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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 160 del 24/11/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 160
 
  Dictamen : 160 del 24/11/1993   

C-160-93.


24 de noviembre de 1993


 


Señor


Enrique Montealegre Martín


PRESIDENTE EJECUTIVO


JAPDEVA


Estimado señor:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota N° AL.088-93 S.J. de 16 de marzo de este año, mediante la cual solicita el criterio de este Despacho en relación con la aplicación de los beneficios derivados de la Convención Colectiva que rige en esa institución. En concreto, la duda que se solicita aclarar es en el sentido de si los beneficios de dicho instrumento convencional se aplican únicamente a los trabajadores fijos, o si también alcanzan a los trabajadores suplentes.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


En el artículo 62 de nuestra Constitución Política quedaron establecidas, desde luego con rango constitucional, las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se celebren entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Las convenciones colectivas de trabajo así celebradas, dispone dicho numeral, tendrán fuerza de ley.


Por su parte, nuestro Código de Trabajo en su capítulo tercero regula lo correspondiente a las convenciones colectivas. Allí se dispuso, en lo que nos interesa, lo siguiente:


"La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivo, existentes o que luego se realicen las empresas, industrias o regiones que afecte". (Art. 54 Código de Trabajo).


En el numeral subsiguiente se establece con toda claridad que la convención colectiva tiene fuerza de ley para:


"a) ...


b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorables y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y


c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la mismas empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva". (Ibid. 55).


En armonía con el contenido de dicha normativa, la más variada doctrina laboralista es conteste en orden a que los efectos de la convención colectiva alcanzan a todos los trabajadores, incluso a quienes no fueron parte en el acuerdo. Actualmente es indiscutible el carácter erga omnes de la convención colectiva. Respecto de lo anterior, cabe citar algunas consideraciones doctrinales que de manera unánime han expuesto los especialistas en este campo. En este sentido se menciona que:


"En la actualidad, se tiende a que el convenio colectivo tenga eficacia general y cumpla así plenamente su vocación de norma de la comunidad profesional total; es decir, se quiere que obligue simultáneamente a todos los empresarios y a todos los trabajadores de la rama profesional o sector económico del ámbito de negociación, con independencia de que dichos sujetos obligados estén o no asociados en las organizaciones pactantes". (BORRAJO DACRUZ, EFREN. Introducción al Derecho Español del Trabajo, Madrid, Editorial Tecnos, 4°edición, 1978, pág. 363). (El destacado es del original).


Otro distinguido tratadista del derecho del trabajo en una de sus obras, en lo tocante a la aplicación y alcances de la convención colectiva, expresó:


"... en consecuencia, sus efectos alcanzarán no sólo a los que hayan sido parte concreta en el acuerdo, a los trabajadores representados por el sindicato pactante y a los empleadores en situación análoga por su asociación profesional, sino a todos aquellos que se hallen en el área laboral y de vigencia de tal pacto". (CABANELLAS, GUILLERMO. Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 524).


Como puede verse, tanto la legislación como la doctrina establecen sin ambages la aplicación y alcances generales de la convención colectiva, respecto de todos aquellos trabajadores que se encuentren en el ámbito de vigencia del pacto normativo.


No obstante lo anterior, por virtud del principio de la autonomía colectiva, siempre que se respeten las condiciones más beneficiosas y no se caiga en una instrumentalización desmedida, es posible establecer convencionalmente regulaciones propias a determinados trabajadores. Lo anterior, cabe advertir, solo procede en casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales así lo determinen.


Dicho lo anterior queda por examinar la situación concreta de la convención colectiva que rige la prestación de servicios en esa institución, respecto de si sus beneficios incluyen únicamente a los servidores fijos o si también los trabajadores suplentes tienen acceso a ellos.


A tal efecto, como regla general según quedó establecido líneas atrás, la convención colectiva es de aplicación general y sus efectos tienen carácter erga omnes. No obstante, también se mencionó que, excepcionalmente, pueden establecerse regulaciones propias a determinados trabajadores dentro de la misma empresa. Siendo ello así, lo pertinente en el caso sometido a nuestro estudio es, en primer lugar, examinar el instrumento convencional de esa institución, a fin de averiguar las excepciones que sus redactores dispusieron para los trabajadores suplentes. Ello por cuanto es en el propio convenio donde ha de quedar estipulada, objetivamente, su aplicación o no a determinados trabajadores. En esta labor, nos resulta de fundamental utilidad lo dispuesto en el artículo 1°, en cuanto indica:


"La presente Convención Colectiva de trabajo es de aplicación general para los trabajadores que presten servicios a JAPDEVA en las actividades Portuarias y de Desarrollo y cualquier otra que desempeñe JAPDEVA en cualquier parte del país. Tiene carácter de Ley Profesional para:


A. Las partes que la suscriben.


B. Todas las personas que en el momento de entrar en vigencia trabajen en JAPDEVA en las actividades citadas.


C. Los que en el futuro entren a trabajar al servicio de JAPDEVA.


D. No serán cubiertos por esta Convención el Presidente Ejecutivo, sus asistentes y asesores; el Vice-Presidente Ejecutivo; Gerentes, sus asistentes; Auditor y Sub- Auditor, y asesores legales. (...)". (El subrayado es nuestro).


Mencionamos que el numeral transcrito es de vital importancia a los efectos del presente estudio, por cuanto es la norma que establece expresamente y con absoluta claridad, las excepciones en lo tocante a las personas que la convención cubre. Como podrá observarse, la misma en ninguna de sus partes excluye a los trabajadores suplentes, de donde resulta que, si no fueron excluidos en la parte que se ocupó de tal situación, no se podría por vía de interpretación exceptuarlos de los beneficios de la convención. Menos aún si con ello se incurre en el peligro de instaurar desigualdades dentro de la misma empresa, las que, aparte de no ser recomendables para el buen ambiente de la institución, podrían incluso violentar principios consagrados en nuestra Constitución Política.


Empero, por circunstancias objetivamente especiales, los suscriptores de dicho convenio estimaron, excepcionalmente, que algunos beneficios del pacto normativo solo podían cubrir a los trabajadores fijos, lo cual se estipuló expresamente. En este sentido es claro que los trabajadores suplentes no tienen acceso, por ejemplo, a los beneficios establecidos en el capítulo VII de la convención, denominado Plan de Incentivos. Lo anterior por cuanto el artículo 70 en su aparte tercero dispone:


"Tendrán derecho a disfrutar del PLAN DE INCENTIVOS, todos los trabajadores fijos de la Institución y los atracadores a bordo". (Lo resaltado en negrita es nuestro).


Lo mismo indican los numerales 1° y 2° del Reglamento al Plan de Incentivos de JAPDEVA, que se encuentra incluido en la misma convención.


Tampoco les alcanza a los servidores suplentes el beneficio social (sistema de ayuda en casos de defunciones) establecido en el artículo 65 de la convención, habida cuenta de que en el respectivo Reglamento de Beneficio por Muerte se dispuso:


"Tienen derecho a este beneficio todos los trabajadores con plaza fija que presten servicios a JAPDEVA...".(El resaltado es nuestro).


De acuerdo con los términos de la normativa en mención, queda claro un aspecto esencial, cual es, que a la hora de la negociación y posterior celebración de la convención colectiva que nos ocupa, no se desconoció la situación de los trabajadores suplentes. Por ello, cuando se quiso que algún beneficio de los contenidos en dicho instrumento convencional no los cubriera, así se estableció expresamente.


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Despacho que la Convención Colectiva que rige la prestación de servicio en JAPDEVA es de aplicación general para todos sus trabajadores, con las excepciones que la misma contempla tanto en su artículo 1°, como en cualquier otro en que se disponga que el disfrute de determinados beneficios sólo alcanza a los trabajadores fijos o en propiedad, con lo cual, en esos casos, a contrario sensu, se estaría exceptuando a los trabajadores suplentes.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION SEGUNDA.