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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 15/02/2002   

C-044-2002

C-044-2002


15 de febrero del 2002


 


 


MBA


Luis Eduardo Madrigal Hidalgo


DIRECTOR


División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente


DANEA-MEP


S. D.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento Oficio Nº DANEA-1199-2001 de 20 de noviembre del año 2001, mediante el cual, de acuerdo con lo que allí se expresa, así como de los términos y contenido de la documentación que se adjunta, consulta a este Despacho, sobre la contratación y obligaciones patronales respecto de las servidoras de comedores escolares contratadas por las Juntas de Educación, en virtud del Programa de Comedores Escolares del Ministerio de Educación Pública.


    El punto medular de la consulta versa, concretamente, en determinar cuál entidad debe asumir la responsabilidad patronal, sea, pago de cargas sociales y prestaciones del personal citado, pues existe la duda en cuanto a si corresponde al Ministerio de Educación o a las citadas juntas asumir dichas obligaciones.


    Cabe señalar, con el fin de ilustrar la situación consultada, que mediante Ley Nº 5662 de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a efecto de dotar de asistencia económica al Programa de Nutrición y Alimentación del Escolar y del Adolescente, se destina al Ministerio de Educación, un porcentaje que oscila entre el 10% y el 15% del presupuesto ordinario y extraordinario del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares para su ejecución. De dicho porcentaje, dispone la citada ley, se asigna un rubro para el pago de los salarios de las trabajadoras que preparan los alimentos en los comedores escolares.


    Asimismo, es importante indicar, según se infiere de la documentación que se adjunta, sobre la existencia de trabajadoras de dichos comedores que son contratadas por el Ministerio, cuyos puestos se encuentran incluidos en la Ley de Presupuesto de la República, y otras directamente por las citadas juntas, con los recursos mencionados. Es entonces en relación con éstas últimas que se presenta la duda sobre cuál entidad debe asumir las obligaciones patronales antes indicadas.


    Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:


    Con el objeto de dar cabal respuesta a la interrogante formulada, lo procedente es, en primer término, determinar cuál entidad ostenta la condición de patrono de dichos trabajadores, toda vez que corresponde a esa parte de la relación, asumir la mencionada responsabilidad.


    En este sentido, el Código de Trabajo establece en su artículo segundo el concepto de patrono de la siguiente manera:


"Artículo 2. PATRONO.CONCEPTO. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo."


    Así entonces, la figura patronal se identifica dentro de la relación laboral, con el sujeto acreedor de una actividad desplegada por el trabajador y determinada en un contrato de trabajo, mediante un acuerdo de voluntades.


    En virtud de dicha noción, es el patrono quien delimita la forma en que se ha de prestar el servicio en aras de alcanzar el máximo de utilidad y beneficio, es decir, le corresponde establecer las instrucciones necesarias para la ejecución de las labores, la sujeción horaria, el monto de la remuneración y su pago, ejercer el régimen disciplinario, asumir además las responsabilidades propias impuestas mediante ley y aquellas que también derivan del sistema de seguridad social, entre otros aspectos.


    De acuerdo con la documentación que se adjunta a la consulta, según se indicó en líneas precedentes, las juntas de educación, en su carácter de entes descentralizados con personalidad jurídica, para, entre otras cosas, contratar de conformidad con el artículo 36 del Código de la Educación (ley 181 de 18 de agosto de 1944), comparecen a suscribir los respectivos contratos de trabajo con las servidoras de los comedores escolares, como parte de la ejecución del Programa de Nutrición y Alimentación del Escolar y del Adolescente del Ministerio de Educación Pública. Dichas juntas establecen el horario de trabajo y el tiempo de descanso, satisfacen la remuneración por la prestación de los servicios, determinan las instrucciones a los servidores en cuanto a la forma de preparación y manipulación de los alimentos y de todas las labores en general, elementos que hacen notoria la existencia del elemento "subordinación jurídica" de esos servidores respecto de las juntas.


    En razón de las consideraciones hasta aquí expuestas, es claro que las juntas de educación ostentan la condición de patrono de las trabajadoras de comedores escolares a que se refiere la consulta, por lo que en ese carácter, pagan el salario de éstas con los recursos canalizados. Lo anterior implica, de acuerdo con nuestra legislación (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y Ley de Protección al Trabajador), el deber de efectuar las deducciones y aportes que esa legislación establece, así como las demás obligaciones propias de la legislación laboral.


    A su vez, de los documentos adjuntos a la consulta también se advierte que las servidoras de comedores escolares contratadas  por las juntas de educación no aparecen en planillas del Estado, así como en ningún programa del presupuesto de la República. Ninguna entidad estatal, sino la respectiva junta del centro educativo es la que ostenta la condición de patrono ante la Caja Costarricense del Seguro Social, en virtud del contrato de trabajo suscrito directamente con esas empleadas, por lo que es claro en modo alguno concurren actos formales de validez y eficacia de investidura, indispensables para que un trabajador pueda reputarse funcionario público, y por ende incluido en planillas de programas de presupuesto de la República (doctrina de los artículos 585 del Código de Trabajo y 111 de la Ley General de la Administración Pública).


    Lo anterior implica que las referidas trabajadoras no puedan considerarse al servicio del Estado o sus Instituciones, y por ende, dentro del ámbito de lo que jurídicamente se denomina empleo público.


    Finalmente, resulta relevante hacer referencia a la cláusula sexta de los contratos suscritos entre las citadas juntas y las servidoras de interés, en razón de que su contenido y alcances responden con acierto las dudas consultadas. Dicha cláusula dispone lo siguiente:


"SEXTA: Durante la vigencia del presente contrato, la Junta de Educación asumirá en forma exclusiva, la responsabilidad por el pago del aguinaldo proporcional y de las cargas sociales de ley correspondiente al aporte patronal, así como el pago de la póliza de riesgo laboral de la cocinera contratada, las cuales deberá sufragar con fondos propios, aplicando además las deducciones de ley en el salario mensual de la trabajadora, de conformidad con las planillas elaboradas por la Caja Costarricense de Seguro Social".


CONCLUSIÓN:


    De acuerdo con lo expuesto, es criterio de este Despacho, que en el caso analizado de las trabajadoras de comedores escolares, corresponde a las juntas de educación y no al Ministerio del ramo, asumir las obligaciones patronales referentes a cargas sociales y prestaciones que impone el ordenamiento jurídico en ese sentido.


    Atentamente,


 


 


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón                                             Licda. Lissa Arroyo Hidalgo


Procurador de Relaciones de Servicio Sección II                           Abogada Procuraduría


Vch


C-044-2002 DANEA