en ese fallo se tuvo por derogada una Ley especial, en virtud de disposiciones de carácter general emitidas posteriormente. Al respecto precisa reflexionar sobre la naturaleza de una ley general y sobre su diferencia con una especial. Es importante descartar, desde ya, para desechar una errónea creencia común, que lo característico de una ley especial sea referirse a un grupo determinado de sujetos. Ello lo puede hacer también una de orden general, cuando crea ella misma, y regula, una categoría de aquéllos; por ejemplo: industriales dedicados a la exportación de artículos no tradicionales. Ella misma, a través de sus disposiciones, permite el nacimiento a la vida jurídica de una categoría de sujetos, estableciendo para ellos un régimen jurídico particular. La ley especial, por su parte, y en relación con el ejemplo de comentario, lo que hace es distinguir, en su regulación, a un sujeto o grupo de éstos, dentro de la categoría creada por la ley general. Por resultar harto elocuente, para el propósito impuesto, vale insertar aquí lo que el tratadista español Pérez y Alguer, explica sobre el particular: "Por Derecho especial se entiende el que se aparta de la regla general y es relativa a clases especiales de personas, a cosas o relaciones. No basta por tanto a su concepto que sólo rija para determinadas clases: en efecto, una disposición sobre los deberes oficiales de los funcionarios, sobre las relaciones de servicio de los soldados, sobre frutos y pertenencias, sobre los efectos de la compraventa o del matrimonio, no es especial aunque se refiera a categorías determinadas de personas cosas y actos. La esencia del Derecho especial consiste más bien en que aparta a esas clases determinadas de la esfera de imperio de una regla general que en sí misma considerada es también valedera para ellas, para someterlas a una disposición especial, formando así un derecho especial, un jus proprium de estas clases que diverge del jus comune aplicable a las demás. Puede que, a la vez el Derecho general contenga el principio superior y que el Derecho especial lo rompa; en tal caso, el Derecho especial es también Derecho singular. Pero esto no constituye una exigencia del concepto ni es el caso normal". (Citado por José Luis Villar Palasi, Derecho Administrativo, Universidad de Madrid. 1968, pág. 484).


(...)


VII.- Lo anteriormente expuesto en los últimos considerandos, socava el fundamento mismo de la tesis sustentada por el casacionista, respecto a que se tuvo por derogada una ley especial en virtud de disposiciones generales (ver, en relación con el problema aquí planteado, lo resuelto por esta Sala en su resolución 18, de las 16 horas del 30 de marzo de 1982, en especial su CONSIDERANDO X). Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo siguiente. La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor. Dentro de tales lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto derogatorio cuestionado en el recurso.


VIII.- Hechas las precedentes consideraciones de carácter formal, en lo que es materia del recurso, procede, acto continuo, abordar lo referente al aspecto material. Sobre el particular, precisa escudriñar el texto de las normas derogatorias en referencia, para desentrañar de ellas el objetivo del legislador al emitirlas. Con arreglo a dicho fin, y a su contenido, ha de determinarse si afectan lo dispuesto por la Ley de Fundaciones, sobre la exoneración de impuestos, acordada en su artículo 10. Cabe destacar, al respecto, la claridad de la voluntad derogatoria expresada por el legislador, tocante, entre otros aspectos, a las exenciones de los impuestos específicos de consumo o ad valorem y de ventas, establecidas en cualquier otra ley general o especial. Ello, indudablemente afecta la disposición general contenida en el artículo 10 de la Ley de Fundaciones, en lo relativo a los tributos aludidos, pues no se hace excepción alguna referente a ella, la cual se encontraba vigente al aprobarse las relacionadas leyes especiales del Impuesto Selectivo de Consumo y General de Ventas. Estas fueron promulgadas, entre otros objetivos, para lograr el ordenamiento de las obligaciones tributarias, lo cual incluye necesariamente la debida regulación de las exoneraciones. Tal cometido – el último – determina la necesidad de eliminar los regímenes especiales y generales de exoneraciones –relacionados con cada uno de los tributos especiales a los que se hace referencia– y las posibles distorsiones, consecuencia de la atomización de esos beneficios, lo cual se aborda a través de las disposiciones derogatorias de comentario. Con base en lo expuesto, tiénese que la fundamentación de lo resuelto por el Tribunal Superior es conforme a derecho. El ordenamiento jurídico general, el régimen de la actividad de la Administración Pública y la normativa tributaria, han sido, correcta e integralmente aplicadas, en la resolución del sub-júdice." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 130 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos. El anterior criterio fue reiterado en la resolución, de ese misma Sala, 60 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres).


En el caso que nos ocupa, procede determinar si existió la intención de gravar las actividades de la EARTH, o bien si la exención otorgada mediante la Ley N° 7044, tuvo la intención de hacerlo sólo para los tributos existentes a ese momento o si cubría también los impuestos futuros.


Es importante que el operador jurídico tenga presente, cuando se encuentra ante un conflicto de normas en el tiempo, que existe un principio que se debe aplicar en este caso concreto en el sentido de que ante la duda, la regla es la conservación del acto legislativo y la excepción su derogatoria. Es decir, dada la naturaleza del Parlamento, se debe optar por la conservación de la ley cuando del análisis riguroso, minucioso y sistemático del texto legal y sus antecedentes no se desprende, claramente, que la intención del legislador sea la de derogar una determina ley o parte de ésta.


En este caso, existen razones importantes para afirmar que el asunto de la derogatoria tácita no está claro. En efecto, el hecho supra citado de que la exención fue concedida con base a un Convenio Internacional, que además se excluyó del régimen derogatorio expresamente mediante el artículo 2° de la Ley de Exenciones 7239 del 31 de marzo de 1992, y de la especial naturaleza de la EARTH como escuela internacional de utilidad pública, constituyen elementos suficientes para sostener que existe una duda razonable sobre si ha operado o no la derogatoria tácita. Por lo anterior, consideramos que se debe optar por la conservación del acto legislativo.


Tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, consideramos que no lleva razón el criterio expuesto por CORBANA, en virtud de que la Ley N° 7044 sí goza de la característica de ley especial, pues creó un régimen de exoneración particular para la EARTH. Esto en razón de que la norma debe ser interpretada en su conjunto y analizar la intención del legislador al momento de otorgar dichos beneficios


Incluso en las discusiones legislativas, a folio 671 se indica: " la escuela es una institución internacional. La Escuela será un ente privado, financiado por fuentes internacionales, para beneficio de países con Regiones Tropicales Húmedas. Como institución internacional la Escuela tendrá un estatus idéntico al que actualmente tiene el CATIE, el INCAE y el IICA."


Por lo tanto, hasta que no se afecte en forma específica dicho régimen, éste debe mantenerse en el tiempo, sin que pueda interpretarse que existe una derogación tácita, cuando la norma se encuentre dirigida a una generalidad.


Consecuentemente, coincidimos con el criterio del dictamen C-171-2001 que en su conclusión número 3, indica que la EARTH no se encuentra sujeta al pago del tributo que grava las cajas de banano exportadas, establecido a favor de CORBANA en la Ley 4895, adicionada mediante ley 7147. Lo anterior, siempre que las ganancias que perciba por medio de la producción bananera, sean utilizadas para las actividades educativas y de investigación.


III. CONCLUSIONES


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría ratifica en todos sus extremos el dictamen C-171-2001, por encontrarse acorde con el bloque de legalidad que rige la materia".


De usted atentamente,


Atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador General Adjunto


 


 ALBE/mmk