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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 077
 
  Dictamen : 077 del 15/03/2002   

C-077-2002


15 de marzo de 2002


 


 


 


Licenciado


Melvin Vargas Rojas


Presidente


COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN


LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES


S. O.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio CLP-077-2002-P, de fecha 12 de enero del año en curso, recibido en este Despacho el día 5 de febrero pasado, de la siguiente manera:


I. PROBLEMA PLANTEADO:


    Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, en torno a la procedencia de reconocer económicamente horas extras laborales, cuando la jornada de trabajo de algunos colegiados, que ocupan puestos de confianza, excede las cuarenta y ocho horas semanales que establece la Ley. Asimismo, cuestiona la posibilidad de que el empleado adecue su jornada laboral semanal, para no exceder las 48 horas que le corresponden, en el caso de no existir el referido pago de la jornada extraordinaria.


    Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el dictamen escrito número ALA-101-2001, de fecha 08 de noviembre del año próximo pasado que contiene la opinión legal de la Institución.


II. SOBRE EL FONDO:


    La consulta que se nos plantea, está relacionada con la jornada laboral de los servidores de confianza, que prestan sus servicios en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, específicamente en cuanto a la procedencia de reconocerles horas extras, en caso de que dicha jornada exceda de 48 horas semanales.


    En primer término, conviene delimitar el marco normativo que contiene nuestro Ordenamiento Jurídico, en relación con la jornada de trabajo, a fin de contar con un panorama más claro de las regulaciones que en esa materia, rigen en nuestro país.


    Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximos que debe comprender la jornada laboral ordinaria diurna y la jornada nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de las jornadas extraordinarias, al definir que:


"ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley." (El destacado no es del texto original)


    En concordancia con dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en su numeral 136 dispone:


"ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales." (El resaltado no es del original)


    De acuerdo a las normas de cita, en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna, (que se realiza entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada de trabajo nocturna (comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta (combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte...".


    Es importante, tener en consideración que el constituyente y el legislador se han preocupado por regular los límites de tiempo máximos que deben comprender las jornadas laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en cuanto a que, según palabras del tratadista Juan Pozzo, "…la limitación de las horas de la labor se funda, no sólo en razones de orden ético –humanización de las condiciones de trabajo-, sino también en razones de orden social –conservación de la salud de quienes trabajan- y en razones económicas: obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas…" (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As., Ediar, 1948, T II, p.111.)


    Así las cosas, vemos cómo se definen diferentes tipos de jornadas, con horarios disímiles, pero con una base común de que el trabajo a ejecutar no puede ser mayor de 48 horas semanales, aunque estemos en presencia de un tipo de jornada u otro. Y es precisamente, en atención a los aspectos señalados, que se ha hecho tal previsión.


    No obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra citado, establece algunas excepciones a las normas dichas, citando al respecto el numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que dispone:


"ARTÍCULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria. (Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º)." (El destacado no es del original)


    Con respecto a la jornada extraordinaria, se intuye que el legislador dispone sobrepasar los límites establecidos, precisamente porque, según lo ha señalado la doctrina, esta jornada es excepcional, y se presenta en casos de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.


    En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243 de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que :


"La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido. "


    Otra norma en donde se excluye la aplicación de los límites máximos establecidos para la jornada de trabajo, se encuentra en el numeral 143 del Código Laboral, que interesa a los efectos de esta consulta, en cuanto dispone:


"ARTÍCULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960 )." (Los destacados no son del texto original)


    De la lectura de la disposición legal transcrita, se denota un número abierto de trabajadores o empleados que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, por la naturaleza propia de sus tareas, dentro de los que podemos citar, a nuestros efectos, los que ocupan puestos de confianza.


    En virtud de que la consulta planteada hace referencia específica a este tipo de servidores, consideramos oportuno hacer una breve delimitación de quiénes pueden ser considerados servidores de confianza, según lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia.


    El tratadista Néstor de Buen, en su obra "Derecho del Trabajo", ha señalado que:


"…los trabajadores de confianza son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón (…). Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a sus intereses fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su seguridad y al orden esencial que debe reinar entre los trabajadores." (De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445.)


    En el mismo sentido, el tratadista Guillermo Cabanellas los ha caracterizado como aquellos servidores que: "...ocupan puestos de vigilancia superior y se encuentran investidos de funciones directivas, con amplia libertad en su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad de los empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la cual su propia condición los releva del cumplimiento de horarios estrictos; (…) y si bien muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban superar la jornada máxima, en general pueden organizar su actividad y disponer de su tiempo con la mayor latitud." CABANELLAS, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral" Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2.


    Finalmente, en cuanto los servidores de confianza, nuestra jurisprudencia ha señalado que este empleado, por la clase de función que realiza "se caracteriza principalmente porque interviene en la dirección y en la vigilancia de la empresa pero, además, participa de manera directa e inmediata en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con sus intereses." (Sala Segunda de la Corte. Nº 195 de 9:40 horas del 21 de agosto de 1992).


    Delimitado el concepto de servidor de confianza, conviene retomar la disposición contenida en el artículo 143 que se examina, en el sentido de que, si bien es cierto, estos funcionarios se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo analizada, el mismo numeral establece que estos empleados no están obligados a permanecer más de doce horas      diarias en su trabajo, lo cual implica que también están afectos a un límite en su jornada laboral.


    Este Organo Asesor, se ha pronunciado en numerosas ocasiones, con respecto a la limitación en el tiempo de servicio de los empleados de confianza, por lo que traemos a colación lo señalado en dictamen C-142-92, de 7 de setiembre de 1992, en donde se manifestó:


" ...se deja observar de la norma transcrita que, pese a que dichos trabajadores no están sometidos a la limitación de la jornada laboral, no estarán obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo que viene en alguna medida a traducirse en una limitación de horas, para que laboren. En este sentido, las razones que han imperado para la existencia de esta clase de circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en atención al agotamiento físico y mental del trabajador, sino también a que éste requiere de un grado de consideración personal, extendiéndose al respeto hacia sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados a través del artículo 58 de la Constitución Política. Estas consideraciones se hallan plasmadas en la mayoría de la doctrina iuslaboralista, tal y como la del Ilustre Guillermo Cabanellas, en su Obra "Compendio de Derecho Laboral", que en lo que conducente sostiene que: "...La limitación de la jornada laboral se funda, como se verá, en el hecho de que, pasando en la actividad de cierta medida, se llega al cansancio, y con ello se pone en peligro la salud y seguridad del trabajador. Existe un punto, el óptimo, por encima del cual no se debe pasar; pues las horas de trabajo que rebasan ese punto significan un desgaste creciente por demás nocivo". "...El cansancio, a más de perjudicial para el trabajador, provoca una disminución del rendimiento , que decrece progresivamente con la acumulación de la fatiga. De ahí la absoluta necesidad de cortas interrupciones en el trabajo y de un descanso diario de importancia, que producen la recuperación psicofisiológica del trabajador"(Tomo I, Pág. 507) En ese orden de ideas, vale recalcar que el tope de horas para que los trabajadores de confianza permanezcan en su trabajo, resulta ser la suma de la jornada diaria más la propiamente jornada extraordinaria de los trabajadores comunes, lo que dejaría notar una jornada inhumana en el eventual caso de permitirse que aquéllos laboraran horas extras, de tal suerte que no existe norma legal que así lo autorice; antes bien, de todas las disposiciones que contiene el Capítulo Segundo, Título Tercero del Código de Trabajo, se deduce la prohibición implícita para realizar trabajo fuera de los términos legales ahí establecidos salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, según el artículo 140 ibid..."


    De lo anterior se colige, que si bien es cierto, los servidores de confianza pueden permanecer más de ocho horas al día en su trabajo, el legislador se ha preocupado porque éstos no tengan jornadas excesivas e ilimitadas, pues se establece un máximo de doce horas diarias, sobre las cuales dicho servidor no se encuentra obligado a permanecer en sus labores, en atención a las razones que hemos analizado en los párrafos precedentes.


    Valga anotar que la legislación es coherente, en determinar límites máximos a las jornadas laborales, límites establecidos en atención al tipo de jornada de que se trate, o a los diferentes cargos que ocupan los empleados que las atienden. En este sentido, y también con una limitación de doce horas, encontramos la norma dispuesta en el artículo 140 del Código de Trabajo, que expresamente dispone:


"ARTÍCULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando." (El resaltado no es del original)


    Estos límites ponen de manifiesto, el interés de los promulgadores de la normativa en análisis, de que las jornadas de trabajo no superen los períodos máximos establecidos, salvo las situaciones excepcionales que señala el numeral 140 supra citado, límites que, según las normas transcritas, también se contemplan para el caso de las excepciones comentadas, que hacen alusión a la jornada extraordinaria y a aquella cumplida por los trabajadores señalados en el numeral 143 de cita ( en donde a nuestros efectos se destacan los servidores de confianza), determinándose una jornada de acuerdo a un período máximo de doce horas diarias.


    En el caso que nos ocupa, se nos cuestiona si a los servidores de confianza, que laboran para el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, se les puede reconocer económicamente las horas extras laborales, cuando su jornada sobrepasa las 48 horas semanales que establece la Ley. A este respecto, y de acuerdo a la examinado, debe tenerse en cuenta, en primer término, que este tipo de servidores, por ser de confianza de la Agrupación, se encuentra exceptuado de la limitación a la jornada ordinaria laboral que contiene la legislación al respecto, y que es de 48 horas semanales.


    Según lo anotado, de acuerdo al numeral 143 del Código de Trabajo examinado, es perfectamente posible, y se encuentra dentro de los parámetros legales previstos, que este tipo empleado labore por encima de esa jornada, precisamente porque la naturaleza de funciones que ellos ejecutan es sustancialmente diferente de las ejecutadas por los trabajadores comunes de la agrupación, lo que determina que ellos tengan una condición de servidores de confianza, y las reglas a aplicar, en su caso, sean diferentes a las de los otros trabajadores.


    Tal y como se indicó, estos servidores se encuentran exceptuados de la limitación de las 48 horas semanales. No obstante, debe tenerse muy presente, que esa excepción no es de modo alguno, irrestricta, toda vez, que de acuerdo a lo analizado, el empleado de confianza no se encuentra obligado a permanecer más de doce horas en su trabajo.


    Así las cosas, si atendemos a la letra del numeral examinado, y a las razones que fundamentan el que las jornadas de trabajo se encuentren limitadas, incluso en el mismo caso de las jornadas extraordinarias y de las cumplidas por los servidores como los que nos ocupan en este caso, debemos tener claro que se ha delimitado con toda precisión los límites de tiempo máximos en que deben atenderse las labores encomendadas, y sobre esos mismos límites es que los servidores de confianza que laboran para el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, deben ejecutar las labores previstas para ellos, entiéndase, dentro de las doce horas diarias de labor.


    Sobrepasar ese término, implicaría poner en entredicho las razones que fundamentan la limitación en el tiempo de los diferentes tipos de jornadas laborales que se encuentran previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, salvo el caso de las situaciones excepcionales que contempla el numeral 140 del Código de Trabajo, supra citado, y que hacen referencia a situaciones de emergencia por un siniestro ocurrido o un riesgo inminente.


    En todo caso, también hay que tener presente, que a pesar de las razones de peso que fundamentan los límites de tiempo tantas veces señalados para las jornadas de trabajo, existen casos donde tales límites son superados, y en esas situaciones nuestros Tribunales de Justicia han resuelto que deben reconocerse las horas extras que se generen, por laborar sobre el tope definido de las doce horas diarias. A manera de ejemplo, citamos la sentencia número 299 de las 9:05 horas del 11 de octubre de 1996, en donde la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia estimó procedente el pago de horas extras a los servidores de la Fuerza Pública, excluidos de la jornada de trabajo, cuando se supere la jornada ordinaria para dichos servidores, la cual es de setenta y dos horas, según lo determinó dicho Tribunal. En esa ocasión, el citado Tribunal laboral dispuso lo siguiente:


"Es decir que, las doce horas diarias, deben multiplicarse por ese número de días, lo que da un total de setenta y dos horas, que corresponde a la jornada ordinaria semanal, a la que están sujetos los miembros de la fuerza pública. El tiempo que exceda ese límite será trabajo extraordinario y deberá ser remunerado como tal, al tenor de lo previsto en la disposición 58 de la Carta Política."


    También sobre el tema, pero con anterioridad a la emisión de la sentencia recién indicada, esa misma Sala, ante un asunto en el cual se discutió la procedencia del pago de horas extras a un grupo de servidores, igualmente excluidos de la limitación de la jornada, consideró lo siguiente:


"En armonía con lo anterior, no es posible sostener que los agentes del Organismo de Investigación Judicial deban considerarse sometidos a la jornada ordinaria de trabajo ni a la suspensión de la labor en días feriados, de donde resulta que, dentro del desarrollo normal de la relación tengan derecho a remuneración extraordinaria alguna, sin perjuicio de que las horas y días de descanso de que los demás disfrutan le deban ser compensados, tal y como lo dispuso la Corte Plena … salvo aquellos casos como el presente, en que concluida la relación exista desequilibrio en el particular, porque en tal supuesto ya no es posible aquella forma de compensación, de tal suerte que no queda otra alternativa que disponer, por vía de excepcional, que se haga la compensación en dinero. En razón de que en el caso en examen si bien quedó acreditado que en el Organismo de Investigación Judicial existe un sistema compensatorio, no se tiene claridad de si al finalizar los contratos de trabajo los actores hubieran sido compensados en forma plena, según lo acordado, el tiempo que de acuerdo con la jornada existente debieron haber trabajado en horas y días de descanso, lo procedente es, en criterio de la mayoría, acoger el respectivo reclamo y condenar a la parte demandada a pagar las horas extra …". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 174-91 de 15:00 hrs. del 25 de setiembre de 1991).


    Así las cosas, podemos dejar de manifiesto que los trabajadores de confianza que laboran en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, se encuentran exceptuados del período máximo establecido para cumplir la jornada ordinaria laboral, que es de 48 horas semanales, en atención a la naturaleza de sus funciones. En virtud de ello, pueden permanecer más de ocho horas al día en sus labores, con la restricción de que no están obligados a permanecer más de doce horas diarias en las mismas, fundamentándonos en las razones que imponen una restricción a todas las jornadas laborales, y que fueron examinadas en los párrafos precedentes. Sin embargo, en el caso de que permanezcan más de doce horas diarias en su trabajo, necesariamente debe reconocérseles las horas extras laboradas por encima de ese período, de acuerdo a la posición esbozada por nuestros Tribunales de Justicia.


    Finalmente, en cuanto al aspecto consultado, de si existe la posibilidad de que el funcionario adecue su jornada laboral semanal para no exceder las 48 horas semanales, téngase en cuenta, reiteramos, que en el caso de los servidores de confianza, pueden legalmente sobrepasar las ocho horas diarias de labor, y por ende las 48 horas referidas, sin que sea dable reconocerle horas extras por ese período de más laborado. Vencidas las doce horas diarias de trabajo anotadas, en donde el servidor no está obligado a permanecer en sus labores, y en atención a las razones que justifican la limitación en el tiempo de las jornadas laborales, no es lo más conveniente que continúe laborando, sin dejar de reconocer que en el caso que así lo hiciera debe reconocérsele las horas extras trabajadas. Sin embargo, el definir la jornada máxima que deben estos servidores cumplir, o una eventual readecuación de la misma, es un aspecto que compete única y exclusivamente al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, y no puede, por lo tanto este Organo Asesor pronunciarse sobre tal delimitación, que por competencia no le corresponde.


IV. CONCLUSIÓN:


    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


Los servidores de confianza que laboran para el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, están exceptuados del término previsto para dar cumplimiento a la jornada ordinaria laboral, y por ende pueden legalmente laborar más de ocho horas diarias, y sobrepasar las 48 horas semanales previstas para esa jornada, sin que sea dable reconocerle horas extras por ese período de más laborado. Vencidas las doce horas diarias de trabajo, el servidor no está obligado a permanecer en sus labores


    Del señor Presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, se suscribe, con toda consideración,


 


 


 


Licda. Irene González Campos


PROCURADORA ADJUNTA