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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 021 del 05/03/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 05/03/2002   

OJ-021-2002
OJ-021-2002
5 de marzo de 2002
 
 
 
Señora
Marielos Arias Chacón
Sindica de Llorente
Fax 234-1767
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me permito hacer las siguientes observaciones acerca de la solicitud para recuperar el dominio público, según los casos descritos por usted y que a continuación transcribo literalmente:


  1. Terreno del Estado, de 7.832.78 m², en la que aparece CARMEN BERROCAL LÓPEZ COMO POSEEDORA, plano SJ-4483000-97 fue avalado por el Catastro Nacional.
  2. Hice denuncia al Concejo Municipal, sin respuesta a la fecha, donde en el Plano del Cantón, firmado con fecha julio del 2000 por el Jefe de Catastro Municipal, aparece terreno a nombre del Orfanato, en Residencial Las Acacias, pero ahí actualmente existe la Escuela Privada San Gabriel.
  3. Denuncié que el actual Regidor, tiene construido su TALLER MECÁNICO en área de parque de la ANSELMO ALVARADO, según plano adjunto.
  4. Con el permiso de construcción municipal N° 9744 se construyó casa de dos plantas en Etapa 6 de Cuatro Reinas, lo grave es que este terreno debió dejarlo la Empresa como área de parque, ya que es una servidumbre de AYA, además está entubada ahí debajo (sic) una quebrada, pero según el Asistente del Alcalde la Empresa lo vendió.

    En primer lugar, y en lo que se refiere al caso del lote ubicado en el Distrito 1° de San Juan, le aclaro que el plano catastrado SJ-448300-97, en el cual aparece la señora Carmen Berrocal López como poseedora, no le confiere ningún derecho dada su naturaleza demanial. No obstante, su denuncia se ha trasladado al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a fin de que se proceda según corresponda. Ello ya que, por tratarse de un inmueble expropiado para la construcción, mejoras y mantenimiento de las vías públicas, dicho asunto es competencia de ese Ministerio.


    Por otra parte, usted señala en el aparte 2 de su carta que existe un terreno a nombre de un orfanato pero que, en realidad, allí se encuentra la Escuela Privada San Gabriel. No obstante, al consultársele a la Municipalidad acerca de esta situación, el Jefe del Departamento de Catastro y Valoraciones, Topógrafo Carlos Manuel Santamaría Ulate, contesta que "...existe una confusión de parte de la Síndica Marielos Arias ya que donde se encuentra el albergue infantil es la zona de parque de la Acacias que fue utilizado para este fin, con finca inscrita en el Registro Público folio real N° 256492-000, plano catastrado SJ-288665-77 con un área de 2185.49 m². En cuanto a la ubicación de la Escuela privada San Gabriel, la propiedad se encuentra colindando al norte del albergue infantil, es una segregación de la finca madre 27296-000, la segregación tiene el folio real N° 431371-000, con un área de 6136.05 m², bajo el plano catastrado SJ-225583-94 y se encuentra a nombre de Olga Marta Barquero Argüello, cédula de identidad N° 4-090-528 (Oficio de la Municipalidad de Tibás de 21 de agosto de 2001, suscrito por el Jefe del Departamento de Catastro y Valoraciones, Top. Carlos Manuel Santamaría Ulate)". Asimismo en la inspección realizada por la Licda. Gloria Solano Martínez, funcionaria del Área Agraria y Ambiental de esta Procuraduría, se constató que, efectivamente, en la zona de parque está construido el Albergue y no la Escuela privada que usted menciona.


    En lo que respecta al punto 3 de su escrito, el Alcalde Municipal de Tibás, a solicitud de la Procuraduría, remitió una documentación según la cual "…el taller mecánico construido en la zona de parque, en la Urbanización Juan José Alvarado N° 2 (…) ubicado en La Florida de Tibás, según plano catastrado parte SJ- 603702-85, no es zona de parque sino parte del derecho de la vía traspasado a este ayuntamiento" (Oficio N° CI-248-2001). Así las cosas lo procedente es que sea el gobierno municipal quien, en cumplimiento en lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del Código Municipal, N° 7794 de 30 de abril de 1998 y los artículos 1, 2, 19 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 de 22 de agosto de 1972, proceda a desalojar a quienes se encuentren ocupando franja de terreno, destinada para la construcción de obras viales, circulación de vehículos y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal.


    Finalmente, la Procuraduría General de la República, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, carece de competencia para resolver el caso mencionado en el apartado 4 de su misiva, ya que no tiene potestad sancionatoria en sede administrativa, ni instruye procesos que impliquen su imposición.


    Ahora bien, si efectivamente se han presentado irregularidades en la tramitación y aprobación de construcciones, como la ubicada en Cuatro Reinas de Tibás, los funcionarios públicos que hayan actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, o que ilegalmente omitieren, rehusaren o retardaren algún acto propio de sus funciones, son responsables en los     términos de los artículos 199 y siguientes de la Ley de la Administración Pública (LGAP) y 330 del Código Penal.


    La responsabilidad civil y disciplinaria, deberá determinarse previo procedimiento administrativo ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la LGAP. Respecto a la responsabilidad penal, procede formular la respectiva denuncia ante la autoridad competente.


    Atentamente,


 
 
 
Dr. Julio Jurado Fernández
Procurador Adjunto