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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 25/02/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 25/02/2002   

San José, 25 de febrero de 2002

C- 057-2002


San José, 25 de febrero de 2002


 


 Msc. Sandra Meléndez Sequeira


Directora Ejecutiva


CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL


S. D.


 


 Estimada señora:


    Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a la consulta formulada por usted, mediante oficio DE-288-00, de 30 de octubre de 2000, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, "sobre la legalidad del Reglamento al Artículo 300 de la Ley No. 6727" del 9 de marzo de 1982, Decreto Ejecutivo No.27434-MTSS del 24 de noviembre de 1998.


    De previo al correspondiente análisis jurídico, le expresamos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión de este pronunciamiento, lo cual se motiva en la gran cantidad de trabajo y juicios que debemos atender.


    Sobre lo consultado manifestamos lo siguiente:


I.- LA POTESTAD REGLAMENTARIA.


    La emisión de los reglamentos ejecutivos encuentra su fundamentación jurídica en lo dispuesto en el numeral 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, como un deber y atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno. Efectivamente, esa competencia le atribuye al Poder Ejecutivo la facultad constitucional de "sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento" (inciso 3 del citado artículo 140), y particularmente "expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes" (inciso 18 ius ibidem).


    De ordinario, y en lo que interesa a los efectos de su consulta, la potestad reglamentaria programada por la Carta Magna responde a una necesaria "obligación de regular materias que –como la laboral- son propias de la función social del Estado" (Votos 1463-90 y 0634-98 de la Sala Constitucional), y dentro de un plazo razonable.


    Precisamente, en el citado Voto 0634-98 , la Sala consideró que el Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) debía cumplir en el plazo de un mes, la reglamentación requerida por el artículo 300 del Código de Trabajo, objeto de su consulta. La Sala expresó en esa oportunidad:


"Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y conceder al Poder Ejecutivo el plazo de un mes para que cumpla con la reglamentación requerida por el artículo 300 del Código de Trabajo."


    Consecuentemente, y tal y como lo expresó la doctora Magda Inés Rojas en su obra El Poder Ejecutivo en Costa Rica (Editorial Juricentro, San José, 1997, p. 395 y siguientes), "La potestad reglamentaria es el poder en virtud del cual el Poder Ejecutivo dicta reglamentos lo que le permite intervenir activamente en la formación del ordenamiento jurídico, aunque con eficacia jurídica inferior a la ley. Por lo que el Poder Ejecutivo es no solo sujeto pasivo del ordenamiento sino órgano parcialmente formador de su propio ordenamiento."


    Como también lo expresó la citada Sala, "la potestad reglamentaria, esa competencia que se le asigna al Poder Ejecutivo de desarrollar la ley (reglamento ejecutivo) no es un poder-deber en si mismo, puesto que dependerá del contenido de la propia ley, el que aquel se vea obligado a desarrollar algunos de sus principios, pues correspondiendo al Ejecutivo aplicar o velar por que la ley se aplique, en tanto sea necesario, para ello decidirá su reglamento. Es decir, la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un instrumento que facilita el ejercicio de administrar. Sin embargo, distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia." (Voto 0634-98).


    Conforme se analizará del texto del artículo 300 del Código Laboral se dispuso su obligatoria reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo, a lo cual, se expresó con anterioridad, también lo obligó la Sala Constitucional en dicho Voto 0634-98, por lo que no cabe duda alguna de la necesaria reglamentación ejecutiva de dicha norma legal.


II.- LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 300 DEL CODIGO DE TRABAJO (TITULO IV: DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO).


    El numeral 300 del Código de Trabajo, introducido como su TITULO IV (De la Protección de los Trabajadores durante el ejercicio del trabajo), mediante la llamada Ley de Riesgos del Trabajo No. 6727 de 9 de marzo de 1982, expresa:


"Todo empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.".


    En lo que interesa a su consulta, el párrafo segundo de dicho numeral dispuso la necesaria reglamentación ejecutiva, lógicamente a cargo del Ministerio de Trabajo, con la emisión del decreto ejecutivo reglamentario, "mediante el cual ese Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para ser posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previniendo detalles indispensables para asegurar no solo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía." (Voto constitucional No. 2934-93).


III.- EL DECRETO EJECUTIVO No. 27434-MTSS DE 24 DE SETIEMBRE DE 1998.


    El referido Decreto Ejecutivo se promulgó en respuesta a la necesaria reglamentación del artículo 300 del Código de Trabajo, como el "Reglamento sobre las oficinas o departamentos de Salud Ocupacional, con lo que se dio cumplimiento además a lo ordenado por la Sala Constitucional en el relacionado Voto 0634-98.


    Analizada tanto su promulgación, como el contenido de dicha norma reglamentaria, no cabe duda que corresponde a aquella potestad otorgada constitucionalmente al Poder Ejecutivo, prevista en ese numeral 300 ius ibidem. Así, ese Decreto Ejecutivo no solo se encuentra sometido al artículo legal que reglamenta, sino que le desarrolla y ejecuta en los aspectos que la misma norma dispuso, en cuanto "a los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomarán en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo."


IV.- CONCLUSIONES.


    Por lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye:


1.- El Decreto Ejecutivo No. 27434-MTSS, de 24 de setiembre de 1998, que es el Reglamento sobre las oficinas o departamentos de salud ocupacional, constituye un reglamento ejecutivo y responde a la facultad o potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 incisos 3 y 18 de nuestra Constitución Política.


2.- El citado Decreto Ejecutivo reglamentó el numeral 300 del Código de Trabajo, norma que dispuso expresamente esa reglamentación.


3.- Consideramos que el referido Decreto Ejecutivo, por su forma de promulgación y por el contenido que desarrolla, no es contrario al principio de legalidad, y por lo tanto sus disposiciones son válidas, eficaces, y de aplicación y observancia.


    De usted con toda consideración, atentamente


 


Guillermo Huezo Stancari                                                Olga Duarte Briones  


PROCURADOR ADJUNTO                              ABOGADA DE PROCURADURIA A


odb.


 


 


 


 


c.c.: Licda. Olga María Umaña Durán – Directora de Asesoría Jurídica – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.