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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 18/02/2002   

C-047-2002


18 de febrero del 2002


 


Licenciado


Guillermo Vargas Salazar


Ministro de Educación Pública


S. O.


 


 Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud planteada mediante oficio de su Despacho NºSE-3774-2001, del 14 de diciembre del 2001, recibido en la Procuraduría General de la República el 15 de enero de este año.


I. OBJETO DEL DICTAMEN


    Según el oficio antes citado, el requerimiento es para que:


"...se formule Dictamen Favorable que confirme la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgara el Grupo profesional PT-6 para puestos en primaria a la servidora XXX, portadora de la cédula de identidad número XXX, a partir de la fecha 26 de enero de mil novecientos noventa y ocho."


    Según advertencia que se hace en el mismo oficio:


"....el acto administrativo con el cual le queda efectivamente acreditado el Grupo Profesional respectivo es precisamente la certificación que emite el Departamento de Expedientes en el momento en que el servidor realiza la solicitud correspondiente ante dicha instancia.


                    ... "


    En el caso de autos, la certificación antes mencionada fue emitida el 11 de agosto del año 2000.


II. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES SEGÚN EL EXPEDIENTE REMITIDO


    Según consta en el expediente remitido a este Despacho:


    PRIMERO. El 11 de agosto del año 2000 se emitió certificación mediante la cual se manifiesta que la Licda. XXX se le ha asignado el "GRUPO PROFESIONAL: PT-4 EN PRIMARIA" se agrega: " DESDE LA FECHA: 03/01/1997".


    SEGUNDO. En la misma fecha se emitió certificación con la cual se da cuenta de que se le ha asignado a la Licda. XXX el "GRUPO PROFESIONAL: PT-6 EN PRIMARIA" y se consigna que es "DESDE LA FECHA: 26/01/1998".


    Además, se agrega:


"TÍTULOS:


BACHILLER EN EDUCACION PREESCOLAR /UCR//LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA EDUCACION CON ENFASIS EN I Y II CICLO //U. FLORENCIO DEL CASTILLO//


RESOLUCIÓN:  XSI               NO


# RESOLUCIÓN : 1148-2000


EN PROCESO DE ANULACION MEDIANTE DEBIDO


PROCESO POR CUANTO NO PROCEDE EL GRUPO PROFESIONAL. DE ACUERDO AL ARTICULO 214 Y POSTERIORES DE LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACION PUBLICA.//SHIRLEY. 11-08-2000


TERCERO. Según los títulos cuyas copias se certifican en el expediente, la servidora XXX obtuvo los grados de "Bachiller en Educación Preescolar" en la Universidad de Costa Rica y de "Licenciatura en Ciencias de la Educación Enfasis en I y II Ciclo" en la Universidad Florencio del Castillo


CUARTO. La licenciatura antes mencionada fue otorgada el 30 de abril de 1998.


QUINTO. Mediante oficio NºS.E.1148-2000 de 14 de agosto del 2000, dirigido a la Licda. Seydi Palma Grijalba, Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Educación Pública, el MSc. Franklin Abarca Agüero, en su condición de Jefe de la Sección de Expedientes informa:


"...


A efectos de iniciar procedimiento administrativo para la eventual anulación de grupo profesional y asignación del grupo correcto la siguiente información y respectiva documentación.


...


Puesto actual: Profesora Enseñanza General Básica 1 H2


Grupo: PT-4 en primaria // KT-2 en preescolar// KT-3 en puestos administrativos docentes


1. El servidor tiene los siguientes títulos


...


Técnico Medio en Educación Familiar y Social...


Bachiller en Educación Preescolar...


Licenciada en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II ciclo


....


2. De acuerdo con certificación Nº2000000402 a partir del 26-01-98 se le asignó grupo profesional PT 6 en primaria, el cual no le corresponde por cuanto no posee el Bachillerato en la especialidad.


3. Conforme con el artículo 122 inciso c), de la Ley de Carrera Docente del título II del Estatuto del Servicio Civil le corresponde grupo profesional PT-4 en primaria.


Por lo anterior, le solicito se inicie el debido proceso para que se emita la respectiva resolución para la corrección del grupo PT-6 a PT-4 en primaria.


..." (El énfasis es nuestro).


SEXTO. Con fecha 27 de febrero del 2001 se aprobó la "acción de personal" Nº2001-076927, con rige a partir del 1 de febrero del 2001. El objeto de esta acción fue el reconocimiento de una anualidad.


SEPTIMO. En la acción antes indicada se consigna como "grupo profesional": " PT-6".


OCTAVO. Mediante resolución Nº1485-2001, dictada a las "once horas minutos" del 31 de octubre del 2001, el Ministro de Educación dispuso:


"...


Designar a la Licda. Mercedes Mejía Sáenz, Asesora del Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, como Organo Director Unipersonal del Procedimiento Administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que a partir de la fecha 26 de enero de 1998 otorgara Grupo Profesional PT-6 para puestos en Primaria al (a la) servidor (a) XXX, portador (a) de la cédula de identidad..."


NOVENO. En la misma fecha, mediante resolución Nº1489-2001, dictada por el Organo Director a las 13:30 horas, se inició el procedimiento. En lo que más interesa se considera:


"...


En el caso concreto del (la) servidor (a) XXX una vez analizado el Oficio No. SE- 1148-2000 y los documentos adjuntos visibles en la foliatura del expediente No7278-01, mediante los cuales el Departamento de Expedientes rindiera el informe respectivo en el que constata la necesidad de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgara Grupo Profesional PT-6 se ha logrado determinar que:


1-El Departamento de Expedientes, en fecha 26 de enero de 1998 le otorgó Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria.


2-La servidora XXX ostenta los siguientes títulos : Técnico Medio en Educación Familiar y Social, extendido por el C.T.P.A de la Suiza; Bachiller en Educación Preescolar y Licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclo, ambos (Sic.) extendidos por la Universidad de Costa Rica.


3. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 122 inciso c) de la Ley de Carrera Docente a quienes posean la citada formación académica le corresponde el Grupo Profesional PT-4.


4. De conformidad con lo expuesto se observa que el acto administrativo con el cual se le concedió el Grupo Profesional PT-6 en fecha 26 de enero de 1998, se encuentra viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por cuanto fue emitido contrariando las disposición normativa citada, ya que a la fecha del otorgamiento del Grupo Profesional PT-6 para puestos de primaria, no cuenta con los requisitos académicos exigidos al efecto, entiéndase Bachillerato en la especialidad (Primaria).


..." (El énfasis es nuestro).


DECIMO. También en la misma fecha, mediante resolución Nº1494-2001 dictada a las 15:30 horas, el Organo Director citó a la Licda. XXX y señaló como fecha para la audiencia oral las 15:00 horas del 29 de noviembre del mismo año.


DECIMO PRIMERO. Con oficio NºSE-3761-2001, de 8 de noviembre del 2001, enviado mediante fax, el Organo Director comisionó al Director Regional de Turrialba para que procediera a notificar a la Licda. XXX las resoluciones antes citadas.


DECIMO SEGUNDO. El 13 de noviembre, el MSc. Wilbert Flores Bonilla (presuntamente) notificó a la servidora XXX, en el Centro Educativo Dr. Carlos Luis Valverde Vega, en la comunidad de Sabanillas de Tucurrique la resoluciones antes indicadas.


DECIMO TERCERO. En la fecha y hora señalada se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de la Licda. XXX y su abogado.


DECIMO CUARTO. Según el acta levantada en la audiencia, el abogado manifestó:


"...Lo único que doña XXX puede aportar ahora es que está en el ultimo cuatrimestre de la Carrera de Ciencias de la Educación en I y II Ciclo grado de Bachillerato, en la Universidad Florencio del Castillo y se egresa en Diciembre de este año. ORGANO DIRECTOR: Tiene usted certificación de esos estudios que desee aportar en este acto? XXX: En este momento no, porque la Universidad no me lo ha podido extender para hoy, pero al ofrezco para presentarla dentro de quince días que es el tiempo que se tarda la Universidad. ORGANO DIRECTOR: Cuáles son sus atestados?XXX: Bachiller en Preescolar, Licenciada en Primero y Segundo Ciclo y Técnico Medio en Familiar y Social que tengo del Colegio Técnico de Turrialba. Lo que sucede es que a mi no me informaron acerca del requisito de Bachiller para que me otorgaran el Grupo. El año pasado me llamaron del Departamento de Expedientes para decirme que se iba a iniciar un procedimiento por el problema del Grupo Profesional. En la Universidad me dijeron que con cualquier Bachillerato yo podía pasar a la licenciatura sin ningún problema y nunca me informaron acerca de la existencia del requisito de ingreso..."


DECIMO QUINTO. Mediante oficio NºSE-3774-2001, de 14 de diciembre del 2001, recibido en la Procuraduría General de la República el 15 de enero de este año, el Ministro de Educación requiere:


"...se formule Dictamen Favorable que confirme la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgara el Grupo profesional PT-6 para puestos en primaria a la servidora XXX, portadora de la cédula de identidad número XXX, a partir de la fecha 26 de enero de mil novecientos noventa y ocho."


Y señala, entre otros aspectos:


"....Antes de adentrarnos en el análisis propio de la nulidad, resulta conveniente dejar claro cuál es el procedimiento que a nivel general se venía practicando por parte del Departamento de Expedientes de la Dirección General de Personal, como órgano competente , para asignar determinado Grupo Profesional al servidor que así lo requiere.


Primero que todo una vez que los servidores docentes han cumplido con un plan de estudios, proceden a presentar ante el Departamento de Expedientes de este Ministerio el o los títulos que han obtenido, con base en los cuales, el servidor de turno, una vez revisados los a testados confronta el título presentado con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil referentes a Grupos Profesionales y el Listado de Universidades a las cuales el Servicio Civil les ha reconocido debidamente las diferentes carreras. Este estudio y la asignación de Grupo Profesional respectivo, el servidor de la Administración lo realizaba, hasta hace pocos días, en el mismo momento en que los servidores petentes se encontraban en los módulo de atención al público.


Cabe destacar que el acto administrativo con el cual le queda efectivamente acreditado el Grupo Profesional respectivo es precisamente la certificación que emite el Departamento de Expedientes en el momento en que el servidor realiza la solicitud correspondiente ante dicha instancia.


Ahora bien, como se puede observar a la luz de la foliatura del expediente administrativo N0.0278-01 una vez realizadas las gestiones de ley, en el presente procedimiento se ha logrado determinar que de conformidad con los hechos expuestos por el Departamento de Expedientes, mediante Oficio SE-1148-2000 de fecha 14 de agosto del 2000, visible a folio No. 11 frente, a la servidora XXX, por error de la Administración le fue otorgado Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria a partir de la fecha 26 de enero de 1998, ya que no contaba con los requisitos académicos necesarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 inciso a) para optar por ese Grupo Profesional.


Una vez realizada la comparecencia oral y privada con la cual se le confirió audiencia a la parte se logra visualizar que según las argumentaciones esgrimidas por la servidora...el Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria le fue otorgado de conformidad con la presentación del título de Licenciada en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos, sin haber presentado un Bachiller en la especialidad...Alega en su defensa que en la actualidad se encuentra cursando su último cuatrimestre de la Carrera de Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos en el Grado de Bachillerato y que para comprobar su dicho presentará certificación de dichos estudios dentro del término de quince días contados desde la fecha de realización de la comparecencia. Aduce que al ingresar a la universidad no le informaron acerca del requisito de Bachiller en la especialidad para que le otorgaran el Grupo PT-6 en primaria y más bien fue informada de que podía pasar a Licenciatura con cualquier Bachillerato, sin que se le presentara problema alguno.


... " (El énfasis con el uso de la negrita y el subrayado es nuestro).


II. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO


  1. Derecho a la Justicia y Derecho a la Legalidad

Costa Rica es una República. Así está definido nuestro sistema político y ello es lo que encuentra expresión en nuestra Carta Magna.


Consecuentemente, la Administración tiene la obligación de realizar su actividad bajo el ámbito de la Legalidad y la Justicia Administrativa.


Por ello, el procedimiento para declarar la nulidad absoluta de un acto que presuntamente ha generado derechos subjetivos nunca puede soslayar los principios que constituyen la garantía del Debido Proceso.


Se dispone en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


"...1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos


fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de


lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


....


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario,


en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la


nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo


caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en


este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


..."


Se desprende claramente de este artículo que la observancia del debido proceso substantivo es de cumplimiento estricto, todo de conformidad con los principios constitucionales, los cuales determinan, el carácter indudablemente excepcional del ejercicio de la potestad administrativa de revocar los propios actos.


Don Eduardo Ortíz explica los límites de esta potestad, en forma clara, precisa y contundente, cuando dice:


"…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho. Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno. Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación..." (Discusión del proyecto de Ley General de la Administración Pública. Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las 14:15 horas del 2 de abril de 1970, págs. 5 y 6).


  1. Violaciones del Debido Proceso

En forma reiterada la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de este órgano técnico - consultivo, ha establecido que no se puede declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes y 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


En la especie notamos deficiencias que son de carácter esencial y que impiden verter el pronunciamiento requerido en esta oportunidad. En lo fundamental debemos precisar lo siguiente.


1. Los deberes del Organo Director del Procedimiento


El Organo Director del Procedimiento es un órgano instructor, el cual, dados los principios constitucionales que nos rigen y las normas legales que debe observar es titular, al menos, de los siguientes deberes:


"...


1- Abstenerse de conocer y tramitar un asunto, cuando se incurra en alguna causal prevista por la ley, siguiendo para ello con el trámite correspondiente (artículo 230 al 238)...


2- El órgano director debe impulsar de oficio el procedimiento (artículo 222).


3- Cuando deba interpretar las normas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, deberá hacerlo en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (artículo 224).


4- El órgano debe conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado (artículo 225.1). Este deber reviste especial importancia si tomamos en consideración que ese mismo artículo indica que serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.


5- Debe adoptar las resoluciones con apego al ordenamiento, y en caso de actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél (artículo 216).


6- El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral 247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación.


7- La actuación administrativa debe tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste por su naturaleza deba realizarse fuera.


El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad (artículo 268).


8- El órgano director deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días (artículo 227.1).


9- Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217).


Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272).


No se otorgará acceso al expediente cuyo conocimiento pueda comprender secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente (artículo 273).


Fuera de los casos citados, la Ley establece en el artículo 259.4 que se reputa fuerza mayor y por ende pueden suspenderse los plazos si la Administración ha negado u obstaculizado el examen del expediente.


10- Conservar en los supuestos de actos o actuaciones que deban consignarse en acta, aquellos objetos presentados que puedan desaparecer, dejando en la misma la constancia respectiva (artículo 270.6).


11- Al órgano director le es prohibido hacer nuevos señalamientos o prórrogas de oficio (artículo 258).


12- El órgano director del procedimiento deberá respetar los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.


En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones que le corresponden, previstos dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los allí indicados.


Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración (artículo 263).


13- No puede reducir o anticipar los términos destinados a las partes o terceros, pues ello corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de razones de urgencia (artículo 265.3)


14- El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos.


15- Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones.


El órgano director debe velar porque la citación incluya los requisitos enunciados en el numeral 249. Respecto al punto c) del artículo, debe tomarse en cuenta que al indicar el asunto a que se refiere la citación, el órgano director debe limitarse a indicar los hechos absteniéndose de calificarlos (artículo 249).


16- Debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o


necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)


17- Celebrar la comparecencia en su sede, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio grave para las partes (artículos 268 y 318).


18- Además de dirigirla, debe señalar la hora y la fecha de la comparecencia oral y privada y citar a las partes con quince días de anticipación. Si el órgano es colegiado la comparecencia será dirigida por el Presidente o por el miembro designado al efecto (artículo 311 y 314).


19- En la evacuación de prueba, dirigir y controlar las preguntas que se formulen (artículo 304.2). Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta (artículo 304.4).


...


20- Evacuar la prueba ofrecida por la parte, incluso en ausencia de esta, gozando para ello de las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales (artículos 300 y 315.2).


En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la Ley General de la Administración Pública (artículo 323).


21- Imponer multa al citado a confesión cuando no comparezca sin justa causa (artículo 301.4).


22- Cuando la comparecencia ha sido grabada, el acta respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario director, antes de la decisión final (artículo 313).


23- Recibir los recursos ordinarios que se formulen (artículos 342 y 349).


24- Resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, salvo la hipótesis prevista en el numeral 352.1.


25- Emplazar a las partes, en caso de recurso de apelación, ante el superior, remitiendo el expediente sin admitir ni rechazar el recurso y acompañando un informe sobre los motivos de éste (artículo 349.2).


        ..." (Dictamen Nº173-95, de 7 de agosto de 1995. El énfasis es nuestro)


2. Los vicios del procedimiento en el caso concreto


    En el caso concreto podemos notar, entre otras deficiencias, que:


a. La servidora XXX fue citada para la comparecencia oral sin observar el plazo de los quince días hábiles. En efecto, según se puede corroborar, la Licda XXX fue notificada el 13 de noviembre del 2001 en el Centro Educativo Dr. Carlos Luis Valverde Vega, en la comunidad de Sabanillas de Tucurrique (presuntamente donde ella desempeña su labor), y la audiencia fue señalada para el día 26 del mismo mes y año.


Ello es contrario a los artículos 311 de la Ley General de la Administración Pública y 39 de la Constitución Política. Específicamente, lesiona el Derecho de Defensa, sobre todo en este caso, el que, como podemos observar, el lugar de trabajo de la servidora es Sabanillas de Tucurrique y el lugar donde se celebró la audiencia es San José. Además del hecho mismo de que dicha servidora, según se desprende del expediente, a la fecha en que fue notificada, se encontraba desempeñando su puesto.


b. La servidora XXX "alegó en su defensa" la inminente obtención del Bachillerato, echado de menos por la Administración, y pidió quince días de tiempo para hacer la entrega de la certificación de los estudios que estaba por concluir, ya que, según dijo, ese era el tiempo que la Universidad tardaría para emitir dicha certificación. Esta petición, hecha sin tecnicismos pero no por ello inválida, equivale a una solicitud para que se subsanara el supuesto vicio. Sin embargo, la petición nunca se le resolvió. Ello, indudablemente afectó el Derecho de Defensa de la Licda. XXX (artículos 216 y 227 de la Ley General de la Administración Pública y 39 de la Carta Política).


c. La Licda. XXX fue citada sin la observancia de las formalidades esenciales. No se puede afirmar que la Administración cumplió con todos los requisitos establecidos mediante el artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública. Requisitos cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con nulidad absoluta, en los términos del artículo 254, además de la nulidad prevista en el artículo 223, ambos artículos de la misma Ley.


En efecto:


  • Hubo una indicación confusa del asunto por el cual se inició el procedimiento. Tómese en cuenta especialmente que: se manifiesta que es por la asignación del grupo profesional PT-6, que supuestamente fue "DESDE LA FECHA:26/01/98", pero se remite a la certificación de fecha 11 de agosto del año 2000; que con esta certificación, según la misma Administración, es que se concreta la asignación del grupo profesional y que, sin embargo, en la misma se consignan (simultáneamente), tanto la asignación cuestionada como el hecho de que está en proceso de anulación. Correlativamente, se encuentra ausente en el expediente acto alguno que pueda asumirse válidamente como voluntad administrativa de la asignación de "Grupo Profesional PT-6 (artículos 130, 134, 137 y 138 de la Ley General de la Administración Pública).

Igualmente, no consta en el expediente una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Se cita el artículo 122 de la Ley de Carrera Docente pero ello no es suficiente, sobre todo si tomamos en cuenta que la servidora XXX ostenta la licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos.


  • No se le dijo a la señora XXX la calidad en que se le citó.
  • Tampoco se le hicieron a la Licda. XXX los apercibimientos a que quedaba sujeta "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medidas de las sanciones..."

Ciertamente, no se intimó a la servidora Martínez con observancia de la jurisprudencia constitucional sobre este requerimiento (Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, números: 211-95, de 11 de enero de 1995; 2526 -95, del 17 de mayo de 1995; 4557, del 16 de agosto de 1995; 416-95, de 20 de enero de 1995 y 2376-98, de 1º de abril de 1998).


Por todo ello no se puede decir que se haya garantizado debidamente el derecho de defensa (artículo 217).


  1. Igualmente, es preciso destacar que el Organo Director del Procedimiento es un órgano instructor y, como tal, debe guiar el procedimiento de una manera absolutamente imparcial, por lo tanto, no puede calificar los hechos como lo hizo en este caso cuando, en la primera resolución que dictó dijo:

"...De conformidad con lo expuesto se observa que el acto administrativo con el cual se le concedió el Grupo Profesional PT-6 en fecha 26 de enero de 1998, se encuentra viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por cuanto fue emitido contrariando las disposición normativa citada, ya que a la fecha del otorgamiento del Grupo Profesional PT-6 para puestos de primaria, no cuenta con los requisitos académicos exigidos al efecto, entiéndase Bachillerato en la especialidad (Primaria).


..." (Resolución Nº1489-2001, dictada por el Organo Director a las 13:30 horas. El énfasis es nuestro).


Una calificación de este tipo ciertamente no favorece la Justicia Administrativa. La importancia de este riesgo se hace más evidente si consideramos el contenido del requerimiento hecho mediante el oficio NºSE-3774-2001. Se pide:


"...se formule Dictamen Favorable que confirme la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgara el Grupo profesional PT-6 para puestos en primaria a la servidora XXX, portadora de la cédula de identidad número XXX, a partir de la fecha 26 de enero de mil novecientos noventa y ocho." (El énfasis es nuestro).


Ello ciertamente afecta los derechos constitucionales de la servidora XXX, especialmente, según los artículos 11, 39 y 41 de la Carta Magna.


  1. Finalmente, también debemos destacar que no hubo una verdadera instrucción, no se puede afirmar que se adoptaran en este caso "...todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias...con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221).

    Ello no obstante la disparidad en cuanto a la fecha y a la forma de manifestación del presunto acto (que no aparece en el expediente y que, según el oficio mediante el cual se pide el pronunciamiento, debe entenderse que se concretó en la certificación del 11 de agosto del año 2000 (certificación que en este caso, además, da cuenta de la existencia de la resolución mediante la cual se designó el Organo Director del Procedimiento para su anulación).


    Estas omisiones tienen carácter substancial, ya que ciertamente no se puede afirmar que la señora XXX pudiera asumir la verdadera trascendencia de este procedimiento y, por lo mismo, el objeto real sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías constitucionales. Así como tampoco que se le hubiera provisto a la servidora las condiciones necesarias para que pudiera haber ejercido en la forma debida su Derecho de Defensa.


  1. En relación con el derecho a la defensa

    Dada la forma en que se tramitó el procedimiento, como ya advertimos, no puede afirmarse que la servidora la XXX haya estado en circunstancias que le hubieran permitido ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa.


D. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS


    El acto que se pretende anular es la presunta manifestación de voluntad mediante la cual la Administración otorgó a la señora Leiva Villegas "Grupo Profesional PT-6". Ello en el tanto en que, según lo considera el Ministerio de Educación, aunque la Licda. Leiva Villegas tiene el grado de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos, no hizo el Bachillerato en la misma especialidad sino en Educación Preescolar.


    Considera el Ministerio que ello implica que la Licda XXX no cumple con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de  Carrera Docente, en el cual se dispone:


"...


Artículo 122.-Los profesores titulados de enseñanza primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y


PT-1.


a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en primaria;


b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Primaria; además los profesores de enseñanza primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de La Educación y posean el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica;


c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado de los considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en otra especialidad; también los profesores de enseñanza primaria o postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media, que además posean otro título o certificado no considerado anteriormente, que lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes para la enseñanza de la religión;


d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor de enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los maestro normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media;


e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación Primaria


..."


    Ahora bien, en el oficio mediante el cual se pide dictaminar se manifiesta, entre otros aspectos importantes:


"....Antes de adentrarnos en el análisis propio de la nulidad, resulta conveniente dejar claro cuál es el procedimiento que a nivel general se venía practicando por parte del Departamento de Expedientes de la Dirección General de Personal, como órgano competente, para asignar determinado Grupo Profesional al servidor que así lo requiere.


Primero que todo una vez que los servidores docentes han cumplido con un plan de estudios, proceden a presentar ante el Departamento de Expedientes de este Ministerio el o los títulos que han obtenido, con base en los cuales, el servidor de turno, una vez revisados los atestados confronta el título presentado con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil referentes a Grupos Profesionales y el Listado de Universidades a las cuales el Servicio Civil les ha reconocido debidamente las diferentes carreras. Este estudio y la asignación de Grupo Profesional respectivo, el servidor de la Administración lo realizaba, hasta hace pocos días, en el mismo momento en que los servidores petentes se encontraban en los módulo de atención al público.


Cabe destacar que el acto administrativo con el cual le queda efectivamente acreditado el Grupo Profesional respectivo es precisamente la certificación que emite el Departamento de Expedientes en el momento en que el servidor realiza la solicitud correspondiente ante dicha instancia.


Ahora bien, como se puede observar a la luz de la foliatura del expediente administrativo N0.0278-01 una vez realizadas las gestiones de ley, en el presente procedimiento se ha logrado determinar que de conformidad con los hechos expuestos por el Departamento de Expedientes, mediante Oficio SE-1148-2000 de fecha 14 de agosto del 2000, visible a folio No. 11 frente, a la servidora XXX, por error de la Administración le fue otorgado Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria a partir de la fecha 26 de enero de 1998, ya que no contaba con los requisitos académicos necesarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 inciso a) para optar por ese Grupo Profesional.


Una vez realizada la comparecencia oral y privada con la cual se le confirió audiencia a la parte se logra visualizar que según las argumentaciones esgrimidas por la servidora...el Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria le fue otorgado de conformidad con la presentación del título de Licenciada en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos, sin haber presentado un Bachiller en la especialidad...Alega en su defensa que en la actualidad se encuentra cursando su último cuatrimestre de la Carrera de Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos en el Grado de Bachillerato y que para comprobar su dicho presentará certificación de dichos estudios dentro del término de quince días contados desde la fecha de realización de la comparecencia. Aduce que al ingresar a la universidad no le informaron acerca del requisito de Bachiller en la especialidad para que le otorgaran el Grupo PT-6 en primaria y más bien fue informada de que podía pasar a Licenciatura con cualquier Bachillerato, sin que se le presentara problema alguno.


... ". (El énfasis es nuestro)


    Por otro lado, según se puede corroborar, el título con el cual se le reconoció a servidora XXX su grado de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos fue emitido el 30 de abril de 1998, es decir, tres meses después de la fecha en que presuntamente se le reconoció el Grupo Profesional PT-6 y dos años tres meses y medio antes de que se le acreditara dicha presunta asignación (mediante la certificación que fue emitida el 11 de agosto del año 2000, certificación en la cual, sin embargo, se dice que el grupo profesional "SE LE HA ASIGNADO...DESDE LA FECHA:26/01/98...")


    Por otro lado el Ministerio da validez a esta certificación con la advertencia de que:


"...el acto administrativo con el cual le queda efectivamente acreditado el Grupo Profesional respectivo es precisamente la certificación que emite el Departamento de Expedientes en el momento en que el servidor realiza la solicitud correspondiente ante dicha instancia.


    El carácter confuso de la situación es innegable. Por las deficiencias de la instrucción y de la misma voluntad administrativa manifestada para abrir el procedimiento, no es posible determinar con certeza cuál es la verdadera fecha del acto administrativo que se pretende anular. Es claro que si se tomara como tal el 26 de enero del año 1998 podría estarse ante una caducidad de la Potestad Administrativa de Anulación de los Actos Propios.


    Los incumplimientos del debido proceso no permiten examinar debidamente la situación, en relación con la posibilidad de la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en relación con el acto mediante el cual presuntamente se le asignó a la Licda. XXX Grupo Profesional PT-6.


    Sin embargo, dada la forma en que se resuelve esta solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes.


III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA


  1. El acto presuntamente viciado

    Según la misma literalidad del oficio mediante el cual se hace el requerimiento, el pronunciamiento que se solicita lo es de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración y se pide en forma expresa:


"...se formule Dictamen Favorable que confirme la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgara Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria a la servidora XXX, portadora de la cédula..."


    No obstante, según se desprende del expediente administrativo seguido en relación con la situación de la servidora XXX, remitido a este Despacho, se reprocha el acto administrativo únicamente en el tanto en que se considera que la Licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos no acredita a la Licda XXX para la asignación del Grupo profesional PT-6, dado que dicha servidora obtuvo ese grado habiendo logrado de previo el Bachillerato en Educación Preescolar y no el "Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos".


    Se dice en el oficio con el cual se requirió el dictamen, en relación con el presunto vicio y, en lo que interesa:


"...


En este sentido, en estricta concordancia con las disposiciones de la norma 122 inciso a) citado, al no ostentar la servidora XXX su Título de Bachiller en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclo, no le corresponde legalmente disfrutar del Grupo Profesional PT-6.


..." (El énfasis con el subrayado es nuestro).


B. La naturaleza absoluta evidente y manifiesta


1. Inexistencia de la nulidad absoluta


    Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de la nulidad absoluta.


    En consecuencia, es importante tener en consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone:


    "...


Artículo 166 : Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


    En la especie, según lo podemos notar no falta en forma total ninguno de los elementos del acto. El vicio que se afirma por la Administración es una imperfección del contenido en el tanto en que, de conformidad con el criterio de la Administración, el grado de licenciatura, aun cuando lo sea en Ciencias de Educación Enfasis en I y II Ciclos no acredita como especialista para el grupo Profesional PT-6 si no se ha obtenido el Bachillerato en la misma especialidad.


2. El carácter excepcional de la potestad administrativa de revocatoria de actos con nulidad absoluta, evidente y manifiesta


    Si no se está ante una nulidad absoluta, ello es suficiente para prescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".


    No obstante, es conveniente señalar que, según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente ni manifiesto.


    El análisis del instituto de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta se ha hecho reiteradamente en la Doctrina y en la jurisprudencia administrativa de este órgano. Su naturaleza excepcional no requiere de mayores consideraciones.


    De los mismos principios que estructuran la ideología republicana consagrada en el artículo 1º de la Carta Magna y del desarrollo que se hace en la misma, se infiere que la potestad administrativa de revocar los propios actos, reconocida legalmente a la Administración, sólo puede ser de ejercicio en situaciones de excepción.


    Por ello el legislador determinó y definió este supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". La utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración; una garantía que constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la Justicia y la Seguridad Jurídica.


    El carácter excepcional de esta potestad se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se dispone:


"...


6-La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199..."


    Los límites de esta potestad, se desprenden claramente de las explicaciones de Eduardo Ortíz cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, buscaba la precisión de los mismos, en los siguientes términos:


"…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho. Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno. Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación.


...


...si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente


…Yo por eso sugería, para hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede decir, si hago el juicio de lesividad porque esta nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le conviene el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar, si actúa correctamente…" (Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las catorce horas con quince minutos del dos de abril de mil novecientos setenta, págs. 2, 5 y 6).


    La Sala Constitucional se ha referido reiteradamente al carácter excepcional de esta potestad. Así, entre otras, en las siguientes sentencias:


"...Tal argumentación es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá ir al proceso de lesividad que para los efectos contienen los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se esté ante una nulidad absoluta, manifiesta y evidente, en cuyo caso podrá declararla de oficio..." (Sentencia Nº458-90. El énfasis es nuestro).


"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).


    Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puede ser otro que el determinado por la misma Carta Magna, entre otras consecuencias, que:


. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, en tratándose actos declaratorios de derechos subjetivos, es limitada.


. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.


. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de la Justicia Administrativa.


3. Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el caso concreto


    Ciertamente no se está ante una nulidad absoluta. No obstante, es importante señalar que en todo caso tampoco la nulidad es evidente ni manifiesta.


    En efecto, según podemos corroborar, la servidora XXX obtuvo el grado de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis I y II Ciclos en la Universidad Florencio del Castillo.


    Por otro lado, según se expresa en el mismo oficio mediante el cual se requiere el dictamen:


"...


Una vez realizada la comparecencia oral y privada con la cual se le confirió audiencia a la parte se logra visualizar que según las argumentaciones esgrimidas por la servidora...el Grupo Profesional PT-6 para puestos en primaria le fue otorgado de conformidad con la presentación del título de Licenciada en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos, sin haber presentado un Bachiller en la especialidad...Alega en su defensa que en la actualidad se encuentra cursando su último cuatrimestre de la Carrera de Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclos en el Grado de Bachillerato y que para comprobar su dicho presentará certificación de dichos estudios dentro del término de quince días contados desde la fecha de realización de la comparecencia. Aduce que al ingresar a la universidad no le informaron acerca del requisito de Bachiller en la especialidad para que le otorgaran el Grupo PT-6 en primaria y más bien fue informada de que podía pasar a Licenciatura con cualquier Bachillerato, sin que se le presentara problema alguno.


    ..."


"...


En este sentido, en estricta concordancia con las disposiciones de la norma 122 inciso a) citado, al no ostentar la servidora XXX su Título de Bachiller en Ciencias de la Educación con Enfasis en I y II Ciclo, no le corresponde legalmente disfrutar del Grupo Profesional PT-6.


..." (El énfasis con el uso de la negrita y el subrayado es nuestro).


 


    De conformidad con el mismo oficio es claro que lo que se reprocha el hecho de que la servidora XXX no haya obtenido el Bachillerato en la especialidad en que obtuvo la Licenciatura, razón por la cual se considera que su formación académica no se adecua a la hipótesis establecida mediante el artículo 122, inciso a) de la Ley de Carrera Docente, la cual se enuncia en los siguientes términos:


"Artículo 122.-Los profesores titulados de enseñanza primaria se


clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y


PT-1.


a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la


Educación, con especialidad en primaria;


..."


    Podría pensarse que ello es porque un "énfasis" no necesariamente equivale a una "especialidad" pero, no pareciera que ese es el supuesto razonamiento implícito del reproche ya que expresamente lo que se echa de menos es el "Título de Bachiller en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo" (El destacado es nuestro).


    En todo caso, lo anterior, aunado al hecho de que no se hace ninguna objeción respecto a la validez del título, ni a los programas que se siguieron para su obtención, ni a la legalidad de la universidad que lo emitió, no permiten asumir el fundamento del supuesto vicio más allá del concepto de una interpretación de la Administración que admite muchas y fundadas dudas.


    Más cuestionable aún si consideramos el régimen jurídico de las universidades públicas y privadas. Y, en relación específica con estas últimas, las exigencias que deben satisfacer para la legalidad de su funcionamiento y las potestades exclusivas del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, las cuales se explican muy claramente en el Reglamento General emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº29631-MEP del 18 de junio del año 2001. Especialmente cuando se dice:


"SECCIÓN SEGUNDA


De carreras, planes de estudio y personal docente


"Artículo 14.-La lista de la carreras y sus correspondientes planes de estudio a que se refiere el inciso f) del artículo 12 de este Reglamento deberán contener la siguiente información:


  1. Justificación y perspectiva teórica de la carrera.
  2. Grado académico al que conduce el plan de estudios y duración de la carrera.
  3. Perfil profesional del graduado.
  4. Estructura del Plan de Estudio en el que se debe señalar expresamente:

...


ii. Nombre de la carrera, el que debe ser congruente con el perfil académico profesional, el contenido programático, el grado académico al que conduce y el título que otorga.


...


Artículo 16. El CONESUP sólo podrá utilizar carreras universitarias conducentes a un grado académico.


..."


    De lo expuesto se desprende con claridad que la presunta nulidad no es absoluta y tampoco es evidente ni manifiesta.


CONCLUSIÓN


    Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, 39, y 41 de la Constitución Política y 6º, 7º, 11, 13, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 158, 165, 166, 167, 173, 214 y siguientes y concordantes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar favorablemente en relación con la presunta nulidad absoluta evidente y manifiesta del presunto acto administrativo de otorgamiento de Grupo Profesional PT-6 a la Licda. XXX.


    Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


 


    Atentamente,


 


 


 Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda