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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 022 del 06/03/2002
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Texto Opinión Jurídica 022
 
  Opinión Jurídica : 022 - J   del 06/03/2002   

OJ-022-2002


6 de marzo del 2002


 


 


 Señor


Rafael Arias Fallas


Diputado


Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


 


 Estimado señor Diputado:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio No. DRAF-425-2000 de 19 de diciembre del 2000, recibido en este Despacho el 10 de enero del 2001, por el cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General en relación con "la obligatoriedad de las instituciones con responsabilidad sobre la salud de la población en sus distintos aspectos de atención, de sufragar los gastos en que se incurra durante su atención prehospitalaria". Y añade seguidamente:


"La consulta específica se refiere al pago que corresponde por la atención prehospitalaria de pacientes, que brinde cualquier persona o entidad en los casos que ley (sic) le corresponde, por una parte, al Instituto Nacional de Seguros, en cuanto a los accidentes automovilísticos y riesgos del trabajo, y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por otra parte, en cuanto a la atención de los damnificados por desastres naturales y emergencias masivas"


    Asimismo, se adjunta a su consulta planteada, el criterio legal sobre dicho tema de la obligatoriedad de pago de la atención prehospitalaria, rendido por el Asesor Legal Lic. Luis Fernando Alfaro Ubico, según memorando de fecha 12 de diciembre del 2000, quien sobre el particular indica lo siguiente:


"Queda también debidamente hincado, que las obligaciones de la Caja inician cuando el ciudadano asegurado tiene efectivamente necesidad de ser asistido, y esta situación se da bajo condiciones circunstanciales del momento y lugar en que se inicien las manifestaciones de su problema, por lo que éste sería el hecho generador de la obligación en que la Caja estaría de brindar su asistencia o subsidiarla a quien estuviera en mejores condiciones de suministrarla. De este razonamiento puede darse como evidencia la justificación de asumir la responsabilidad en la parte prehospitalaria (o suministrar la asistencia si se está en capacidad de hacerlo), y sufragar apropiadamente el costo de transporte al centro hospitalario, si el paciente lo requiere para su sobrevida y recuperación".


    De igual forma, con respecto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, manifiesta el Lic. Alfaro Ubico lo siguiente:


"Esta institución encuentra su obligación de velar por la atención prehospitalaria de las víctimas en una declaración de emergencia en el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nacional de Emergencias No. 7914, el cual literalmente dice: (…)"


    Finalmente, en cuanto al Instituto Nacional de Seguros, refiere que "es otra entidad pública que por ley y reglamento está en la obligación de dar servicios médicos-asistenciales en los casos de accidentes de tránsito y de riesgos laborales"; lo cual lo lleva a concluir que:


"Todo lo anterior, referente a citas constitucionales, de tratados, legales y reglamentarias y sus debidas interpretaciones, hacen concluir que tanto la Caja Costarricense de Seguro Social, Comisión Nacional de Prevención de Riesgos de Atención de Emergencias y el Instituto Nacional de Seguros están en la obligación de brindar a sus asegurados, los servicios de atención prehospitalaria y de primer traslado a un centro de atención médica, cada uno dentro del ámbito de sus competencias o de lo contrario de sufragar los gastos en que se incurran al momento de brindar dicha atención y traslado"


    Previo a dar debida respuesta a su solicitud, esta Procuraduría Fiscal consideró pertinente conferir audiencia al Instituto Nacional de Seguros y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos de Atención de Emergencias (oficios No. ADPb-043-2001 y ADPb-044-2001, ambos del 24 de enero del 2001, respectivamente).


    En respuesta a dicha audiencia, el Instituto Nacional de Seguros nos remitió oficio No. PE-2001-0323 de 26 de enero del 2001, suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Institución, Cristóbal H. Zawadzki, en el que nos remite a su vez copia del oficio No. G-0055-2001 del 7 de febrero del 2001, del Subgerente Lic. Luis Mastroeni Villalobos, en que se realiza el análisis técnico jurídico de rigor sobre el tema en los siguientes términos:


"El Instituto Nacional de Seguros por disposición expresa de las leyes números 6727 del 24 de marzo de 1982, Ley que modificó el Título Cuarto del Código de Trabajo y 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, tiene bajo su administración los seguros sobre Riesgos de Trabajo y el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores.


Al amparo del primer seguro el Instituto como ente asegurador responde ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero que se establecen en la ley {...}


En lo atinente a la consulta concreta con respecto a la obligatoriedad de sufragar los gastos en que se incurra durante la atención prehospitalaria y siempre dentro del ámbito de este seguro, al ocurrir un riesgo de trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios mediante el uso del botiquín de emergencia que para tal efecto debe tener.


Posteriormente debe utilizar preferentemente los servicios que se brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros propios, y en casos de emergencia calificada recurrir al centro médico más cercano.


El instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que incurra, excepto lo referente al botiquín de emergencia.


    Por su parte, el señor Enrique Montealegre Martín, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante oficio No. PRE-179-01 de 21 de marzo del 2001, nos contesta la audiencia en los siguientes términos:


" La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tiene señaladas en la Ley Nacional de Emergencias las funciones que debe cumplir cuando exista una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo. La consulta que hace el Diputado Rafael Arias Fallas se puede ubicar dentro de lo establecido en el artículo 6, lo correspondiente a la primera fase de una emergencia, que en lo que interesa señala: "Incluye informar a la población, proteger en la zona siniestrada a las personas y los bienes que resulten afectados, rescatar y salvar personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a las víctimas, atender socialmente a los damnificados..."


Para poder cumplir con la disposición, el artículo 23 de la Ley de cita señala que la Comisión es la entidad responsable de coordinar las labores necesarias para dar respuesta a las situaciones de emergencia, conceptos que se amplían con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo texto al disponer que declarado el estado de emergencia la Comisión deberá planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver las situaciones generadas con la emergencia, entre ellas: planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.


De conformidad con las normas legales señaladas podemos afirmar que la Comisión actúa como un órgano coordinador de las diferentes instituciones públicas y organismos privados que tienen competencia en el área de emergencias".


    Ahora bien, en relación con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, señala el Lic. Mastroeni, con fundamento en la Ley de Tránsito, así como en el Decreto Ejecutivo No. 25370-MOPT-J-MP, lo siguiente:


"En cuanto a la atención prehospitalaria y conforme se establece en la norma 52 de la ley de cita, las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por lo que la víctima contrate en su condición de lesionada, siempre que se cumplan con los requisitos     establecidos por la misma ley"


    Finalmente, conviene reiterar lo expresado por esta Procuraduría Fiscal mediante Oficio No. ADPb-042-2001 de 24 de enero del 2001, en punto a "aclarar que en relación con la apreciación por usted planteada de que los criterios jurídicos vertidos por la Procuraduría General en la Opinión Jurídica No. OJ-152-99 de 16 de diciembre de 1999 y dictamen No. C-275-2000 del 13 de noviembre del 2000, están incompletos al no pronunciarse también sobre el caso de las instituciones ahora incluidas Instituto Nacional de Seguros y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, debe indicarse que ello obedece a que los gestionantes de dichas solicitudes de criterio, circunscribieron expresamente el ámbito de las consultas a las entidades ahí descritas, a saber, la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Cruz Roja Costarricense, siendo además uno de los interesados en clarificar lo anterior el propio Sistema de Emergencias 911".


    De ahí que se advirtiera en dicho Oficio No. ADPb-042-2001 que "por tratarse de consultas que versan sobre casos generales y no sobre asuntos concretos, los cuales además deben centrarse sobre el punto jurídico específico que se requiere analizar, no era procedente que al momento de emitir los dictámenes antes citados, se incluyeran a otras instituciones que no estaban siendo mencionadas en las diferentes solicitudes de dictamen".


    Es por ello que ante este nuevo requerimiento, en el que explícitamente se mencionan a las nuevas entidades antes citadas, lo pertinente era darles, como en efecto se llevó a cabo, las audiencias previas de rigor, con el fin de que se pronunciaran sobre el particular y expusieran los argumentos y razonamientos técnico jurídicos que considerasen convenientes y oportunos, lo cual, en la especie, fue cumplido por ambas instituciones, tal y como se ha mencionado líneas atrás.


    Por otra parte, se reitera la aclaración que se ha realizado en otras solicitudes similares a la que ahora nos ocupa, en el sentido de que como es usual en este tipo de requerimientos del Parlamento, en particular de los señores Diputados y actuando éstos en el ejercicio pleno de sus competencias y funciones constitucionales y de control político, no resulta procedente emitir pronunciamientos con los efectos vinculantes propios de los dictámenes, por tratarse en la especie de asuntos que involucran una materia que es ajena a la naturaleza jurídica y función legal de la Procuraduría General, sea, en su condición de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública, por lo que debe emitirse el presente criterio bajo la condición de opinión jurídica no vinculante.


    De ahí que el presente documento deba ser emitido bajo la forma de opinión jurídica no vinculante, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3° inciso b) y 4° de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.


    Realizadas las anteriores consideraciones y aclaraciones, se procede a dar respuesta a su gestión en los siguientes términos.


 


I.- SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONTENIDO DE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-152-99 y DEL DICTAMEN C-275-2000


    En lo atinente a la consulta planteada, es necesario tener presente los antecedentes técnico-jurídicos dictados por la Procuraduría General de la República emitidos sobre el tema, a saber: los criterios jurídicos vertidos en la Opinión Jurídica No. OJ-152-99 de 16 de diciembre de 1999 y en el dictamen No. C-275-2000 del 13 de noviembre del 2000.


    Como bien menciona el consultante en su escrito, ambas analizan la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social en cuanto al pago de los gastos prehospitalarios. No obstante ello, a diferencia de lo considerado por el señor Diputado, éstas no se encuentran incompletas, toda vez que la consulta planteada en aquella ocasión por el Ingeniero Rodolfo Jugo Romero, en calidad de Director General del Sistema de Emergencias 9-1-1, lo era referido específicamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que en esos términos se le dio debida respuesta, no existiendo por ende incongruencia o parcialidad en lo resuelto.


    Al efecto me permito transcribir, en lo conducente, los términos de la consulta realizada en aquel entonces: "a la luz de la interpretación de la Constitución Política, Ley General de Salud, Ley de Creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, decretos y reglamentos conexos, está la Caja en obligación o compromiso de sufragar económicamente los gastos que se generen en su atención y transporte desde el momento en que el asegurado incurre en peligro para su salud o su vida, o desde que accesa algún centro hospitalario de dicha institución".


    Asimismo, el dictamen C-275-2000, da respuesta a una solicitud de adición y aclaración formulada en relación con la Opinión Jurídica No. OJ-152-99, por lo que se refiere específicamente al caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, no encontrándose por las razones expresadas supra, incompleta en punto a los intereses del entonces gestionante.


    Aclarado lo anterior, es dable analizar el caso sometido a consulta en esta oportunidad, sea el determinar si existe obligación por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Emergencias, de pagar los servicios prehospitalarios que le brinde la Cruz Roja Costarricense a sus asegurados.


 


II.- ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO: OBLIGATORIEDAD DE PAGO DE SERVICIOS PREHOSPITALARIOS: CASO DE LA CCSS, INS Y CNE


    Como ya se ha hecho referencia, el punto medular de la inquietud planteada por el señor Diputado, versa sobre la obligatoriedad de pago de los gastos prehospitalarios que debe hacerse, en su criterio, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, según las circunstancias concretas de que se trate, a la Cruz Roja Costarricense, por los servicios que dicha asociación brinde a sus asegurados.


    Sobre dicha consulta, debe aclararse en primer término, que el tratamiento o la solución dada, difiere en cada caso, toda vez que cada una de dichas instituciones tiene un ámbito competencial y una situación jurídica distinta en relación con la Cruz Roja Costarricense; de ahí que su análisis se realizará en forma separada.


  1. Caja Costarricense de Seguro Social:

    De conformidad con el numeral 73 de la Constitución Política, la Caja Costarricense de Seguro Social es la entidad a cargo de la administración de los seguros sociales, referidos a los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez y muerte; excluyendo dentro de su ámbito competencial los riesgos profesionales, por corresponder éstos a los patronos, quienes deben asegurar a sus trabajadores por medio del Instituto Nacional de Seguros:


"Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.


No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.


Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales"


    Asimismo, se encuentran excluidos de su ámbito, los riesgos referidos al Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, esto al amparo del artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley 7331), por pertenecer dicha materia al Instituto Nacional de Seguros, mismo que para una mayor claridad me permito transcribir:


( NOTA DE SINALEVI: El texto cita artículo 38 de Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. El artículo correcto es : 39 de Ley 7331 )


"Artículo 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley"


    Lo anterior, se encuentra confirmado en el "Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social", No. 7082 de fecha 3 de diciembre de 1996, en el que expresamente se excluye a ambos riesgos, sea los profesionales y los referentes a accidentes de tránsito, del ámbito de cobertura del seguro de salud. En este sentido, valga traer a colación el numeral 16 de dicho reglamento:


"Artículo 16º. De los riesgos excluidos.


Quedan excluidos del Seguro de Salud:


    1. Los casos de riesgos del trabajo que de conformidad con la Ley Nº6727 de 24 de marzo de 1982, corren por cuenta del patrono o del Instituto Nacional de Seguros, según los casos.
    2. Los casos de accidentes de tránsito, regulados por la Ley de Tránsito Nº7331 del 13 de abril de 1993, en el tanto su protección corresponda al Instituto Nacional de Seguros o a la persona que resulte responsable del accidente."

    Establecido lo anterior, es menester referirnos a la relación jurídica existente entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Cruz Roja Costarricense, a fin de determinar la obligatoriedad o no en el pago de los servicios prehospitalarios que ésta última le brinde.


    De conformidad con la Opinión Jurídica OJ-152-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, la Cruz Roja Costarricense es un sujeto de Derecho Privado, sea una Asociación, que por el carácter del servicio que brinda, es subvencionada en gran parte por fondos públicos y que inclusive ha sido declarada Institución Benemérita:


"Por disposición del artículo tercero del "Estatuto de la Asociación Cruz Roja Costarricense", esta Institución participa, entre otros, en el socorro de víctimas con ocasión de conflictos armados, en calamidades públicas o desastres, y en la prevención y asistencia en caso de desastres.


En cuanto a la naturaleza jurídica de la Cruz Roja Costarricense, se estableció en el dictamen C-051-94 de 05 de abril de 1994 lo siguiente:


" La Cruz Roja, institución internacional que surge en virtud de la Convención Internacional de Ginebra, se establece en nuestro país mediante Decreto No. 24 de 4 de abril de 1885 como "Sociedad de la Cruz Roja", cuyo objeto sería "transportar y socorrer a los enfermos y heridos militares de cualquiera de las partes beligerantes, ya en el campo de batalla, ya en los hospitales del ejército (sic)". Posteriormente y dado que la Cruz Roja Costarricense, por funcionar bajo la jurisdicción de la Dirección


General de Asistencia Médico-Social (Ley No. 1153 de 14 de abril de 1950), requería la autorización del Poder Ejecutivo para "legalizar su existencia como Asociación y adquiera así personería jurídica", el Decreto Ejecutivo No. 16 de 6 de diciembre de 1951 en su artículo 1 declara: "Autorízase al Comité Nacional de la Cruz Roja Costarricense para legalizar la existencia de la institución, constituyéndola en una Asociación ajustada a los preceptos contenidos en la ley No. 218 de 8 de agosto de 1939 y la ley No.


1152 (38) (sic) de 14 de abril de 1950; autorizándose, igualmente, a dicho Comité para redactar los respectivos estatutos que deberían contar con la previa aprobación de la Dirección General de Asistencia 8art. 2). De conformidad con estas autorizaciones y con


vista del proyecto respectivo que presentó el Comité Nacional de la Cruz Roja, con fecha 13 de diciembre de 1952 se decretan los Estatutos de la Cruz Roja Costarricense (Decreto Ejecutivo No. 18), Asociación que estará en lo sucesivo sujeta a las disposiciones de las citadas leyes, No. 218 de 8 de agosto de 1939 (Ley de


Asociaciones) y No. 1153 de 14 de abril de 1950 (Ley General de Asistencia Médico-Social).


A lo largo del tiempo se han dictado numerosas normas mediante las que se ha dotado de recursos a esta asociación, por lo cual goza de numeras fuentes de subvención pública, dentro de las cuales está inclusive el timbre de la Cruz Roja. Además, cabe destacar que en virtud de la Ley 7136 de 3 de noviembre de 1989 se le declaró


"institución benemérita"(...)


En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la Cruz Roja Costarricense constituye una persona o sujeto de Derecho Privado y, específicamente, una asociación organizada bajo los preceptos de la mencionada Ley No. 218 de 8 de agosto de 1939 y de conformidad con sus propios estatutos. Sin embargo, por el hecho de realizar acciones en el campo de la salud y por ser subvencionada con fondos públicos, su funcionamiento está sujeto a la tutela del poder público y a controles de diversa índole. Conforme queda expresado, el Ministerio de Salud no sólo ejerce un control técnico y una potestad de coordinación que la vincula, sino que también le corresponde una potestad de vigilancia en lo que se refiere al correcto manejo financiero de la asociación, es decir, la fiscalización económica de la institución mediante auditorajes, investigaciones, requerimiento de informes, etc. Dicha tutela que ejerce el Ministerio de Salud, lo es sin perjuicio de los controles a que también está sometida la Cruz Roja Costarricense en condición de asociación, a la luz de lo establecido en la Ley deAsociaciones y su reglamentación". (El destacado no es del texto original)."


    Como se alude en la misma, la Cruz Roja Costarricense, al contestar la audiencia formulada en aquella ocasión por la Procuraduría General de la República, manifestó que en relación con el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Institución mantiene un convenio de servicio de transporte con ésta, prorrogable automáticamente cada año:


"En el servicio de atención prehospitalaria y transportes mi representada ha colaborado desde hace muchos años, tiempo durante el cual hemos mantenido el interés de servir a la población. El servicio de traslado y atención prehospitalario lo realiza la institución por medio de sus 126 Comités Auxiliares distribuidos en todo el territorio nacional y la Unidad Metropolitana de Servicios de Emergencia y Rescate, que es la Unidad especializada ubicada en el corazón de San José. La Institución mantiene un Convenio de servicio de transporte entre la Cruz Roja y la Caja Costarricense de Seguro Social, el que en este momento conforme a una de sus cláusulas se prorrogará automáticamente, con este se le cancelan a mi representada algunos servicios de transporte de pacientes que se le prestan a la población, lo que gracias a la mística y entrega de personal permanente voluntario existente es que se ha cumplido con el mismo, ya que el volumen de servicios que se prestan, así como el costo tan elevado, ha obligado a la institución a mantenerlo, a pesar de las ayudas económicas que se obtienen de fondos públicos, a procurar otros ingresos privados(...)"


    Dicha relación contractual aludida por los personeros de la Cruz Roja, resultó igualmente aceptada por el Dr. Fernando Ferraro Dobles, Gerente División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien textualmente indicó:


"Por otra parte, en relación con el reconocimiento económico por concepto de transporte la Caja firmó un convenio con la Cruz Roja, denominado "Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social", mediante el cual se le paga a dicha Asociación por el traslado de pacientes asegurados a hospitales o Clínicas de la Caja, de conformidad con los términos establecidos en dicho instrumento.


En cuanto al reconocimiento económico por concepto de los gastos que se pudieren generar por la atención prehospitalaria, los mismos se encuentran contemplados dentro de la tarifa que se aplica a efectos de establecer el pago por concepto de transporte (cláusula décima segunda del Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social)".


    Ahora bien, en cuanto a la materia regulada en el "Convenio de Prestación de Servicios" realizado entre ambas instituciones, se indica lo siguiente:


"A) FINANCIAMIENTO DEL TRASLADO DE ASEGURADOS A LOS CENTROS HOSPITALARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL POR LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE.


Existe un "Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social" de 23 de mayo de 1996. El convenio contiene dieciséis cláusulas. La cláusula "DECIMO SEXTA" establece que: "El presente convenio regirá por el término de dos años a partir del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se considerará automáticamente prorrogado por periodos de un año, a menos que alguna de las partes comunique a la otra por escrito su deseo de modificarlo o dejarlo sin efecto con tres meses de anticipación.


Este documento contiene una amplia regulación sobre la prestación del servicio por la Cruz Roja Costarricense y la cancelación del mismo por la Caja Costarricense de Seguro Social. en los supuestos negociados contractualmente por ambas instituciones. La cláusula primera dice: " La CRUZ ROJA, en nombre propio y en representación de sus Comités Auxiliares en el país, se compromete de acuerdo con los recursos disponibles, a efectuar traslados de asegurados de la Caja a hospitales y clínicas, o donde expresamente se señale en el documento de solicitud respectiva".


En la cláusula segunda se regula el traslado de pacientes en caso de emergencia: "A fin de regular el traslado de pacientes asegurados en casos de emergencia, cuando no exista solicitud expresa de la CAJA, el pago del traslado se hará de acuerdo con la patología que el servicio hospitalario o clínica determine, conforme al artículo 2 del Manual de Procedimientos, elaborado para ese fin".


Por su parte, el "Manual de procedimientos para el pago de servicios del Convenio suscrito entre la C.C.S.S. y la CRUZ ROJA", de fecha 19 de mayo de 1996, contiene un tratamiento pormenorizado sobre la forma de pagar los servicios de la Cruz Roja a la Caja, y se establecen una serie de controles para evitar irregularidades en la cancelación de esos servicios. En el artículo 10 de este Manual se regulan los efectos derogatorios de esta reglamentación de la siguiente manera: "Este manual deroga los anteriores y rige a partir del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis". Por lo dispuesto en esta cláusula derogatoria, el manual tiene un vigencia y eficacia permanente hacia el futuro, sin necesidad de "prórrogas automáticas", y sin que se impida su reforma, y aún su derogatoria para dictar una nueva reglamentación acorde con las exigencia de los asegurados en estado de emergencia.


Toda la normativa citada evidencia, en lo que es materia de consulta, que el sistema de salud de la CCSS gira en torno a las necesidades del asegurado, sin interesar si éste se encuentra físicamente en alguna clínica u hospital. Lo que hará intervenir a la Cruz Roja será la emergencia que domina al asegurado. Y la CCSS ha entendido correctamente las situaciones de emergencia fuera de sus sedes materiales y la necesidad de recurrir a la Cruz Roja para efectos que los beneficios del seguro de salud sean prestados "en forma adecuada, oportuna y eficaz" (artículo 5 del "Reglamento del Seguro de Salud". La existencia del "Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social" y del "Manual de procedimientos para el pago de servicios del Convenio suscrito entre la C.C.S.S. y la CRUZ ROJA", está fundado materialmente en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la seguridad social costarricense.


Con lo expuesto queda establecido que la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social, consistente en pagar a una persona privada como la Cruz Roja Costarricense de Seguro Social, lo concerniente al traslado de pacientes asegurados a sus instalaciones, es consecuencia de un acto voluntario de contratación de servicios asumido por la Caja, con fundamento en el "Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social" y el "Manual de procedimiento para el pago de servicios del Convenio suscrito entre la CCSS y la Cruz Roja". (El destacado no es del original)


    En relación con el financiamiento de los otros gastos prehospitalarios que reciben los asegurados de la Cruz Roja Costarricense, determinó acertadamente la Procuraduría, que dicho asunto es igualmente un problema de orden contractual entre un ente privado como lo es la Cruz Roja Costarricense, con un ente público como lo es la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que corresponde ser dirimido directamente por sus autoridades, de conformidad con el procedimiento establecido en la cláusula "décima primera" del "Convenio de Prestación de Servicios de Ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social".


    De ahí que, la Procuraduría General de la República, con base en la normativa que regula la materia concerniente a Seguridad Social y al convenio referido, resolviera en definitiva que:


"...en lo que es materia de consulta, que el sistema de salud de la CCSS gira en torno a las necesidades del asegurado, sin interesar si éste se encuentra físicamente en alguna clínica u hospital. Lo que hará intervenir a la Cruz Roja será la emergencia que domina al asegurado. Y la CCSS ha entendido correctamente las situaciones de emergencia fuera de sus sedes materiales y la necesidad de recurrir a la Cruz Roja para efectos que los beneficios del seguro de salud sean prestados "en forma adecuada, oportuna y eficaz" (artículo 5 del "Reglamento del Seguro de Salud". La existencia del "Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social" y del "Manual de procedimientos para el pago de servicios del Convenio suscrito entre la C.C.S.S. y la CRUZ ROJA", está fundado materialmente en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la seguridad social costarricense.


Con lo expuesto queda establecido que la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social, consistente en pagar a una persona privada como la Cruz Roja Costarricense de Seguro Social, lo concerniente al traslado de pacientes asegurados a sus instalaciones, es consecuencia de un acto voluntario de contratación de servicios asumido por la Caja, con fundamento en el "Convenio de prestación de servicios de ambulancia entre la Asociación Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social" y el "Manual de procedimiento para el pago de servicios del Convenio suscrito entre la CCSS y la Cruz Roja". (El destacado no es del original).


    Lo anterior se encuentra confirmado mediante el dictamen C-275-2000, el cual resuelve, precisamente, una solicitud de adición y aclaración a la Opinión Jurídica OJ-152-99, en el cual se concluye sobre el particular lo siguiente:


"1.- Que partiendo de las consideraciones y análisis jurídico-normativos contenidos en la Opinión Jurídica No. OJ-152-99 de 16 de diciembre de 1999, resulta claro que la atención prehospitalaria, así como el transporte de pacientes, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social -en las condiciones descritas en citada Opinión Jurídica No. OJ-152-99, son derivaciones y manifestaciones materiales del derecho fundamental a la salud, las cuales resultan ser, además, consecuentes y fundamentados en la normativa legal y reglamentaria que precisa y puntualmente fueron citadas y desarrolladas por la referida Opinión Jurídica (artículos 21, 73 y 177 de la Constitución Política, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social No. 17 de 22 de octubre de 1943, Ley General de Salud No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social), todas las cuales se dictaron y se aplican con ocasión del régimen de seguridad social que impera y rige en nuestro país.


2.- Que precisamente para darle cumplimiento a esa serie de obligaciones, la Caja Costarricense de Seguro Social, de manera particular y para el caso específico de la Cruz Roja Costarricense, suscribió el Convenio de prestación de servicios de ambulancia con la Cruz Roja Costarricense en fecha 23 de mayo de 1996, llegando a establecer para tal efecto el Manual de procedimientos para el pago de servicios del Convenio suscrito entre ambas entidades de fecha 19 de mayo de 1996.


3.- Que es evidente que al involucrar a entidades privadas como la Asociación Cruz Roja Costarricense, en la realización y cumplimiento de este tipo de servicios por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (traslado de pacientes asegurados a sus instalaciones), su funcionamiento y regulación, así como lo relativo al pago por tales servicios, debe ser derivado, de manera específica y particular, del contenido y condiciones establecidas en un convenio que es consecuencia de un acto voluntario de contratación de servicios asumido por la Caja Costarricense de Seguro Social para tales propósitos, así como de su respectivo manual de procedimientos."


    Como se colige de lo anterior, no obstante la carencia de una norma que contemplara a la Caja Costarricense de Seguro Social como la responsable de asumir el pago de los servicios prehospitalarios, el Estado consideró oportuno establecer, vía contractual, que ésta así lo hiciera, a fin de hacer efectivo el derecho a la salud, puesto que en caso de no existir dicha relación previa contractual, tal pago carecería de fundamento legal, no siendo obligatorio.


    El fundamento entonces de la coercitividad en el pago de los servicios prehospitalarios que brinde la Cruz Roja Costarricense a la Caja Costarricense de Seguro Social, lo es en última instancia la existencia de un acto voluntario de prestación de servicios asumido por ésta ante la Cruz Roja, toda vez que no existe a nivel normativo, estipulación que disponga como obligatorio dicho pago.


    Sobre el derecho a la salud, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha emitido reiterados pronunciamientos, conceptuando a este como una derivación del derecho a la vida contemplado en el ordinal 21 de la Carta Magna, y por ende, merecedor de la protección y resguardo por parte del Estado, como lo hace, verbigracia, con la suscripción del Convenio referido entre la CCSS y la Cruz Roja Costarricense. Dentro de este orden de ideas, se encuentran los siguientes votos:


"Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que al vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella. En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense del Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema."


(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 5130-94, de las 17 H. 33 del 7 de diciembre de 1994) (El destacado no es del original)


"VIIIo. En cuanto al derecho a la salud, es importante aprovechar el contexto que nos presenta el caso en estudio para aclarar que, si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades."


(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 1915-92, de las 14 H. 12 del 22 de julio de 1992)(El destacado no es del original)


"IV.- El Derecho a la Vida es un Principio Fundamental tutelado y protegido por nuestra Constitución Política y la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución encargada de brindar protección a la población, a través de planes de salud, atención de pacientes y suministro de medicamentos, entre otros, delegándose en ella la responsabilidad estatal de determinar las prácticas idóneas y seguras del servicio."


(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 6874-94, de las 18 H. 39 del 23 de noviembre de 1994)(El destacado no es del original).


  1. Instituto Nacional de Seguros:

    La protección contra riesgos del trabajo le corresponde, por imperativo constitucional (artículo 73 de la Constitución Política) al patrono, especificándose a nivel infraconstitucional, sea en el Código de Trabajo, que éste debe asegurar a sus trabajadores por medio del Instituto Nacional de Seguros. En este sentido, los ordinales 193, 204 y ss., de dicho cuerpo normativo, son claros:


"Artículo 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículo 4° y 18° del Código de Trabajo.


La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos"


"Artículo 204.- Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus trabajadores. Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos, pólizas, para acreditar la existencia de este seguro."


"Artículo 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen[...]"


"Artículo 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden [...]"


    En el mismo sentido se ha pronunciado la Procuraduría General de la República, esto mediante la Opinión Jurídica No. 041-98, que en lo interesa resuelve:


"La regulación que conmina al patrono, a través del Instituto Nacional de Seguros, a proteger a los trabajadores de cualquier infortunio que, con ocasión de sus labores pueda suscitarse en su perjuicio, se encuentra en el Título Cuarto del Código de Trabajo, reformada por la Ley No. 6727 de 9 de marzo de 1982.


A partir de la vigencia de esa normativa, se introduce un gran cambio en el ámbito de la protección de la parte trabajadora contra los infortunios laborales, ya que su aplicación es de carácter "obligatorio, universal y forzoso" para todo el sector laboral del país. En adelante, todo patrono, sea público o privado, tiene la obligación imperante de asegurar a sus servidores contra los riesgos que puedan ocurrir en cualquier relación de trabajo, permitiéndose de esa forma, la existencia real y efectiva de la utilidad a todo lo largo y ancho del territorio nacional.(3) En esa medida, la parte patronal queda obligado a otorgar a sus trabajadores, el beneficio apuntado, mediante una póliza que paga regularmente al Instituto Nacional de Seguros, y éste a cumplir el servicio conforme lo dicta el numeral 206 del mencionado cuerpo legal, cuando dice que "Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden."


(Procuraduría General de la República, OJ-041-98 del 14 de mayo de 1998)


    Por otra parte, corresponde también al Instituto Nacional de Seguros, según la Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, numeral 48, la cobertura del seguro obligatorio de vehículos, de conformidad con los parámetros estipulados en los numerales 51 y 52 de dicha ley:


"Artículo 51.- Dentro de los montos límites a que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:


    1. Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
    2. Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales
    3. Prestaciones en dinero que, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esa Ley.
    4. [...]"

"Artículo 52.- Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:


a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar al conductor, el propietario del vehículo o cualquier persona que conozca el hecho.


[....]"


    A la luz de lo anterior, en el caso del Instituto Nacional de Seguros, al igual que sucede con la Caja Costarricense de Seguro Social, no existe norma alguna que establezca como obligatorio el pago de los servicios prehospitalarios a la Cruz Roja Costarricense, por los servicios que esta le presta a sus asegurados.


    Antes bien, las normas citadas permiten concluir que el pago de los servicios por parte de dicha Institución, nace a partir de la atención hospitalaria, no de manera previa a ésta, pero a diferencia de la situación apuntada con respecto a la Caja Costarricense de Seguro Social, no existe en el caso del INS, una relación contractual con la Cruz Roja Costarricense. De ahí que resulte válido interpretar que en ausencia de norma jurídica y de convenio entre ambas instituciones, no existe obligación de pago de dichos servicios prehospitalarios.


    Lo anterior encuentra fundamento en el principio de legalidad y en el de reserva presupuestaria, toda vez que no resulta válido para la administración asumir erogaciones no contempladas normativamente o no convenidas. Al respecto, resulta claramente aplicable lo dispuesto en la Opinión Jurídica OJ-139-1999 de fecha 22 de noviembre de 1999, criterio que fue reiterado en la también Opinión Jurídica OJ-120-2000 del 30 de noviembre del 2000:


"No está de por demás recordar que las Administraciones Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza ( todo lo que no está permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del manejo de los fondos públicos(1) (NOTA (1) Véase el oficio DAJ-2467 del 18 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el sentido de que se requería de norma legal para que el ICE pudiera realizar la función de ente recaudador en la línea de crédito que un Banco estatal le daría a las comunidades para la construcción de redes eléctricas. Asimismo, véase el memorando de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Organo contralor del 25 de agosto de 1998, dirigido al Dr. Jorge Corrales Quesada, Subcontralor General de la República, en el que se indicaba que para que el ICE asumiera la deuda por concepto de cuotas atrasadas ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, requería de norma legal que así lo estableciera en forma expresa). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 1279 de 2 de mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede observarse, en esta materia hay reserva de ley.


No sólo de la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. En este aspecto, la Constitución española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las Administraciones Públicas solo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal que fije o permita fijar su importe. En relación con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley excepciones ha lo indicado anteriormente.


Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe reserva de ley para contraer compromisos o deudas a cargo de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, "…todo actividad administrativa de la que se deriven gastos públicos o sea causa del nacimiento de obligaciones ha de cumplir, además de la legalidad formal, la legalidad material de cobertura presupuestaria.(2) (NOTA (2): BOHOYO C. (Francisco) El Principio de Legalidad Financiera como Presupuesto de Validez del Acto Administrativo. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1986, página 283."


Como es bien sabido, las obligaciones económicas de la Hacienda Pública pueden tener origen en la ley – obligaciones ex lege-, en las sentencias judiciales firmes y en los contratos y actos administrativos ( a esta última fuente de las obligaciones la doctrina las denomina voluntarias).


Ahora bien, en el caso de las obligaciones voluntarias se supone que las actuaciones de las Administraciones Públicas, a causa del principio de legalidad, está autorizada en una norma del ordenamiento jurídico, concretamente en una ley, en cuya aplicación la administración emite actos administrativos o contratos, de donde surgen obligaciones a cargo de la Administración Pública. En otras palabras, ya sea de que se trate de obligaciones que surgen directamente de una ley, verbigracia: cuando se reconoce un derecho a favor de grupo de individuos, como sucedió con el aguinaldo; o de obligaciones que tienen su origen en un acto administrativo o contrato, la Administración Pública deberá contar siempre con una norma habilitante del ordenamiento jurídico, en este caso de rango legal, para comprometer el patrimonio del Estado o de sus instituciones." (El destacado no es del original)


  1. Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias:

    La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, fue creada mediante el artículo 13 de la Ley Nacional de Emergencia 7914 del 28 de setiembre de 1999, misma que en su artículo 23 le confiere las atribuciones concerniente a la materia de prevención y mitigación de los riesgos de inminente emergencia:


" Artículo 13.- Creación


Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en adelante la Comisión, como órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica instrumental, patrimonio y presupuesto propios.


Su domicilio estará en la capital de la República, donde tendrá su sede principal y podrá establecer sedes locales y regionales."


"ARTÍCULO 23.- Competencia de la Comisión


La Comisión es la entidad responsable de coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación y respuesta a situaciones de emergencia. Como competencia tendrá dos tipos de actividades: la actividad ordinaria y la extraordinaria amparada por una declaración de emergencia."


    En el caso de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, su situación es análoga a la analizada en punto al Instituto Nacional de Seguros: no existe norma o convenio que establezca a dicho órgano como el responsable de pagar los servicios prehospitalarios recibidos por parte de la Cruz Roja Costarricense, por lo que la consulta planteada en torno a la misma, merece la misma solución dada con respecto al INS; esto es, no existe obligatoriedad de pago de dichos servicios.


CONCLUSIÓN


    Con base en la normativa y fundamentos citados supra, esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente, no sin antes destacar que en virtud de su Ley Orgánica, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, ordinales 1° y 4° y en razón de la naturaleza de la consulta planteada, ésta se emite a manera de Opinión Jurídica no vinculante.


1° Tratándose de la Caja Costarricense de Seguro Social, esta institución tiene la obligación de sufragar los gastos por atención prehospitalaria a la Cruz Roja Costarricense, de conformidad con el "Convenio de Prestación de Servicios" suscrito entre ambos entes en fecha 23 de mayo de 1996, por lo que el sustento de tal obligación lo es la existencia de un acto voluntario asumido por la CCSS ante la Cruz Roja Costarricense.


2° Con respecto a la Instituto Nacional de Seguros y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, debe entenderse que al no existir normativa alguna que contemple la obligación de pago de los servicios prehospitalarios que le brinde la Cruz Roja Costarricense, o convenio en ese sentido, dicha obligación de pago no existe.


  Sin otro particular


  Geovanni Bonilla Goldoni


  PROCURADOR FISCAL


 


CI: Caja Costarricense de Seguro Social


Instituto Nacional de Seguros


Comisión Nacional de Emergencias


Archivo.-


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