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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 18/02/2002   

C-046-2002

C-046-2002


San José, 18 de febrero del 2002


 


 


 


Señor


Antonio Ayales Esna


Director Ejecutivo


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su Oficio No.2011-12-2001, de fecha 19 de diciembre del año pasado, mediante el cual, nos comunica que el Directorio Legislativo por Sesión Número 172-2001, celebrada el 18 de diciembre del 2001, acuerda consultar a este Despacho, varias interrogantes relacionadas con las incapacidades de los funcionarios de la Asamblea Legislativa.


    Al respecto, se evacuará cada una de las preguntas en el mismo orden en que se formularon:


"1.- ¿Cuál será el procedimiento que debe seguir la administración cuando la persona incapacitada agota o se le vence el período con pago parcial de subsidio-salario (en adelante también entendido como "subsidio patronal" o "salario") a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (RESC) y continúa incapacitado, ya sea con o sin pago del subsidio por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)?"


    Por constituir la enfermedad comprobada - que incapacite al funcionario para el normal desempeño de sus labores- en una causal que no interrumpe la continuidad de la relación de servicio entre el funcionario y la Administración, según los artículos 30 inciso c), 79 y 80 del Código de Trabajo (disposiciones supletorias, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil y 56 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) así como la doctrina que los informa (Ver, entre otras, la Sentencia Número 198, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:10 horas del 13 de diciembre de 1989, y ver "Suspensiones del Contrato de Trabajo" que contiene el libro denominado "DERECHO DEL TRABAJO", de Alonso Olea (MANUEL) y Casas Baamonde (MARIA EMILIA), Decimoquinta edición, revisada, editorial Civitas S.A. Madrid, 1997, pp, 393,394 y 395 ) no se puede proceder al cese de su puesto hasta que cumpla o transcurra el período de los tres meses a que hace referencia el artículo 80 recién citado, con el pago del importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle, en virtud de disposiciones especiales. En ese mismo sentido, el artículo 36 del citado Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, señala:


Artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:


"No obstante lo indicado en los artículos anteriores el servidor que permaneciere enfermo por un período de tres meses o más, podrá a juicio del máximo jerarca de la institución respectiva, ser separado de su puesto, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes."


    En igual pensamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una inconstitucionalidad interpuesta contra los límites máximos existentes en el pago de los subsidios económicos, ha señalado, en lo conducente:


"VI.-"(…)" Por último, no puede concluirse que las normas impugnadas provoquen una desprotección de las garantías sociales previstas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política , toda vez que vencido el plazo establecido- de un año y medio como máximo- sin que el asegurado recupere su salud, éste puede optar por una de las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico, sea que puede solicitar que le otorguen la pensión por invalidez, o en su caso, se acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo (despido con responsabilidad patronal) …"


(Ver Resolución Número 01-09734 de las 14:23 horas del 26 de setiembre del 2002) (En igual sentido, ver Voto 6679-96 de las 15:00 horas del 24 de diciembre de 1996)


    De manera que, mientras no se haya dado el plazo trimestral de cita, - para que el patrono-Estado pueda optar por el despido con responsabilidad de su parte- la Asamblea Legislativa, tiene la obligación, legalmente, de conservar la plaza o empleo del funcionario, mientras éste se encuentre incapacitado, ya sea por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, aún cuando se le hayan agotado los subsidios correspondientes. En ese aspecto, ha sido conteste la autorizada doctrina iuslaboralista, cuando arguye, que:


"…La obligación legal impuesta a todo empresario de no cubrir con carácter fijo y definitivo, una vacante producida en su plantilla como consecuencia de la aparición de determinado evento, guardándola durante cierto tiempo a disposición del trabajador que, de no haberse producido aquél, la ocuparía normalmente", citado por Cabanellas (Guillermo) , Contrato de Trabajo, Op. cit, p.30"


(Ver, Cascante Castillo (GERMAN EDUARDO) , " La enfermedad como causa de suspensión del Contrato de Trabajo, I. J.S.A.1993, p.32)


 


"2.-¿En los casos que la persona incapacitada tuviere acumulados - sin disfrutar- períodos de vacaciones, procede que se le conceda licencia sin goce de salario deducible de las vacaciones, hasta donde alcance, cuando continúe incapacitado, luego de vencidos los períodos con derecho a pago parcial de salario y subsidio?"


    En primer lugar, es importante resaltar que por constituir las vacaciones en un derecho constitucional que tiene todo funcionario, trabajador o empleado de disfrutarlas de manera remunerada, a efecto de obtener, anualmente, el reposo necesario para continuar sus labores en mejores condiciones físicas o psíquicas, no podría la Administración utilizar, rebajar o disponer de ese tiempo, para compensar u otorgar una licencia sin goce de salario, pues, de acuerdo con el artículo 74 de la Carta Política, aquéllos beneficios son irrenunciables e imprescriptibles, y como tales, no resultan negociables para las partes. Así, la Sala Constitucional, reiteradamente, ha dicho:


" La Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que los derechos laborales son irrenunciables, por tanto, imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política…"


(Ver, jurisprudencia anotada en la "Constitución Política de la República de Costa Rica", Tomo II (Arts. 50 al 197), Ramírez A.(Marina) y Fallas Vega (Elena), I.J.S.A, 1999, p.119)


    En lo que toca a las licencias sin goce de salario, éstas consisten, al tenor de lo que dispone el artículo 33, inciso c) del Reglamento de la mencionada Ley Estatutaria, en permisos temporales que la Administración, dentro de su actuar potestativo, otorga a los funcionarios en los diversos supuestos, allí establecidos; considerándose, de previo, los principios que rigen la actividad de los entes públicos en lo que respecta a la continuidad del servicio público y su eficiencia, según el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Así, aquélla normativa, en lo que interesa, establece:


"Artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:


"(…)"


c) Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro , o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:


"(…)"


    Con fundamento en los anteriores conceptos, este Despacho arriba a la conclusión, que por la naturaleza jurídica que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden ser deducidas o utilizadas para el otorgamiento de permisos sin goce de salario, una vez que se le venzan al funcionario incapacitado los períodos con derecho a los subsidios respectivos.


    De todas formas, es pertinente observar que de conformidad con la normativa reglamentaria de recién cita, las indicadas licencias o permisos sin goce de salario no proceden otorgarlas a los servidores que se encontraren incapacitados para trabajar, ( por padecer de alguna enfermedad o dolencia) pues para estos casos, existe su propia regulación, según se expuso en el anterior ordinal (Ver, fundamentalmente, artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, artículos 34 y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y demás normativa del seguro social por enfermedad o riesgos de trabajo).


    Más aún, en virtud de los efectos jurídicos que producen las licencias por incapacidad, se colige sin forzamiento alguno, que si una persona se encontrare incapacitada (percibiendo o no, los subsidios) ya sea por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, resultaría un contrasentido el otorgarle un permiso sin goce de salario, ya que, de por sí, su relación de trabajo con el Estado, se encontraría suspendida, al tenor de lo que disponen los precitados artículos, 30 inciso c) y 79 del Código de Trabajo.


 


"3.- ¿ Es facultad u obligación de la Administración conceder licencia o permiso sin goce de salario durante los períodos que la persona continúe incapacitada, luego de vencidos los períodos con derecho a pago parcial de subsidio-salario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 inciso c) del citado Reglamento del Estatuto?"


"En caso afirmativo ¿La licencia procede durante los períodos en que la persona incapacitada reciba el pago del subsidio, por parte de la CCSS; o durante los períodos en que se le extiendan las respectivas boletas de incapacidad, aún cuando hubiere agotado el derecho al pago de dicho subsidio, por parte del ente asegurador?"


"En este último supuesto: ¿ La licencia o permiso debe otorgarse durante todo el tiempo que lo solicite o justifique la persona interesada, hasta el máximo de los dos años contemplados por el referido artículo 33 inciso c)?"


    Tal y como se explicó en el anterior ordinal, al establecer el inciso c) del artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil que "podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la Institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego a las disposiciones siguiente:"…, se está refiriendo a la posibilidad – y no obligación- que el jerarca de la Institución tiene, para conceder o no, el respectivo permiso en alguna de las hipótesis contenidas en la disposición reglamentaria de cita; mas no, en los casos en donde los funcionarios se encontraren incapacitados por enfermedad o alguna dolencia que los imposibilite para trabajar, ya que se rigen por normativa diferente.


"4.- ¿A efecto de delimitar el plazo con derecho a pago parcial de subsidio-salario, en consideración al tiempo servido, (conforme lo dispuesto en el artículo 34 del RESC), deben las incapacidades computarse en forma acumulativa, independientemente de que se trate de una sola incapacidad o varias incapacidades discontinuas?"


    En el Dictamen C-213-2000 de 07 de setiembre del año pasado, este Despacho, en pregunta igual a la que hoy nos ocupa en este aparte, señaló lo siguiente:


"Los presupuestos estipulados claramente en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, atienden no sólo al tiempo laborado por el servidor en la Administración Pública, sino que deben conceptualizarse en una sola "incapacidad" o bien, " en varias incapacidades pero en forma continua" sin interrupción alguna, pues de lo contrario, evidentemente, se perdería el carácter de continuidad para los efectos jurídicos,…"


    De manera que, para los efectos de delimitar el plazo con derecho a pago parcial de subsidio-salario, en consideración al tiempo servido, (conforme lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), las incapacidades se computan individualmente, o bien, en varias, pero sin interrupción entre una y otra. Así se deduce del primer párrafo de la norma de recién cita, cuando dice:


"Artículo 34.- El servidor que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con las siguientes regulaciones:


"(…)"


    Bajo esos términos, el entonces, Tribunal Superior de Trabajo de San José, señaló:


"Si el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil establece que el servidor que permanezca enfermo por un mismo tiempo mayor de tres meses podrá a juicio del respectivo Ministerio, ser separado de su puesto con el importe de las correspondientes indemnizaciones y la accionante presentó incapacidades consecutivas que suman noventa y tres días, no es posible su reinstalación ya que el despido se realizó conforme a derecho".


(Ver, sentencia Número 904 del Tribunal Superior de Trabajo, dictada a las 9:05 horas del 19 de febrero de 1982)


                    (Lo resaltado no es del texto original)


    Como vemos, la incapacidad se encuentra delimitada en cada documento expedido por la entidad aseguradora, mediante el cual se constata que el funcionario no se encuentra en posibilidad física o psíquica de trabajar por un determinado tiempo, o bien, de manera indefinida. En ese sentido, se extrae del propio Reglamento del Seguro de Salud, cuando se indica:


"La incapacidad constituye un período de reposo ordenado por médicos de la Caja o autorizados por ésta, al asegurado directo activo asalariado que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales y otras compatibles con ésta. El documento respectivo justifica la inasistencia de ese asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero "iuris tantum"."


                    (Ver, página 6)


"5.- Aunado a lo anterior y para los efectos de la aplicación de los plazos enumerados en el artículo 34 del RESC, ¿Qué debe entenderse por continuidad? , ¿Se interrumpe el cómputo de la "continuidad" con la reincorporación del funcionario a sus labores, sea por un día, una semana o más tiempo? ¿Cuál debe ser el parámetro de cómputo de las incapacidades del funcionario en caso que estas sean acumulativas?"


    De acuerdo con lo expuesto en el acápite que antecede, es claro que la certificación mediante la cual la Caja Costarricense del Seguro Social - o el Instituto Nacional de Seguros- expide una incapacidad a un determinado funcionario o servidor para realizar sus labores habituales, está ciertamente, sustentada en un concreto examen clínico que comprueba el padecimiento o dolencia que le aqueja. De manera que, una vez superado el plazo de la "incapacidad comprobada", ese empleado se encuentra en condiciones normales para reincorporarse, inmediatamente, al centro de trabajo; excepto que continúe con la afección, en cuyo caso, deberá acudir nuevamente al nosocomio para lo que corresponda. En tal sentido, esta Procuraduría General, mediante el Dictamen C-096-98 de 27 de mayo de 1998, refirió:


"…una de las obligaciones categóricas del trabajador, derivadas de la supracitada legislación, y por consiguiente de la propia contratación de trabajo, es la que, una vez cesada la circunstancia que le impide trabajar, debe reincorporarse a las funciones habituales, so pena, de incurrir, más bien, en abandono de labores si no lo hace inmediatamente. Así, el ordenamiento público es claro al establecer los deberes del funcionario público, y en el mismo sentido hasta hoy, los tribunales de trabajo,"(…)" en concordancia con la autorizada doctrina, cuando señalan que en "Caso de no producirse la reincorporación del trabajador después de la suspensión ha de entenderse que el mismo abandona voluntariamente su trabajo, y que la relación queda extinguida…"


    Por eso se explica que aún cuando el funcionario se haya presentado a trabajar, y al día siguiente se vuelve a incapacitar, no puede considerarse esa circunstancia como continuidad de la anterior incapacidad, -a los efectos del mencionado artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil- ya que, evidentemente, ha existido una interrupción entre una y otra incapacidad. Diferente sería el caso, si las certificaciones donde consta ese estado incapacitante del trabajador o empleado, son expedidas consecutivamente, según se señaló anteriormente.


    Finalmente, es válido observar en este aparte, la necesidad de que la Administración a su cargo, junto con las entidades aseguradoras, puedan implantar ciertas medidas de control y fiscalización, a fin de constatar, sobre todo, aquéllas incapacidades que en contubernio o complicidad con otros funcionarios inescrupulosos, se otorgan de manera ficticia o complaciente, en perjuicio de los intereses del Estado.


"6.-¿Mientras la persona incapacitada se encuentre disfrutando la correspondiente licencia o permiso sin goce de salario, debe entenderse que queda suspendido el plazo de prescripción para cesarle? (Artículos 26 inciso c) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, 12 inciso c) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 79 del Código de Trabajo, 29 inciso d) RESC)."


    No obstante que la pregunta no es clara, esta Procuraduría la responderá de la siguiente manera:


    Al establecer el artículo 80 del Código de Trabajo que: "Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.", se refiere a la facultad que tiene el ente patronal para despedir al funcionario, una vez que le haya superado, de manera continua, el indicado tiempo de tres meses por incapacidad, nada más; y no, por otra causa. A contrario sensu, mientras ese plazo no transcurre, no puede la Administración prescindir de sus servicios.


    De lo expuesto, se infiere, puntualmente, que ese concepto no responde al de la figura extintiva de derechos o de acciones, es decir, de la prescripción, como lo explicaremos en el ordinal 8 de este trabajo.


"7.-¿De no proceder la licencia o permiso sin goce de salario, debe acordarse y tramitarse el cese, inmediatamente después del vencimiento de los períodos previstos con derecho a pago parcial de subsidio-salario (artículo 34 RESC); o debe esperarse a que transcurra el plazo de tres meses más de incapacidad del funcionario, para disponer al cese (artículos 80 del Código de Trabajo y 36 del RESC)?"


    Ante este último supuesto, para tener por agotado este plazo máximo de tres meses de incapacidad, y por poder acordar ese cese de la persona: ¿Se deben considerar sólo las incapacidades continuas, o deberían acumularse las incapacidades discontinuas , hasta completar el referido plazo? (Lo anterior considerando que, bien podría la persona permanecer incapacitada durante un período próximo a los tres meses, regresar al trabajo por uno o pocos días, volverse a incapacitar caso por el período máximo de los tres meses, regresar a laborar uno o pocos días, y así sucesivamente; con lo cual podría impedir o hacer nugatoria la posibilidad que tiene el ente patronal para acordar el cese)."


    Si al funcionario incapacitado le ha transcurrido, de manera continúa, el término de tres meses, al que alude el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, en concordancia con el artículo 80 del Código de Trabajo, la Administración está en plena facultad para despedirlo con el pago de los importes correspondientes. Al respecto, esa normativa reglamentaria, señala:


Artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:


"No obstante lo indicado en los artículos anteriores el servidor que permaneciere enfermo por un período de tres meses o más, podrá a juicio del máximo jerarca de la institución respectiva, ser separado de su puesto, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes."


(Lo resaltado en negro no es del original)


    Sin embargo, de la disposición transcrita es de observar que, al derivar esa decisión de despedir (una vez transcurrido el plazo de cuestión) en una potestad legal del ente patronal, queda también a su juicio mantener a dicho funcionario en el cargo, ya sea, por sus aptitudes en el empleo, antigüedad, u otras condiciones de difícil sustitución, etc.; otorgándosele los subsidios salariales, solamente, hasta por el tiempo máximo que autoriza el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Pero esta última posibilidad, en nada viene a mermar u obstaculizar la facultad patronal para despedir, en cualquier momento, una vez superado aquél tiempo, mientras se encuentre incapacitado el funcionario.


    Finalmente, para los efectos del despido con responsabilidad patronal se computa el tiempo de las incapacidades continúas, y no, las discontinúas, tal y como lo señalamos en el ordinal 5 de este estudio.


"8-)¿A partir de qué momento corre el referido plazo de prescripción?


a-) A partir de la fecha misma del vencimiento del período de incapacidad,


b) de la posterior licencia o permiso sin goce de salario;


c-) o bien, a partir de que el Directorio –como órgano superior jerárquico competente- conoce o resuelve lo propio sobre el cese de la persona."


    En primer lugar, hay que subrayar que lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, no responde a un término de prescripción, - pues, en materia de relación de trabajo en general, la figura de la prescripción se encuentra estipulada en el Título X, Capítulo Único , Sección I del Código de Trabajo- si no a un plazo, dentro del cual el patrono no puede prescindir de los servicios del empleado o servidor por incapacidad. Empero, transcurrido ese término, sí tendría potestad para cesarlo, con el pago de las prestaciones legales correspondientes. Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema ha indicado:


"Resulta prudente aclarar, que no existe imposibilidad legal alguna, salvo la del artículo 80 del Código de Trabajo, que no se da en el sublite, pues la misma está referida a la imposibilidad de despedir al trabajador dentro de los tres meses de incapacidad que dispone el numeral 79 ibídem, para que un patrono acuerde el despido de un trabajador que se encuentre incapacitado, pues ello equivaldría a mantener, indefinidamente, la vigencia del contrato, hasta tanto no se presente el trabajador, de nuevo, a sus labores; ocasionándole con ello, a no dudarlo, una situación incierta e injusta para los intereses de la empresa, además de la evidente inseguridad jurídica que daría lugar… (Sentencia Número 96 de las 9:40 horas del 12 de mayo de 1993) (Lo resaltado no es del texto original)


    Hecha la observación que antecede, hemos de manifestar, en relación con la interrogante, que mientras un funcionario o empleado, después de vencido el período trimestral, continúa incapacitado por enfermedad, la Administración tiene plena facultad para despedirlo con responsabilidad patronal; y no, por otra causal diferente, como lo señalamos, puntualmente, en el ordinal anterior. A contrario sensu, una vez que ese servidor se reincorpore al trabajo, - que es su obligación hacerlo de inmediato, como el patrono de aceptarlo- se pierde toda efectividad para cesarlo por incapacidad, ya que, supuestamente, se encuentra en condiciones aptas para continuar trabajando. En similar situación, en un antiguo fallo del entonces Tribunal Superior de Trabajo de San José, se indicó:


" Conforme con la doctrina expuesta en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, el subsidio correspondiente al trabajador por motivo de enfermedad, sólo es procedente cuando la enfermedad padecida por el obrero lo incapacita para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses, período éste durante el cual se suspende la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte; y transcurrido ese término, sin que cese la incapacidad, el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo, pagando al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía, y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle, en virtud de disposiciones especiales."


(Sentencia No. 1448 de las 15:10 horas del 18 de noviembre de 1958. E.U.B. contra El Estado)


(Lo resaltado no es del texto original)


    Finalmente hemos de repetir, que los permisos sin goce de salario, al tenor de lo que dispone el inciso c) del Artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, no pueden ser otorgados cuando el funcionario se encontrare incapacitado, según se explicó, detalladamente, en el punto 2 de este dictamen.


"9.-¿Debe seguirse un procedimiento específico – debido proceso- para cesar a la persona que agotó los topes máximos de incapacidad con derecho a salario o subsidios, según el caso de que se trate, o la posterior licencia o permiso sin o con goce de salario?"


¿O bien, procede que el Director Legislativo acuerde el cese con sólo tener conocimiento de haberse dados los supuestos de hecho (agotar períodos con derecho a subsidios y salarios) que justifican el mismo (cese)?"


    Como regla general se indica que por la existencia de los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, y teniéndose como comprobada la enfermedad del trabajador que lo incapacita para laborar en el cargo que ocupa en la Administración por más de tres meses – según la última disposición citada- basta la certificación expedida por la Caja Costarricense del Seguro Social - como documento público que constituye al tenor de los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil- para que el Jerarca Institucional proceda a despedirlo con el pago de las correspondientes indemnizaciones legales. En dicho sentido, la citada Sala Segunda, ha subrayado:


"III.- El agravio de la recurrente, en cuanto a que la accionada incurrió en violación del principio de buena fe, por no apercibirle sobre la posibilidad de ser despedida, si excedía el período de incapacidad señalado en el Contrato de Trabajo, no es atendible, porque de conformidad con el artículo 129 constitucional, no era ni es obligación de la accionada el apercibir sobre la existencia de la norma legal – artículo 80 del Código de Trabajo -, que posibilita poner término al contrato de trabajo, con responsabilidad patronal."


(Sentencia Número 95-377 de las 10:40 horas del 10 de noviembre de 1995. Proceso Ordinario laboral de Y.R. c/ U de C.R.)


                    (Lo resaltado no es del texto original)


    Desde otra arista, resulta innecesario conceder al incapacitado el derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud del carácter de la causal que contiene el artículo 80 ibídem. En esa medida de razonamiento, también ese Órgano Judicial - en concordancia con la Sala Constitucional- al analizar hipótesis parecidas a la de la presente consulta, ha señalado, en lo conducente, que:


" Tanto esta Sala, como la Constitucional, han resuelto que, las ausencias al trabajo son faltas de mera constatación, por la parte patronal y que, si la persona trabajadora quiere enervar sus consecuencias, por imperativos del principio de buena fe y del deber de consideración mínima, inherentes a todo contrato laboral, ha de proceder, en forma inmediata, a poner en conocimiento de aquella las razones de su inasistencia; las cuales deben tener, además, asidero real y demostrársele documentalmente..." (La negrita no es del original. Ver, con idéntico contenido, el voto de esta otra Sala No. 241, de las 10:10 horas, del 23 de setiembre de 1998)." (Voto No. 159-99 de las diez horas del once de junio de mil novecientos noventa y nueve)


    Como puede observarse de la jurisprudencia transcrita, por constituir las ausencias en faltas que son de mera constatación para la Administración, no hay necesidad de conceder al funcionario el derecho que deriva del "principio de contradicción" o de la "bilateralidad de la audiencia", - tutelado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política- previo a la decisión correspondiente.


    La anterior hipótesis es similar a la que nos ocupa ahora, pues, con la certificación o certificaciones supracitadas, se comprueba, de manera contundente, la enfermedad del funcionario que lo incapacita por más de tres meses en las labores habituales. Por ende, dicha documentación, resulta suficiente para proceder al despido, al tenor de lo que dispone el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil en plena concordancia con el artículo 80 del Código de Trabajo.


"10.- ¿ Con el cese de funciones por esta causa, corresponde a la Asamblea Legislativa pagar los derechos laborales (prestaciones) que procedan, como sucede cuando dicha cesación de servicios se da con responsabilidad patronal por otro tipo de causas ajenas a la voluntad del funcionario?"


Con qué salarios se deben calcular o liquidar los referidos derechos laborales, cuando la persona ha dejado de percibirlos durante varios meses e inclusive años?


    De conformidad con los artículos 33, inciso b) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, 80 del Código de Trabajo y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil , al funcionario incapacitado que se le despide por haber transcurrido el plazo allí estipulado, deberá cubrírsele el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de disposiciones especiales.


    En lo que respecta a los salarios con que deben calcularse sus prestaciones legales, los Tribunales de Trabajo han establecido, reiteradamente, que para ello no deben tomarse en cuenta las sumas recibidas por el funcionario o empleado durante el tiempo en que estuvo incapacitado, sino los sueldos percibidos durante los seis meses de vigencia de la relación de servicio habida entre él y la Administración Pública o empresa, ya que, aquellos montos, no tuvieron el carácter de salarios, sino de subsidios por enfermedad. Así, el entonces Tribunal Superior de Trabajo, señaló:


"Este Tribunal ha sostenido que en casos como éste en que no se disuelve el contrato de trabajo, sino que solamente se suspenden algunos de sus efectos, tales como la prestación de servicios y percepción de salarios, la indemnización correspondiente al auxilio de cesantía ha de fijarse tomando en cuenta el salario que el trabajador devengó durante los seis meses anteriores a la vigencia normal de su contrato laboral, es decir, durante el tiempo que prestó servicios y percibió sus salarios regulares, y no lo percibido durante su incapacidad, ya que el trabajador no percibe salarios durante la suspención.


(Sentencia Número 2396 de las 8:10 horas del 28 de mayo de 1980. Ordinario de F.V.P. c I.N.C.O.P.)


    En suma, de acuerdo con los artículos 28, 29, 30 y 80 del Código de Trabajo, así como el 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, los salarios a tomar en consideración, en el cálculo de las prestaciones legales de un funcionario que es despedido por la causa de análisis en este aparte, son los devengados durante los seis meses anteriores a la vigencia normal de su relación de servicio con la Asamblea Legislativa.


 


"11.- ¿Cómo se debe proceder en los casos en que una persona incapacitada se presente a laborar ordinariamente, sin hacer efectivo el período de incapacidad, ni tramitar lo propio para el cobro del subsidio y rebajos salariales que corresponden?


¿Cómo proceder cuando la administración de la Asamblea Legislativa (representada por el jefe inmediato superior) tiene conocimiento inmediato de tal situación; y cómo cuando el servidor lo oculta y con posterioridad la Administración conoce tal circunstancia?"


    En el Ordenamiento Jurídico que rige las relaciones de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública, no hay ninguna disposición legal que obligue o sancione al servidor que, pese estar incapacitado por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, se presenta a laborar, sin hacer efectivo el período de incapacidad, ni tramitar, por consiguiente, los subsidios correspondientes. Y lo anterior, aún y cuando es claro que con tal actuar, pone en riesgo su propia salud al no someterse a la prescripción médica, que se encuentra obligado a cumplir, según lo dispone el artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, que señala, en lo conducente:


"Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.


"(…)"


    Incluso, en materia de riesgos de trabajo se prevé en la Ley que los regula ( ver artículo 233 de la Ley No. 6727 de 9 de marzo de 1982 ) un trámite especial, a través del cual el Instituto Asegurador, más bien, tiene la oportunidad de salvar su responsabilidad, una vez que se haya instado al trabajador o funcionario reacio, al cumplimiento de la prescripción médica, sin resultado alguno.


    De manera que, salvo si se tratase de enfermedades o afecciones transmisibles, - en cuyo caso, existe prohibición de asistir a los establecimientos de trabajo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley General de Salud- a la Oficina a su cargo, sólo le restaría instar al funcionario de consulta, para que se acoja a la incapacidad, no sólo en pro de su salud, sino porque trabajar en esas condiciones, podría resultar perjudicial en lo que respecta a la calidad y cantidad de las labores encomendadas, exponiéndose a la aplicación del régimen disciplinario respectivo, en caso de no dar rendimiento.


    De la forma expuesta, quedan evacuadas las interrogantes planteadas por el Directorio Legislativo en su orden.


    De Usted, con toda consideración,


 


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv