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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 065 del 04/03/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 04/03/2002   

C-065-2002


4 de marzo del 2002.


  


Licenciado


Rafael Angel Vargas Brenes


Alcalde Municipal


Municipalidad de Goicoechea


S.O.


 


 


Estimado señor:


Con la aprobación del del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número A.M.-1160-2001, de fecha 10 de julio del 2001, mediante el cual nos solicita interponer una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 22140 de 19 de abril de 1993, que declara de utilidad pública la Cámara de Comercio de Costa Rica, y el artículo 4º, inciso L), de la Ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que reforma la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, en cuanto establece la no sujeción de las asociaciones declaradas de utilidad pública a dicho impuesto.


Sin embargo, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones de estricta índole jurídica, que nos impiden incoar dicha acción de inconstitucionalidad.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por vía incidental (en aquellos casos en que se requiera de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en sede administrativa -que se encuentre en trámite de agotar esa vía-, en el cual haya invocado la inconstitucionalidad de la norma impugnada, como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado), o por vía directa (tratándose de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero Ibídem; es decir, cuando por la naturaleza de la norma impugnada no exista lesión individual o directa; que la acción se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes).


Ahora bien, en lo que interesa al presente caso, debemos recordar que la facultad que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer en forma directa la acción de inconstitucionalidad no es irrestricta; pese a que dicha norma no establece ninguna limitación, entratándose del Procurador General, el Contralor General, el Fiscal General o el Defensor de los Habitantes, se presupone que cualquiera de esos órganos, al momento de formular por la vía directa una acción de inconstitucionalidad, debe estar desenvolviéndose en el ejercicio de las competencias que le son propias y sólo en esa medida, cada uno de ellos dispondría de la legitimación necesaria para presentar una acción (Véase al respecto, entre otras, las resoluciones Nºs 2000-7730 de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000 y 2001-08239 de las 16:07 hrs. del 14 de agosto del 2001, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


Y según lo ha determinado en otras oportunidades este Alto Órgano Consultivo (entre otros, en el dictamen C-014-98 del 21 de enero de 1998), pueden distinguirse al menos dos supuestos en los que la Procuraduría General de la República puede ser actora en los procesos de inconstitucionalidad.


En primer lugar, cuando por decisión de cualquiera de los Procuradores, en su condición de mandatarios judiciales del Estado en un proceso judicial específico, juzgue –sujeto sólo a su leal saber y entender- que existe base para promoverlo, en defensa de los intereses a los que se debe como profesional.


En segundo término, cuando la acción la decida interponer directamente el Procurador General de la República; caso en el que el jerarca institucional actúa con total independencia funcional y de criterio, respecto de la autoridad gubernamental; esto a manera de "un ministerio público de la jurisdicción constitucional", frase acuñada por la Sala Constitucional en su resolución de las 17:15 hrs. del 7 de febrero de 1990.


Por ello, cuando alguna autoridad administrativa pide la interposición de una acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría entiende que puede valorar discrecionalmente la seriedad dicha petición y se reserva, entonces, la posibilidad de rechazar toda solicitud que no resista este examen preliminar.


Ahora bien, en el presente caso tenemos un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Goicoechea en Sesión Ordinaria 13-2000, celebrada el 27 de marzo del 2000, Artículo 10, por el que se aprueba el dictamen legal DL. 010-2000, de fecha 18 de enero del mismo año, en el que se recomienda incoar una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 22140 de 19 de abril de 1993, que declara de utilidad pública la Cámara de Comercio de Costa Rica, y el artículo 4º, inciso L), de la Ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que reforma la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, en cuanto establece la no sujeción de las asociaciones declaradas de utilidad pública a dicho impuesto.


Por las razones dadas en su misiva, en el presente caso es clara la presencia de un interés corporativo de la comunidad de Goicoechea en el asunto en cuestión, lo cual comporta por sí la necesaria y obligada intervención de las respectivas autoridades municipales –de gobierno y administración (Artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1 y 3 del Código Municipal)-, a través de las cuales los vecinos de esa comunidad tienen derecho preferente a participar, gestionar y decidir de cuantos asuntos les atañen, esto en razón de la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.


Según lo ha determinado la propia Sala Constitucional, con base en lo dispuesto en los artículos 14 y 17, inciso n), del Código Municipal, es el Alcalde quien se encuentra debidamente legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en defensa del ente local que representa, en el tanto su impugnación se dirija contra normativa supuestamente violatoria de la autonomía y competencias municipales (Ver entre otras, la resolución 1999-05669 de las 15:21 hrs. del 21 de julio de 1999).


En consecuencia, esta Procuraduría General no puede acceder a su solicitud de interponer la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 22140 de 19 de abril de 1993 y el artículo 4º, inciso L), de la Ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, pues admitir lo contrario nos llevaría no sólo a rebasar indebidamente nuestra esfera competencial, sino que podríamos incurrir en un desapoderamiento ilegítimo de competencias estrictamente municipales.


Sin otro particular,


 Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR