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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 05/04/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 05/04/2002   

C-091-2002


5 de abril de 2002


 


 


 


Ingeniero


Jorge A. Sauma Aguilar


Gerente General


Corporación Bananera Nacional


S. D.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio GG-082-2002 de fecha 27 de febrero de 2002 (que me fuera asignado para su estudio el 7 de marzo del año en curso), en que solicita se amplíe el dictamen C-035-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, respecto al tema de la fijación de intereses corrientes, concretamente en cuanto a si la Junta Directiva de CORBANA puede fijar cualquier tasa de interés para sus obligaciones en colones o en dólares? Y si tiene amplia libertad de configuración de la tasa de interés, incluso para no fijarla, o fijarla con una tasa del 0%?


    A efectos de evacuar la presente consulta, resulta menester retomar lo resuelto en el dictamen C-035-2002 en cuanto al tema de los intereses. Al respecto dijo la Procuraduría:


"B.- CORBANA y el cobro de intereses:


Tal y como se indicó, el hecho generador de la contribución a que refiere el artículo 23 de la Ley, lo constituye la exportación de cajas de banano, y el sujeto pasivo lo es el productor. No obstante, corresponde a las compañías compradoras y comercializadoras hacer la retención correspondiente, la cual debe ser entregada a CORBANA en dos liquidaciones quincenales cada mes. Sin embargo, la norma no contiene ninguna disposición referente a los retenciones no efectuadas cuando existe obligación de hacerlas, y cuando han sido practicadas no se entregan en la fecha oportuna, por lo que debemos recurrir al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en busca de una solución acertada.


En primer lugar, debe advertirse que el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios le atribuye al agente de retención responsabilidad directa ante la administración tributaria por el importe retenido o percibido. Asimismo, también le atribuye responsabilidad solidaria con el sujeto pasivo, en aquellos casos, en que estando obligado no realiza la retención o percepción del tributo. Dice en lo que interesa el artículo 24:


"Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.


(…)


Ahora bien, siendo CORBANA administración tributaria conforme al artículo 99 del Código Tributario, le asiste derecho para exigir del agente retenedor los deberes y obligaciones que le son inherentes, entre ellos, exigir que el monto de lo retenido a los productores de banano le sea entregado según lo dispone el artículo 23, es decir, en dos liquidaciones quincenales cada mes. Así las cosas, si el agente retenedor o el productor exportador no ingresa los dineros retenidos en los plazos de ley, está obligado a compensar junto con el principal un interés corriente, tal y como lo dispone el artículo 57 del Código Tributario (que es de aplicación supletoria) por cuanto el mismo no es una sanción estricto sensu, sino una compensación económica. Sin embargo, no puede CORBANA en su condición de administración tributaria cobrar los llamados intereses moratorios, por cuanto éstos, de conformidad con los artículos 80 y 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al ser considerados una sanción y ubicados en el Título III del Código Tributario únicamente pueden ser aplicados por los órganos adscritos al Ministerio de Hacienda. Igual sucede con la sanción prevista en el artículo 93 del mismo Código, que castiga con prisión de cinco a diez años a quienes retengan y no ingresen las sumas retenidas.


En cuanto a la tasa de interés que ha de aplicar CORBANA, si bien es cierto la tasa que establece el artículo 57 del Código Tributario es aplicable solamente a los tributos que administra la Dirección de Tributación, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Hacienda, esta Procuraduría estima que ello no es impedimento para que la misma pueda ser aplicada supletoriamente por CORBANA. Téngase en cuenta que la contribución a que refiere el artículo 23 de la Ley N° 4895, está fijada en "cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América", pero el legislador expresamente dispone que la misma será pagada en colones al tipo de cambio interbancario al día, de modo tal que no sería necesario establecer una nueva tasa de interés para deudas en dólares como se sugiere en el dictamen jurídico que agrega el consultante. Sin perjuicio de lo dicho, si lo que pretende la consultante es considerar otros parámetros para fijar una tasa de interés diferente, esta Procuraduría se abstiene de emitir criterio; ello por cuanto el establecimiento de parámetros para fijar la tasa de interés en dólares, es una cuestión eminentemente de técnica económica y no técnica jurídica, de suerte que al hacerlo, estaríamos sustituyendo a la administración activa.


Ahora bien, si la Junta Directiva de CORBANA decide aplicar supletoriamente la tasa de interés prevista en el artículo 57 del Código Tributario, debe emitir un acuerdo en tal sentido y publicarlo en el Diario oficial la Gaceta. De ser así, al no existir hasta el momento ninguna disposición que legitime el cobro de interés corriente por los pagos realizados fuera de los plazos, la tasa de interés que se fije regirá para deudas futuras y no para las anteriores, en aras de no aplicar tales disposiciones con carácter retroactivo, así como para salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes.


En cuanto al pago de intereses, y ante lo escueto del artículo 23 de la Ley en lo que respecta a la fecha de pago de la contribución por parte de los agentes retenedores, surge la interrogante a partir de qué momento se generan los intereses.


El artículo 23 de la Ley únicamente dispone que el monto de la contribución retenido a los productores de banano, debe ser traspasado directamente a la Corporación mediante dos liquidaciones quincenales cada mes. Partiendo de lo anterior habría que interpretar que el legislador, lejos de establecer una fecha de pago por las retenciones generadas por cada exportación de banano, estableció como límite el cierre de cada quincena dentro de un mes x para pagar las sumas retenidas por concepto de las exportaciones realizadas, fechas que bien podrían ser los días 15 y 30 de cada mes. Siendo así, cuando no se efectúen los pagos en las fechas indicadas se genera el derecho de CORBANA para el cobro del capital e intereses a partir del día siguiente. Es por ello que esta Procuraduría no comparte el criterio externado por la asesoría jurídica, pues de fijarse mediante acuerdo de Junta Directiva que los agentes retenedores cuentan con 15 días hábiles para realizar el pago de las sumas retenidas, estaríamos desconociendo la letra del artículo 23, que en forma expresa establece que el pago se hará mediante dos liquidaciones quincenales."


Como bien se desprende del dictamen de referencia, a CORBANA en tanto administración tributaria, le asiste derecho para exigir del agente retenedor o del exportador que no cumple con la obligación de pagar la contribución que pesa sobre la exportación de cada caja de banano, no solo el pago de la contribución debida, sino también de intereses corrientes a título de compensación económica; ello en virtud de la aplicación supletoria del artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


En cuanto a la tasa de interés, también se indica en dicho dictamen que la tasa que se fija con fundamento en el artículo 57 del Código Tributario, es de aplicación exclusiva para los tributos que administra la Dirección de Tributación, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Hacienda; pero ello no impide que la misma pueda ser aplicada supletoriamente por CORBANA, siempre y cuando se emita un acuerdo en tal sentido y se publique en el Diario Oficial La Gaceta. También en forma clara se advierte que si CORBANA quiere aplicar una tasa de interés diferente – es decir considerando otro parámetro que no fuera el promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, de acuerdo a los cuales la Dirección de Tributación fija la tasa de interés – corresponde a ésta fijar tal parámetro y no a la Procuraduría General de la República.


Resulta entonces que el criterio emitido por la Procuraduría General en el dictamen C-035-2002, es claro y preciso en cuanto al punto consultado, de forma tal que la Junta Directiva de la Corporación Bananera Nacional, puede en el ejercicio de su competencia como administración tributaria, fijar la tasa de interés sobre las obligaciones que no han sido satisfechas en la fecha que corresponde y que le resulte conveniente. Ahora bien, si nos atenemos a la letra del artículo 23 de la Ley N° 4895 y sus reformas, que establece que la contribución obligatoria de cinco centavos de dólar debe ser pagada en colones al tipo interbancario del día, la tasa de interés puede ser fijada atendiendo si la deuda es en colones o en dólares, pero siempre bajo la premisa que los intereses resultantes deben ser cancelados en colones al tipo interbancario del día.


En la forma dispuesta se reiteran y precisan los términos del Dictamen C-035-2002, de 4 de febrero de 2002.


       


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO