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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 19/03/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 19/03/2002   

OJ-034-2002


19 de marzo de 2002


 


  


Señora


Sonia Mata Valle


Jefa de Área de la Comisión de Asuntos Sociales


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 27 de febrero del año en curso - recibido en esta oficina el 28 de febrero del 2002 -, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el proyecto de ley: " Reforma a varios artículos de la Ley de Incentivos para el desarrollo Turístico, 6990 del 15 de julio de 1985 y sus reformas", expediente N º 14.567.


    De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta técnico-jurídica presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


    Por otro lado, "…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone." (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


I. ANTECEDENTES


    Antes de examinar el contenido del proyecto en estudio, debemos tener presente que el legislador mediante Ley Nº6990 (Ley de Incentivos para el desarrollo Turístico del 15 de julio de 1985), declaró la industria turística de utilidad pública (artículo 1° de la Ley) por ser la misma una fuente de divisas importante para el país.


    Dicha Ley, estableció una serie de condiciones que debían ser tomadas en cuenta tanto por el Instituto Costarricense de Turismo como por la Comisión Reguladora de Turismo al suscribir los respectivos contratos, esto en aras de que los beneficios fiscales que se otorgarían redundaran en beneficios para el Estado. (Arts.4º y 6º de la ley).


    De conformidad con la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, los incentivos se otorgan para una actividad determinada, de las contempladas en el artículo 3º de dicha ley, y para la realización de programas y proyectos importantes de la actividad concernida (artículo 2º). De modo que dichos incentivos se conceden no para desarrollar una actividad en general, sino para realizar un programa o proyecto dentro de esa determinada actividad.


    Asimismo debe tenerse presente que el llamado "Contrato Turístico" se constituye en el instrumento mediante el cual se hacen posibles los incentivos fiscales que se otorgan al amparo de la Ley N° 6990.


    En síntesis, el régimen establecido en la Ley N° 6990, es un régimen fiscal de favor, al cual se accede en virtud de reunir los requisitos y condiciones previstos legalmente. Dicho régimen está fundado en un régimen de favor, mediante el cual no solo se otorgan exenciones y/o exoneraciones a las personas que desarrollen proyectos turísticos, sino también a aquellas personas que inviertan en dichos proyectos a través de la adquisición de paquetes accionarios para su financiamiento.


II. SOBRE EL PROYECTO DE "REFORMA A VARIOS ARTICULOS DE LA LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURISTICO, 6990 DE 15 DE JULIO DE 1895.-


    Mediante el Proyecto de reforma que se propone, se reforman varios artículos de la Ley de Incentivos para el desarrollo Turístico, 6990 del 15 de julio de 1985; tales reformas, en lo que interesa disponen:


ARTÍCULO 4º.- Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la Presidencia de la República. Esta comisión estará integrada por un representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3º, quienes representarán actividades diferentes.


El contrato respectivo incluirá los beneficios y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante, así como las obligaciones que asuma. En cada contrato turístico se incorporará, además, una cláusula que establezca la obligación de los empresarios turísticos de tomar las medidas necesarias para impedir que las actividades turísticas que desarrollen se utilicen para promover o facilitar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.


ARTÍCULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Hacienda fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraías por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia informar al Instituto Costarricense de Turismo las denuncias que reciba sobe el incumplimiento, por parte de los empresarios turísticos, de la obligación de adoptar las medidas necesarias para impedir que las actividades turísticas que desarrollen se utilicen para promover o facilitar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.


ARTÍCULO 13.- La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de los servicios correspondientes a la categoría concedida por el Instituto Costarricense de Turismo, dará derecho a éste a cancelar los beneficios e incentivos otorgados, con las consecuentes implicaciones legales que conlleva dicha cancelación. De igual manera, se procederá a la cancelación de los beneficios otorgados cuando por haber mediado condenatoria por los delitos de proxenetismo agravado, corrupción o corrupción agravada en contra del propietario o administrador de la actividad turística, se haya demostrado que esta fue utilizada para promover o facilitar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.


    Analizado el proyecto sometido a la consideración de esta Procuraduría procede hacer los siguientes comentarios:


    En términos generales, se debe advertir que la reforma que se pretende se justifica, si consideramos que la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes sin duda es un grave problema que desgraciadamente ha adquirido una gran dimensión, no solo en Costa Rica sino a nivel mundial. El Estado, junto con la sociedad civil, son responsables de trabajar en la lucha contra las graves violaciones a los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, desplegando las medidas jurídicas necesarias encausadas a erradicar la explotación sexual infantil. Siendo que el turismo sexual se ha convertido en nuestro país en una de las manifestaciones más preocupantes de esa explotación, y máxime que esa actividad está ligada a una de las fuentes de ingreso más grandes del país, ello supone la necesidad de ejercer medidas concretas en contra de dichas prácticas, desestimulando y sancionando a aquellos que promuevan y faciliten la explotación sexual de menores en el desarrollo de la industria turística.


    En cuanto al artículo 4° que se pretende reformar, es importante señalar que, siendo el contrato turístico el instrumento jurídico mediante el cual se hace viable el disfrute de los incentivos y beneficios fiscales, además de incorporar la obligación de los empresarios turísticos de tomar las medidas necesarias para impedir que las actividades turísticas que desarrollen se utilicen para promover y facilitar la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes, debe también -a juicio de esta Procuraduría- incorporar una cláusula en el sentido de que si tal obligación no se cumple, ello se constituye en una causa de resolución contractual, y por ende en pérdida del régimen de favor, respetando por supuesto el debido proceso. Lo anterior para que resulte armónico con el texto del artículo 12 cuya reforma se pretende.


    Por otra parte, cabe indicar que el texto que adiciona el artículo 13 de la Ley N°6990, resulta conforme con el Principio de Inocencia contemplado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, al establecer que los beneficios turísticos serán cancelados siempre y cuando exista condenatoria en contra del propietario o administrador de la actividad turística, y con ello se haya demostrado que ésta fue utilizada para promover o facilitar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, lo que garantiza que la simple denuncia no constituye por sí pérdida de los incentivos fiscales.


    En la forma expuesta queda evacuada la consulta dirigida a la Procuraduría en orden al proyecto de Ley Nº14567.


    Con toda consideración se despide,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO