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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 020 del 04/03/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 020
 
  Opinión Jurídica : 020 - J   del 04/03/2002   

O

OJ-020-2002


4 de marzo del 2002


 


 


Licenciada


Amelia Quirós Salinas


Auditora Interna


Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur


S.O.


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número AUDI-O-52-2001, del pasado 20 de diciembre del 2001 –recibido en este Despacho el 15 de enero del presente año-, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


I.- Problema planteado y consideraciones previas.


    Según se infiere de su misiva, se nos consultan las posibles consecuencias jurídicas que podrían derivarse del hecho de que un integrante de la Junta Directiva resultase condenado penalmente, por la comisión de un delito, por actuaciones del todo ajenas al ejercicio de aquél cargo; más concretamente se nos pide determinar si tal hecho constituye una causal de remoción del cargo, así como la forma en que deberá de procederse para efectuar dicha separación.


    De previo a referirnos a lo consultado por esa Auditoría, debemos advertir que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, cuando se pida el criterio técnico-jurídica de esta Institución, dicho planteamiento debe venir necesariamente acompañado con la opinión de la asesoría legal respectiva.


    A pesar de no cumplirse en el presente caso con dicho requisito indispensable de admisibilidad, por considerar que eventualmente la asesoría legal de ese ente público podría tener un interés contrapuesto sobre lo consultado, como "excepción" se procederá a evacuar las interrogantes sometidas a nuestro conocimiento.


 


II.- Sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


    Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


    Según jurisprudencia administrativa reiterada de este órgano Asesor de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada, es decir, se refieren a un caso concreto, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos concretos, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y asumiríamos, indirectamente, una condición de administración activa, con lo cual estaríamos asumiendo competencias que nos son ajenas.


    No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente proceder a analizar las interrogantes vertidas en su consulta, haciendo abstracción a un caso concreto, mediante la emisión de una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y obligatorio, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado.


    En tal sentido, valga estimar lo siguiente:


III.- La condenatoria por sentencia penal firme como causal de remoción de los miembros de Juntas Directivas,      Presidentes Ejecutivos y Gerentes de entes descentralizados y empresas públicas.


    Por lo general, entratándose de órganos colegiados, compuestos por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), las leyes que regulan su creación, estructura y funcionamiento, establecen diversas causales de remoción de los miembros de la Junta o Consejo Directivo; entre dichas causales es común encontrar aquella referida a la condenatoria penal del directivo, por sentencia firme (Véase al respecto, el artículo 21, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción -Nº 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas-; el numeral 11, inciso b), de la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario -Nº 6735 de 29 de marzo de 1982 y sus reformas-, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en relación con el artículo 24 del Código Municipal).


    Es claro que ello conlleva la aplicación de lo que la doctrina moderna ha denominado "actos de gravamen", por cuanto reducen, privan o extinguen algún derecho o facultad de los administrados, hasta entonces intactos, y que cuando afecten a derechos sustanciales, deben legitimarse en preceptos de rango de Ley (En tal sentido, entre otros, véase: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo I, Novena Edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, p. 560, así como las sentencias número 2812-96 de 11 de junio de 1996 y 3529-96 de las 09:00 hrs. del 12 de julio de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


    Podríamos afirmar, que la previsión normativa de este tipo de causales se fundamentan en la obligación que tiene el Estado de velar porque los funcionarios y servidores públicos actúen correctamente y dentro de los límites que las leyes les imponen; lo cual tiene como contrapartida el derecho de todos los ciudadanos de que el Estado les garantice que sus administradores son personas honestas y dignas de confianza (Véase la resolución Nº 1997-92 de las 16:30 hrs. del 28 de julio de 1992, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


    Una vez revisada exhaustivamente la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito -Nº 7012 de 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, en especial la introducida mediante Ley Nº 7730 de 20 de diciembre de 1997, por la que se creó la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas-, pudimos constatar que no existe causal legalmente prevista a efecto de remover del cargo a un miembro de la citada Junta sobre el cual recaiga sentencia penal firme.


    Sin embargo, aun y cuando la estructura, integración y funcionamiento de los órganos colegiados están inmersos dentro de los sistemas de organización administrativa, y como tales, se caracterizan porque estar sujetos, en primera instancia, a las normas creadas para su funcionamiento, en ausencia o insuficiencia de norma que regule determinada materia –como ocurre en este caso-, el artículo 9º de la Ley General de la Administración Pública autoriza que pueda recurrirse, por integración, a normas del Ordenamiento Jurídico Administrativo.


    Interesa indicar entonces, que la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos –Nº 8131 de 18 de setiembre del 2001, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre del mismo año-, cuyo ámbito de aplicación y cobertura comprende la Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado (Artículo 1º), en su artículo 124 establece lo que se denomina "Cese sin responsabilidad ante sentencia penal". Dicho artículo, dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 124.- Cese sin responsabilidad ante sentencia penal. Cesarán en su cargo sin responsabilidad patronal, los miembros de las juntas directivas, presidentes ejecutivos y gerentes de los entes descentralizados y empresas públicas sobre quienes recaiga sentencia penal firme por la comisión de delitos contra la buena fe en los negocios, los Poderes públicos y el orden constitucional y contra los deberes de la función pública."


    Como es obvio, allí se establece una causal que produce la remoción o separación sin responsabilidad del cargo de Directivo, Presidente Ejecutivo o Gerente de los entes descentralizados y empresas públicas, así como la pérdida subsecuente de la condición de servidor público.


    En primer término, es necesario que exista una sentencia penal firme –fallo contra el cual no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, ya sea por haberse agotado los recursos que ordinariamente el Ordenamiento le facilita a las partes o bien por no haberlos ejercitado (aceptación del contenido de la sentencia), según doctrina emanada de las Opiniones Jurídicas O.J.-065-96 de 28 de octubre de 1996 y O.J.-006-98 de 27 de enero de 1998- que establezca la responsabilidad del funcionario por la comisión de un delito, ya sea por actuaciones del todo ajenas al ejercicio del cargo, o bien con ocasión de aquél.


    En segundo lugar, es indispensable que la condena haya sido por alguno de los delitos allí enunciados, sea aquellos cometidos contra la buena fe en los negocios, los Poderes públicos y el orden constitucional y contra los deberes de la función pública, lo cual hace remisión al Ordenamiento Penal vigente, más concretamente al Código Penal –Ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas-.


    Ahora bien, en su Título VIII, Sección I, del Libro II De los Delitos, el Código Penal enuncia como DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS: la Quiebra fraudulenta (artículo 231), la Quiebra culposa (artículo 232), la Insolvencia fraudulenta (artículo 234), la Connivencia maliciosa (artículo 235); la Sección II comprende la Usura (Artículo 236), la Explotación de incapaces (artículo 237), el Agiotaje (artículo 238); la Sección III, comprende los Delitos Contra la Confianza Pública, como el Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito (artículo 239), la Publicación y autorización de balances falsos (artículo 240), la Autorización de actos indebidos (artículo 241), la Propaganda desleal (artículo 242), el Libramiento de cheques sin fondo (artículo 243); la Sección IV, de los Delitos Bursátiles, comprende la Manipulación de precios del mercado (artículo 244), el Uso de información privilegiada (artículo 245).


    Mientras que en el Título XII, Sección I, también del Libro II, dicho Código enumera como DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL: la Rebelión (artículo 294), la Violación del principio de alternabilidad (artículo 295), la Propaganda contra el orden constitucional (artículo 296), el Motín (artículo 297).


    Y por último, el Título XV, Sección I, del Libro II, enuncia como DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: el Abuso de Autoridad (artículo 331), el Incumplimiento de deberes (artículo 332), la Denegación de auxilio (artículo 333), el Requerimiento de fuerza contra actos legítimos (artículo 334), los Nombramientos ilegales (artículo 337), la Violación de fueros (artículo 338), la Divulgación de secretos (artículo 339); la Sección II: el Cohecho impropio (artículo 340), el Cohecho propio (artículo 341), la Corrupción agravada (artículo 342), la Aceptación de dádivas por un acto cumplido (artículo 343), el Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución (artículo 343 bis), la Corrupción de Jueces (artículo 344), el Enriquecimiento ilícito (artículo 346), las Negociaciones incompatibles (artículo 347); Sección III: la Concusión (artículo 348), la Exacción ilegal (artículo 349); Sección IV: el Prevaricato (artículo 350), el Patrocinio infiel (artículo 351), la Doble representación (artículo 352); Sección V: el Peculado (artículo 354), la Facilitación culposa de substracciones (artículo 355), la Malversación y peculado con fondos privados (artículo 356).


    Por consiguiente, para que opere la remoción aludida, con base en el numeral 124 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, inexorablemente la condenatoria penal, por sentencia firme, debe haberse dado por la comisión de alguno de los delitos anteriormente enunciados, y no por la comisión de otros ilícitos penales, ya que para esos casos no existiría la necesaria predeterminación legal de esas conductas como infracciones administrativas (lex previa, lex certa, lex scripta) conminables con aquella sanción. Admitir lo contrario, llevaría a ese ente a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución, por violación de los principios constitucionales de Legalidad, de Reserva Legal y de Tipicidad; principios rectores del orden penal que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis (Véase al respecto, entre otras muchas, la resolución Nº 08193-2000 de 13 de setiembre del 2000, de la Sala Constitucional, así como nuestros dictámenes C-310-2000 de 18 de diciembre del 2000 y C-079-2001 de 19 de marzo del 2001).


    Sin embargo, en razón de la naturaleza jurídica "de confianza" -fundamentada en aspectos prevalentemente subjetivos- que liga a los integrantes de las Juntas Directivas con el Poder Ejecutivo, es necesario hacer algunas consideraciones adicionales respecto a la posible remoción de un directivo por la comisión de otros ilícitos penales distintos a los enunciados en el citado numeral 124 de la Ley de Administración Financiera.


 


IV.- Los Integrantes de la Junta Directiva son funcionarios de confianza de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.


    Aún y cuando la Ley Nº 7012 de 4 de diciembre de 1985 y sus reformas es omisa al respecto, los integrantes de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, si bien son representantes de varias instituciones y organizaciones legalmente constituidas a nivel local, son típicos "funcionarios públicos de confianza", nombrados por el Poder Ejecutivo -entiéndase para este caso: el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda- (Sobre el particular, véase la opinión jurídica O.J.-025-98 de 19 de marzo de 1998); ligados no por una relación laboral, ni de empleo público, pues no están bajo dependencia permanente ni dirección inmediata -lo cual implica total ausencia de subordinación jurídica-, sino por una de representación institucional, bajo un régimen de dirección y colaboración.


    Para aclarar tal conceptualización, creemos conveniente referirnos a las características de la relación jurídica en estudio.


    En primer lugar, decimos que se trata de funcionarios públicos con fundamento en la definición recogida en el primer párrafo del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, según la cual se cataloga así a la persona "... que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva".


    Como se infiere, la norma legislativa transcrita, por su amplitud, permite englobar dentro del concepto de funcionario público, toda una serie de servicios que se prestan a la Administración, aún y cuando tales servicios no impliquen, necesariamente, la existencia de una relación de empleo público. Y no está de más indicar, que el numeral 112 Ibídem somete sus relaciones de servicio con la Administración a las reglas del Derecho Administrativo.


    Por otro lado, como advertimos, se trata de funcionarios de confianza.


    De conformidad con la citada Ley Nº 7012, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur ha sido creado con la finalidad de propiciar un desarrollo socio-económico integral de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas. Y para el logro de ese objetivo, el Estado le reconoce personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Evidentemente, existe un interés público en el funcionamiento de este tipo de entidad semiautónoma; interés que se refleja, incluso, en la designación e integración de su Junta Directiva, por parte del Poder Ejecutivo.


    Desde esta perspectiva, resulta claro que la designación y nombramiento, por parte del Poder Ejecutivo de los integrantes de la citada Junta, tiene como objetivo principal el propiciar que la acción y la gestión de ese ente, en cuanto a la administración y operación del Depósito Libre Comercial de Golfito, esté orientada no sólo a la consecución del bienestar social y económico de todos los habitantes de aquella zona, sino que sea acorde con los planes y políticas nacionales.


    En virtud de lo anterior, lo razonable es que los integrantes de esa Junta Directiva compartan los planes y programas de quienes integran el Poder Ejecutivo. Y esa comunidad de ideas sólo se logra a través de una "relación de confianza".


    Al referirse a las características de una relación como la reseñada, la Sala Constitucional, en su resolución Nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, indicó:


"Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también pude derivar de elementos objetivos, nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas".


 


V.- Su remoción debe ser previo procedimiento administrativo y por justa causa comprobada.


    La última interrogante formulada en su consulta versa sobre el procedimiento que se debe seguir para la remoción de los     miembros de la Junta Directiva de esa entidad.


    Debemos indicar que la Procuraduría General ha establecido una clara posición respecto del tema de la remoción de funcionarios que ocupan puestos de confianza al seno de la Administración Pública; criterio elaborado a partir de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la materia.


    Al respecto, podemos identificar, al menos, dos supuestos en los que opera, de modo diferente, la separación del puesto:


  • En primer lugar, se ha sostenido que si el nombramiento lo fue sin sujeción a plazo, de manera que no generó expectativa de derecho alguna a favor del designado, el Poder Ejecutivo podría, en cualquier momento, separarlo de su cargo por pérdida de confianza, sin necesidad de seguir procedimiento alguno (Véase también, entre otras, las resoluciones Nºs 1692-90 de las 15:46 hrs. del 21 de noviembre de 1990, 1110-91 de las 16:18 hrs. del 12 de junio de 1991, 1804-91 de las 10:00 hrs. del 13 de setiembre de 1991 y 575-92 de las 10:30 hrs. del 28 de febrero de 1992).

Esto es así, por cuanto los puestos de confianza, por su naturaleza, no están sujetos a plazo, ya que los funcionarios que ostentan este tipo excepcional de plaza administrativa, son nombrados sin estar sujetos a un plazo determinado pues desde el inicio de su relación están enterados de que su superior tiene la facultad de cesarlos por simple pérdida de confianza, de ahí que ni siquiera sea necesario iniciar un procedimiento administrativo para tales efectos (Véase al respecto, la resolución Nº 5066-99 de las 17:27 hrs. del 15 de julio de 1998, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


A lo sumo, lo que se recomienda en estos casos, es la simple comunicación oficial de la terminación del nombramiento, por medio de notificación personal al interesado (Arts. 140, 239, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública).


  • En segundo término, a pesar de que las relaciones de confianza son incompatibles con el establecimiento de plazos de vigencia para el nombramiento y con la existencia de un procedimiento para la destitución del funcionario, en aquellos casos en que concurra alguna o ambas situaciones aludidas, inexorablemente se limita la posibilidad de libre remoción contemplada en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política. En estos casos, sólo procede la remoción si se demuestra justa causa para la separación, siguiendo para ello el procedimiento dispuesto al efecto. (Véanse al respecto, los dictámenes C-023-99 de 28 de enero de 1999 y C-191-2001 de 5 de julio del 2001).

    Así las cosas, a efecto de establecer el procedimiento a seguir para la eventual remoción de alguno de los integrantes de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, debemos atenernos a lo dispuesto por la ley de creación de esa entidad -Ley Nº 7012 de 4 de noviembre de 1985-.


    En lo que interesa al punto planteado en esta consulta, dicha normativa dispone lo siguiente:


            ( NOTA DE SINALEVI: El texto cita artículo 1° de la Ley 7012 de 4 de noviembre de 1985 Creación Depósito Libre Comercial de Golfito. El número correcto es artículo 11 de la Ley 7012 )                                                                                             


Artículo 1º.- Créase la Junta de desarrollo regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, llamada en esta ley Junta, como institución semiatónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa, domiciliada en el cantón de Golfito (...)


La Junta estará integrada por representantes de las siguientes instituciones y organizaciones de la Zona Sur (...)


El plazo de sus nombramientos será de dos años y podrán ser reelegidos. No obstante, para los representantes de las entidades indicadas en los incisos a) y b) anteriores no existirá reelección y su nombramiento será rotativo (...)"


    De acuerdo con ese marco de referencia legal, no nos cabe duda de que, en la situación que nos ocupa, estamos ante la segunda hipótesis planteada, ya que se presenta una de las circunstancias que limitan la libre remoción por parte del Poder Ejecutivo.


    Efectivamente, en el artículo 1º de la citada Ley 7012, se hace expresa referencia a que el nombramiento de los nueve miembros de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur tiene un plazo de dos años.


    Esa disposición, a pesar de ser contradictoria con la figura del funcionario de confianza, que por su naturaleza no está sujeto a un plazo determinado, es una norma válida, que mientras se mantenga vigente, debe ser observada en los casos en que se pretenda la remoción de alguno de los integrantes de aquella Junta Directiva.


    Conviene precisar entonces, que en estos casos, la remoción del miembro de Junta no es aplicable únicamente bajo los supuestos que prevé el numeral 124 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, o sea, cuando la separación se fundamente en una condenatoria penal, por sentencia firme, por la comisión de algún delito contra la buena fe en los negocios, los Poderes públicos y el orden constitucional o contra los deberes de la función pública, ya sea por actuaciones del todo ajenas al ejercicio del cargo, o bien con ocasión de aquél, sino que también puede serlo por la comisión de otros ilícitos penales distintos a los anteriormente enunciados, pues el Poder Ejecutivo puede cesarlos por simple pérdida de confianza; eso sí, previo procedimiento administrativo llevado al efecto, en el cual se asegure el pleno respeto y reconocimiento de las garantías del debido proceso, y en el que se logre determinar la existencia de mérito para imponer la remoción del funcionario que haya sido condenado por sentencia firme, atendiendo la trascendencia del ilícito con relación a las tareas y funciones encomendadas, en el tanto se trastorne la necesaria confianza o idoneidad del funcionario para cumplir con los deberes inherentes a su cargo.


    Si bien es cierto que la citada ley no establece un procedimiento a seguir en esos casos, a sabiendas de que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública prescribe que el procedimiento ordinario será de observancia obligatoria en aquellos casos en que se pretenda la aplicación de sanciones disciplinarias, entre ellas la destitución o cualesquiera otra de similar gravedad; y con miras a brindarle el respeto debido a los derechos e intereses del particular (Filosofía que informa el numeral 10 Ibídem), somos del criterio de que ese deberá ser el procedimiento a seguir en estos casos, máxime si consideramos que los nombramientos, en esas condiciones –sujetos a plazos- son actos generadores de derechos para sus beneficiarios (Entre otros, véanse los dictámenes C-027-2000 de 14 de febrero del 2000 y C-033-2001 de 15 de febrero del 2001). Tómese en cuenta que la propia Sala Constitucional ha sostenido, que si bien es necesaria la regulación y fiscalización de la actividad indebida de los funcionarios públicos, "ello no significa de modo alguno la transgresión de los derechos fundamentales de la persona sujeta a un procedimiento sancionatorio" (Resolución Nº 1707-95 de las 15:39 hrs. del 28 de marzo de 1995).


    A raíz de lo anterior, podemos afirmar que en el momento en que el Poder Ejecutivo decida remover a alguno de los miembros de esa Junta Directiva, debe tener claro que el nombramiento fue por un plazo determinado, en cuyo caso la remoción sólo procederá si se demuestra, previo procedimiento administrativo, aquella causa justa para la separación del cargo, y ésta trastorna la necesaria confianza o idoneidad del funcionario para cumplir con los deberes inherentes a su cargo.


CONCLUSIONES:


1.- La remoción del miembro de Junta no es aplicable únicamente bajo los supuestos que prevé el numeral 124 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, o sea, cuando la separación se fundamente en una condenatoria penal, por sentencia firme, por la comisión de algún delito contra la buena fe en los negocios, los Poderes públicos y el orden constitucional o contra los deberes de la función pública, ya sea por actuaciones del todo ajenas al ejercicio del cargo, o bien con ocasión de aquél, sino que también puede serlo por la comisión de otros ilícitos penales distintos a los anteriormente enunciados, pues el Poder Ejecutivo puede cesar a estos funcionarios por simple pérdida de confianza.


3.- Aún y cuando estemos ante una típica relación de confianza, el establecimiento de un plazo de vigencia para el nombramiento del Directivo, por sí limita la posibilidad de libre remoción contemplada en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política. En estos casos, sólo procede la remoción si, a través de un procedimiento administrativo ordinario, el Poder Ejecutivo –entiéndase: Presidente de la República y Ministro de Hacienda- logra acreditar aquella justa causa para la separación y determina, además, que aquella condenatoria penal, por sentencia firme, viene a modificar la presunción de probidad, capacidad, decoro y confianza que motivaron el nombramiento de cierta persona en aquél cargo.


Dejamos de esta manera evacuada su consulta.


 


 


  


Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


 PROCURADOR