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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 134
 
  Dictamen : 134 del 15/06/2000   

C-

C-134-2000


San José, 15 de junio del 2000


 


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge


Alcalde


Municipalidad de San José


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° 842, del 27 de enero del año en curso, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en torno al trato que debe darse a los licores mexicanos, importados al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito con ese país.


 


Lo anterior, a efecto de determinar el tipo de patente –de licores nacionales o extranjeros-- necesaria para la venta de tales bebidas alcohólicas. Según indica, existe la duda de si lo que procede, conforme al principio de legalidad, es seguir haciendo la distinción entre licores nacionales y extranjeros que establece el artículo 1° de la Ley de Licores, o si por el contrario, dada la supremacía de los tratados internacionales sobre la ley ordinaria, interpretar el concepto de trato nacional a los productos mexicanos como la posibilidad de comercializarlos sin distinción de patente.


 


Se nos adjunta el criterio del Asesor Legal del Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, quien concluye que:


 


"En aras de que esta Corporación Municipal se mantenga en estricto apego al Principio de Legalidad, continuar aplicando la normativa de la Ley de Licores, que en forma CLARA, ABSOLUTA Y EXPEDITA, nos define la situación relativa al tema, pero por otra parte y siendo que los Tratados Internacionales, tienen primacía sobre las Leyes ordinarias de la República, conviene analizar si el referido Tratado ejerce algún efecto relativo al tema, ello por las (sic) transcendencia del mismo, por lo cual además del criterio del suscrito resulta conveniente consultar a otro Organo preferiblemente externo, como puede serlo la Procuraduría (sic) General de la República, (...)".


 


De previo a dar respuesta al aspecto consultado, consideramos oportuno realizar una breve referencia al régimen legal sobre la venta de licores en nuestro país y a la competencia de las municipalidades para conferir patentes, autorizar la apertura de locales comerciales para tal actividad y su correlativo deber de velar por el funcionamiento de los mismos y la correcta aplicación de la normativa que regula la materia.


I.-        BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO A LA VENTA DE LICORES Y SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN ESTA MATERIA


 


La Ley sobre la Venta de Licores, n.° 10 del 7 de octubre de 1936, se encarga de regular lo concerniente al otorgamiento de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, así como lo relativo a su consumo.


 


El artículo 1° de la citada Ley, distingue y define dos categorías de licores:


           


"Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero. Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


La distinción entre licores nacionales y extranjeros establecida en la norma transcrita tiene, como efecto inmediato, la exigencia de dos clases de patentes para su expendio:


 


"Artículo 20.- En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin embargo, los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los expendios de licores del país o extranjeros" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


De conformidad con la norma transcrita, en principio, la venta de licores nacionales o extranjeros sólo es posible en aquellos establecimientos que cuenten con la patente respectiva. Así, por ejemplo, un establecimiento que sólo cuente con una patente para licores nacionales, no podría vender licores extranjeros y viceversa.


 


En similar sentido se pronuncia el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo n.° 17757-G, del 28 de setiembre de 1987, el cual dispone que:


 


"(...) Para vender licores nacionales se requiere de una patente de licores nacionales. Para vender licores extranjeros, incluida la cerveza de Panamá, se requiere una patente de licores extranjeros, con excepción de los licores del Area Centroamericana amparados al régimen de libre comercio, para cuya venta bastará únicamente poseer una patente de licores nacionales. Para la venta de licores finos producidos por la Fábrica Nacional de Licores o elaborados por otras empresas nacionales autorizadas por aquella, incluida la cerveza nacional, bastará poseer cualquiera de las dos patentes" (Lo resaltado en negrita y subrayado no es del original).


Es claro, entonces, que la venta de bebidas alcohólicas no es libre y se exige a los interesados en dedicarse a tal actividad económico-comercial, entre otras cosas, contar con la licencia o patente correspondiente.


 


La exigencia de contar con una licencia o patente para la venta de licores se fundamenta no sólo en la necesidad de controlar esta actividad económico-comercial, sino también en la facultad que tienen las municipalidades de gravar las actividades lucrativas. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


"(...) las leyes que regulan este tipo de impuesto pueden contener distintos hechos generadores e incluso, gravar la actividad productiva, entre otros presupuestos. Esta conclusión se deriva de la correcta interpretación de las normas que regulan la institución de este tributo en el Código Municipal (...) De estos textos se desprende que las actividades lucrativas son legalmente susceptibles de ser gravadas con un tributo o impuesto de patente, quedando a criterio de la administración municipal, la estructuración de los elementos de la obligación tributaria" (Sentencia n.° 5925-96, de las 15:21 hrs del 5 de noviembre de 1996. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


Ahora bien, la Ley de Licores encomienda a las municipalidades determinar el número de establecimientos de licores que pueden autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción (artículo 11) y regula lo concerniente al remate de los nuevos puestos.


 


Por su parte, el artículo 4 de la Ley que regula los horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, n.° 7633 del 26 de setiembre de 1996, establece la responsabilidad de las municipalidades de velar por el cumplimiento de dicha ley.


 


De conformidad con la normativa indicada, las municipalidades tienen competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece; así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17). Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por ley a otros entes u órganos públicos.


 


El papel preponderante de las municipalidades en esta materia, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad en la que se discutía acerca de la autoridad competente para autorizar la apertura de los negocios que pretendan dedicarse a la venta de bebidas alcohólicas. En esta oportunidad, la Sala indicó:


 


"(...) Todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva «patente» y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. (...) Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las «patentes», por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal –regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso.(...)" (sentencia n.° 6469-97 de las 16:20 hrs del 8 de octubre de 1997. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


Como bien resuelve la Sala Constitucional, compete a las municipalidades velar por el correcto funcionamiento de los establecimientos mercantiles que expenden licores y son las responsables por el uso indebido de licencias o patentes que concedan para tal efecto y por las infracciones al régimen jurídico que regula dicha actividad.


 


II.        LA VENTA DE LICORES MEXICANOS IMPORTADOS AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO CON ESE PAIS


 


La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar el trato que debe darse a los licores importados de México al amparo del Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con ese país. Lo anterior, a efecto de determinar la clase de patente necesaria para su expendio.


 


Lo anterior nos obliga a analizar el alcance normativo del citado Tratado. No obstante, previo a ello, estimamos conveniente realizar una breve referencia a los tratados en general y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico.


 


Los tratados internacionales constituyen la fuente primaria del Derecho Internacional. Como bien apunta el profesor Edmundo Vargas Carreño:


 


"La importancia de los tratados en el derecho internacional es evidente dada la falta de un órgano centralizado dotado de poderes legislativos, con lo cual esa función ha debido tener que ser suplida por el acuerdo de las voluntades de los propios destinatarios de la norma jurídica.


De ese modo, los tratados permiten a los Estados y a los otros sujetos del derecho internacional establecer las reglas que ellos consideren oportunas y precisar con mayor exactitud el contenido de sus derechos y obligaciones.


A la vez, la notable multiplicación de las relaciones internacionales en todos los campos ha traído como consecuencia un creciente aumento de los tratados, con lo cual el mayor número de las normas jurídico internacionales se encuentran en la actualidad contenidas precisamente en tratados" (VARGAS CARREÑO Edmundo, Introducción al Derecho Internacional, Editorial Juricentro, Volumen I, San José, Costa Rica, 1979, pág.86).


 


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 –aprobada por nuestro país mediante Ley n.° 7615 del 24 de julio de 1996--, se entiende por tratado:


 


"(...) un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.(...)"


Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, define al tratado como:


 


"Un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:


Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o


Entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.(...)".


 


En el mismo sentido, el autor Vargas Carreño nos define el tratado expresando que es "un acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de derecho internacional; destinado a producir efectos jurídicos y regido por el derecho internacional" (VARGAS CARREÑO, Op.cit., pág. 87).


 


Ahora bien, todo tratado internacional debe tener por finalidad un objeto lícito. Dicho elemento es de suma importancia y es el que permite distinguir las diversas categorías de tratados: políticos, jurídicos, de alianza, de garantía y protección, de neutralidad, económicos, culturales, militares, de integración económica, de límites, etc.


 


Respecto a la incorporación del Derecho Internacional al ordenamiento jurídico interno de los Estados, se discute en doctrina en torno a dos teorías: la dualista o pluralista y la monista.


 


La teoría dualista estima que el derecho internacional y el derecho interno constituyen dos sistemas jurídicos independientes, los que nunca llegan a confundirse, por lo que no puede plantearse un conflicto entre ellos. Para los dualistas, dentro de un Estado sólo puede regir el derecho interno, ya que el derecho internacional regula únicamente las relaciones entre Estados y sujetos de derecho internacional.


 


La teoría monista, por el contrario, toma como punto de partida la unidad del conjunto de las normas jurídicas, todas las cuales dependen de un orden rigurosamente jerárquico y en el cual las normas del derecho interno se encuentran subordinadas a las del derecho internacional.


 


Con respecto al tema, nuestro legislador adoptó una posición intermedia, definida en la doctrina como monismo moderado. Como bien apuntó la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-125-96, del 30 de julio de 1996,


 


"En la inagotable discusión entre quienes apoyan las tesis «monistas» o «pluralistas» que explican las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional y el derecho interno de los Estados, nuestro constituyente de 1949, parece haberse decidido por una posición intermedia conocida como «monismo moderado», sostenida por el clásico autor austriaco Alfred Vedross; quien no obstante afirmar que existe unidad entre el Derecho Internacional y el derecho interno de los países, reconoce que ambos ordenamientos tienen su propia individualidad y sobre todo que el Derecho Internacional, no tiene por sí mismo la virtud de derogar o anular las reglas del derecho interno que le sean contrarias; ya que en el supuesto de que lo fuesen, sólo podrían generar una responsabilidad internacional para el Estado infractor." (Vid. Diez de Velazco, «Inst. de Derecho Internacional Público», Madrid, 1980, págs.158-161).


 


Nuestra Constitución Política, al disponer en el párrafo primero de su artículo 7º que «Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes», reconoce la supremacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (ley ordinaria) y se enmarca dentro de la posición monista, pero se separa un tanto de ella al establecer en esa misma norma, un mecanismo de previa aprobación por el órgano legislativo, como requisito de incorporación en el ordenamiento nacional.


 


Dicho principio es reafirmado por el artículo 5to. del Código Civil, que dispone:


 


«Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial «La Gaceta». (...)


 


Por otra parte, cabe destacar que el sistema costarricense de recepción del Derecho Internacional Convencional ha sido complementado recientemente con una forma de control constitucional previo a la aprobación de los tratados por la Asamblea Legislativa que a la vez constituye un nuevo requisito. Nos referimos a la consulta preceptiva de constitucionalidad, previa a la aprobación de los convenios y tratados internacionales, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y por el artículo 10, inciso b) de la Constitución Política, así reformado por aquélla.


 


Asimismo, en relación con la supremacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno, debe acotarse que la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional ha venido a reafirmar la prevalencia de la Constitución Política sobre aquel, al permitir la desaplicación con efectos generales de un convenio o tratado internacional cuando «su contradicción con ella resultare insalvable», aún antes de la respectiva denuncia.


 


En resumen, podríamos decir que el Estado costarricense al haber aprobado las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la correspondiente reforma del texto del artículo 10 de la Constitución que permiten un control previo -por parte de la Sala Constitucional- a la incorporación del Derecho Internacional Convencional al orden interno, se ha separado un tanto de su posición original, para situarse o poco más del lado «dualista», pues propicia una separación aunque no absoluta, sí apreciable entre ambos ordenamientos. Ello por cuanto a partir de entonces, el Derecho Internacional Convencional, para que sea obligatorio en nuestro país, requiere no sólo de la aprobación del Parlamento sino de la de un órgano del Poder Judicial".


 


En sentido similar, respecto a la incorporación del Derecho Internacional a nuestro ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


"(...) nuestra Constitución Política exige que los tratados internacionales sean aprobados por la Asamblea Legislativa, así como promulgados y después ratificados por el Poder Ejecutivo, y publicados en el Diario Oficial, después de todo lo cual se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico y adquieren vigencia para nuestro país, tanto en el orden interno como en el internacional" (Sentencia n.° 5868-98 de las 9:48 hrs del 14 de agosto de 1998).


 


De lo expuesto, Interesa destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra Constitución Política, los tratados internacionales debidamente aprobados, como fuente de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante al de la ley común. Lo anterior implica que, ante la norma de un tratado o convenio, cede la norma interna de rango legal.


 


Ahora bien, los gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron, el 5 de abril de 1994, un Tratado de Libre Comercio con el propósito de estimular la expansión y diversificación del comercio, eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre ambos países. Dicho Tratado fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley n.° 7474, del 20 de diciembre de 1994 y publicado en el Alcance n.° 39 a La Gaceta n.° 244, del 23 de diciembre del mismo año.


 


Refiriéndose a la finalidad de dicho Tratado, se ha señalado que:


 


"(...) se trata del establecimiento de una zona de libre comercio entre los dos países, en la cual fluirán libremente –ya sea en forma inmediata o al cabo, como máximo, de un período de quince años-- la gran mayoría de los bienes originarios de las partes. Esto implica, de principio, una gran vinculación entre las dos naciones.(...)" (CHACON, Francisco y GONZALEZ Anabel, El tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México y sus implicaciones para Costa Rica, Revista Parlamentaria, Vol. 2, n.°1 de Agosto de 1994, Asamblea Legislativa, pág. 30).


 


No obstante, el Tratado va más allá, pues abarca no sólo el comercio de bienes y servicios, sino también otros temas que tienen gran relevancia desde la perspectiva del comercio. En busca de esa integración, se acordó aplicar al comercio de bienes entre ambos países el principio de "trato nacional":


 


"Artículo 3-03: Trato nacional.


1.- Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.


2.- Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.


3.- Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo y al artículo 3-09" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita establece el acuerdo de las Partes de otorgar trato nacional a los productos provenientes de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en al artículo III del GATT (uno de los acuerdos aprobados en la Ley n.° 7475, del 26 de diciembre de 1994, mediante la cual se aprueba el Acta Final que incorpora los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales).


 


Ahora bien, el citado artículo III del GATT consagra, entre otros, el principio de "trato nacional", de relevancia especial para el caso que nos ocupa. Concretamente, en el párrafo cuarto, dispone:


 


"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior".


 


De conformidad con la norma transcrita, los productos importados de toda parte contratante, no deben recibir un trato menos favorable que el concedido a los de origen nacional, que afecte, entre otras cosas, su venta. Lo anterior confirma que la regla establecida en el artículo 3-03 del Tratado de Libre Comercio suscrito con México, es la de otorgar a los productos importados de ese país un trato nacional, lo cual significa, de acuerdo con el mismo Tratado (artículo 3.03, inciso 2), que no puede otorgárseles un trato menos favorable que el trato más favorable que el Estado y las Municipalidades concedan a los productos similares nacionales. Obsérvese que dentro del ámbito de cobertura del Tratado se incluye a las Municipalidades, por lo que tampoco éstas podrían incumplir dicho principio.


 


En cuanto a las excepciones al principio de trato nacional, el inciso 3) del artículo 3-03 del TLC dispone que "Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo y al artículo 3-09". Dicho anexo establece que el principio de trato nacional no se aplicará a las "(...) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes en el artículo 1 de la ley 7356 del 6 de septiembre de 1993 sobre el monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, descritos en las siguientes partidas y subpartidas, y las fracciones arancelarias vigentes del Sistema Arancelario Centroamericano SAC"; ni a las "(...) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14 del artículo 121 de la Constitución Política de Costa Rica para el bien descrito en la fracción arancelaria 2716.00.00 (Energía Eléctrica) del SAC". Ahora bien, revisadas las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias mencionadas, no encontramos las referentes a los licores.


 


En razón de lo expuesto y siendo que el Tratado de Libre Comercio suscrito con México se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico –con autoridad superior a las leyes ordinarias--, es preciso concluir que a los licores que se importen de ese país, debe otorgárseles trato nacional.


 


Ahora bien, el reconocimiento de los principios de "trato nacional" o "trato de nación más favorecida", en tratados de libre comercio –como el suscrito con México--, resultan perfectamente legítimos, pues constituyen un marco jurídico apropiado para crear las condiciones favorables para el comercio entre las partes contratantes. Así lo ha reconocido, de manera reiterada, la Sala Constitucional:


 


"El instrumento bajo estudio resulta típico de las tendencias económicas de estos tiempos, en el esfuerzo que realizan los países por captar inversiones, incorporarse activamente en el comercio mundial, así como ofrecer un marco de protección y seguridad a las inversiones. Esta misma Sala se ha pronunciado recientemente en Opiniones Consultivas números 4708-97, 4710-97 y 4726-97. En todas esas sentencias se analizaron aspectos como los relativos a «trato nacional» o «trato de nación más favorecida», como perfectamente legítimos, puesto que se inscriben en el marco de hacer atractivas, dando un trato equitativo a las inversiones de los nacionales de la contraparte" (Sentencia n.° 19-98 de las 16:24 hrs del 6 de enero de 1998).


 


Por consiguiente, es criterio de la Procuraduría General de la República que estando los licores importados de México cubiertos por el principio de "trato nacional", su venta no puede ser limitada por disposición legal o reglamentaria alguna que establezca un trato menos favorable que el conferido a los licores nacionales. Ello implica que tales licores pueden ser vendidos en los mismos establecimientos en los que se venden los licores nacionales.


 


Lo anterior es congruente, además, con lo dispuesto en la misma Ley de venta de Licores y, especialmente, con lo establecido en el artículo 8 de su Reglamento, en cuanto permite la venta de licores del Area Centroamericana, amparados al régimen de libre comercio, en los establecimientos que posean solamente una patente para licores nacionales.


 


III.      CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que a los licores importados de México, al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito con ese país, debe otorgárseles trato nacional. Lo anterior significa que a tales licores no puede conferírseles un trato menos favorable que el concedido a los licores nacionales. Por consiguiente, su venta puede realizarse en los mismos establecimientos en los que se venden los licores nacionales y sin distinción de patente.


Sin otro particular, se suscribe,


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Lic. Omar Rivera Mesén


Procurador Adjunto


 


 


 


Cc. Lic. Carlos Calvo Cruz, Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Fomento Municipal