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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 06/11/2000   

Nº 3
OJ-121-2000
San José, 6 de noviembre de 2000

 


Sr.
Carlos Vargas Pagan
Diputado a la Asamblea Legislativa
S. D.
 

Estimado señor Diputado:


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. CVP-1213 de 25 de octubre último, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría sobre "cuál es la autoridad pública competente para hacer valer las prohibiciones y sanciones que establece la Ley de Juegos, N. 3 de 31 de agosto de 1922 y la Ley N. 7088 del 30 de noviembre de 1987". Considera importante que se determinen:


"1. Los alcances de la vigencia de la Ley N. 3 de 30 de agosto de 1922 y sus reformas, así como su aplicación sobre la actividad de los casinos y tragamonedas". Respecto de lo cual estima que se debe establecer que corresponde al Poder Ejecutivo el ejecutar la ley y sus sanciones "como principio de derecho público implícito íntimamente relacionado para mantener las buenas costumbres y evitar actos contrarios a la moral y orden público".


2. "La legalidad de las patentes emitidas y posibles derechos adquiridos por terceros de buena fe que explotan juegos prohibiidos.


3. El último punto concierne "la vigilancia y la normalización de las actividades permitidas por la misma, así como la represión de las actividades prohibidas y grados de coordinación entre autoridades de tener estas que producirse".


En nuestra opinión, el punto fundamental de la consulta es la definición de competencias, particularmente para la vigilancia y represión de las actividades de juego. Debe determinarse si el Poder Ejecutivo conserva competencia para "ejecutar" la Ley de Juegos" o si los poderes que en un inicio se otorgaron a dicho Poder deben ser ejercidos actualmente por las Municipalidades. Cuestionamientos que tienen razón de ser en el tanto la Ley de Juegos mantiene su vigencia y, por ende, el operador jurídico puede diferenciar entre juegos permitidos y juegos prohibidos a fin de establecer su régimen jurídico.
De previo a analizar dichos puntos, procede recordar que la presente Opinión carece de efectos vinculantes al no estarse ante los supuestos del artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Por lo que debe ser tenida como una forma de colaboración con las altas funciones que la Constitución Política ha confiado a los señores Diputados.

A-. LEGALIDAD DE LAS LICENCIAS PARA EXPLOTAR JUEGOS


Solicita Ud. de la Procuraduría una opinión en relación con la legalidad de las patentes para explotar juegos prohibidos. Dicha duda es válida en el tanto se acepte que el ordenamiento establece una prohibición para realizar determinados juegos. Tema que deriva de la vigencia de la Ley de Juegos.
1-. Vigencia y eficacia de la Ley de Juegos
Para el ejercicio de una actividad de comercio es indispensable que ésta sea lícita. Carácter del que carecen los juegos prohibidos. El punto fue abordado de nuevo por la Procuraduría en el dictamen N. C-220-2000 de 14 de setiembre de este año. En él se partió de la Ley de Juegos, Ley No. 3 del 31 de agosto de 1922 y sus reformas, que dispone:

"Artículo 1.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.


Artículo 2.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo."


Por tratarse de un juego de azar en donde interviene el dinero, y por disposición del Reglamento de Máquinas para Juegos, que en su artículo 1 prohibe las máquinas traganíqueles, actualmente denominadas tragamonedas, dicho juego debe considerarse como prohibido. Condición que tiene cualquier otro juego que se realice en máquinas en las que la ganancia del jugador dependa únicamente de un mecanismo incontrolable o de la suerte,
Al hacer aplicación de las disposiciones de la Ley de Juegos, ha admitido implícitamente la Procuraduría que la Ley de Juegos se encuentra vigente y que, en consecuencia, resulta aplicable respecto de las máquinas tragamonedas.
Ahora bien, se consulta la vigencia de la Ley respecto de los casinos. Ante lo cual habría que indicar que los casinos sólo pueden operar en los lugares expresamente indicados en la Ley N. 7088 de 30 de noviembre de 1987, además de que sólo pueden realizar los juegos expresamente permitidos. Dispone el artículo 8 de esa Ley:
"Impuesto sobre los casinos y salas de juego:
Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.
Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará mensualmente la suma de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizados por el organismo competente.
Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.
Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos hoteles calificados de primera categoría, con tres o más estrellas, conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.
La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de quinientos mil colones (¢ 500.000) anuales.
Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.
En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos, exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este tributo".(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2359-94 de las 15:03 horas del 17 de mayo de 1994 ).
Remarcamos que tanto la Ley de Juegos como el artículo 8 antes transcrito mantienen su vigencia y resultan plenamente aplicables en lo que concierne a los casinos y máquinas tragamonedas. Por demás, la vigencia y constitucionalidad de la primera de esas leyes fue afirmada por la Sala Constitucional, en su resolución N. 4167-96 de 10:30 hrs. del 16 de agosto de 1996, en la cual se indicó:
"…En cuanto al principio de seguridad jurídica, los accionantes indican que al no aceptar la ley ningún juego permitido en Costa Rica, se da esa violación al causarse una gran incertidumbre y también porque "no se puede recurrir a ella" para reclamar los daños que se puedan causar a sus personas. En ese sentido, argumentan, la ley produce un vacío y consecuentemente inseguridad jurídica. Sin embargo, esa interpretación que le dan los accionantes, no se corresponde con la realidad de las cosas, pues lo que la ley enerva son los juegos en los que intervenga el "azar" o el "envite" como determinantes de un resultado favorable o desfavorable al jugador, sin entrar a dar nombres propios, lo cual, como técnica legislativa, es admisible. Por eso mismo, es razonable que sea el Reglamento a la Ley de Juegos el que se ocupe de establecer cuáles son los permitidos, a la luz de la descripción o marco de referencia contenido en la Ley. Ese reglamento también se impugna, porque en opinión de los accionantes, no obstante que "aumenta la creación de derechos y deberes", invierte los términos, ya que debería ser la ley la que prohiba…La Ley establece cuáles son los juegos prohibidos y el Reglamento viene a precisar, de modo entonces que el artículo 9 de la Constitución Política no se infringe…".
No escapa a la Procuraduría que la eficacia de la Ley de Juegos puede ser cuestionada en relación con algunos de sus artículos que establecen competencias en favor de autoridades del Poder Ejecutivo, aspecto al que nos referimos más adelante. Empero, en lo que se refiere a la definición de los juegos prohibidos y permitidos la Ley mantiene su plena eficacia.
2-. Ergo, no puede emitirse una licencia para explotar juegos prohibidos
Las licencias se otorgan para ejercer una actividad de comercio pero se entiende que estas actividades lucrativas deben ser lícitas. Por consiguiente, cualquier licencia que haya sido otorgada para explotar un juego no permitido resultaría ilegal. Como tesis de principio, podría decirse que el acto de otorgamiento de esta licencia está viciado de nulidad absoluta por cuanto su contenido es contrario al ordenamiento y el motivo es probable que esté también viciado. Sobre este punto, interesa recalcar que la propia Sala Constitucional ha establecido que para el otorgamiento de las licencias es necesario que el juego sea permitido:
  • "QUINTO.- Alegan los accionantes que el artículo 3 del reglamento impugnado faculta al Ministerio de Gobernación a autorizar otros juegos, y que, como los juegos no están expresamente prohibidos en norma alguna, se violenta el artículo 28 de la Constitución, y el principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto dispone la cancelación del permiso de funcionamiento de los casinos que practiquen juegos prohibidos. Sobre esto es necesario aclarar que, conforme se dijo en el Considerando SEGUNDO, en el artículo 1 de la Ley de Juegos se prohíben todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador, así como aquellos en que intervenga el envite (o apuestas). Como consecuencia directa de esta prohibición genérica, así como de la contenida en el artículo 8 de la Ley #7088, aquí impugnado, no se pueden otorgar permisos para otros juegos que los aprobados por la normativa vigente (Ley de Juegos y sus reglamentos), por lo que toda actividad de juego que carezca de permiso o que incumpla los requisitos de ley sería ilegítima y no podría estar amparada por el ordenamiento, por lo que el cierre no es irracional. Por demás, es claro que, de previo a la orden de cierre, las autoridades deben demostrar la existencia de la práctica de juegos no permitidos por ley. No se violenta el debido proceso, por cuanto pueden los afectados recurrir en vía administrativa contra la orden de cierre, aportando las pruebas de descargo que consideren pertinentes. En ese sentido, tal alegato tampoco es de recibo y debe desestimarse…" Sala Constitucional, resolución N. 5547-95 de 11 de octubre de 1995. La cursiva no es del original.
  • Como indica dicha sentencia no se pueden otorgar permisos sino para los juegos permitidos, por lo "que toda actividad de juego que carezca de permiso o que incumpla los requisitos de ley sería ilegal y no podría estar amparada por el ordenamiento, por lo que el cierre no es irracional".
    En relación con la invocación de derechos adquiridos de buena fe, cabría determinar si dicho acto nulo ha generado dichos derechos y particularmente, si quien alega ser su titular puede ser considerado administrativamente como un sujeto de buena fe. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 172 de la Ley General de la Administración Pública señala que la declaratoria de nulidad absoluta, lo será sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Lo que permitiría concluir que el acto absolutamente nulo puede ser también fuente de derechos para determinadas personas. Lo que no implica en forma alguna que el destinatario del acto tenga derecho a continuar ejerciendo la actividad ilícita que ha venido desplegando. A lo sumo, si logra demostrar su buena fe, podría pretender que se le indemnicen determinados gastos que haya realizado para ejercer la actividad.

    B-. EJERCICIO DE POTESTADES DE VIGILANCIA Y SANCIONATORIAS

    Consulta Ud. sobre la competencia para vigilar y normalizar las actividades permitidas por la Ley de Juegos y reprimir las actividades prohibidas.
    1-. Una competencia municipal
    La duda en orden a las competencias para regular los juegos permitidos y reprimir los prohibidos se presenta porque las Ordenanzas Municipales, Ley N. 20 de 24 de julio de 1867, fueron derogadas expresamente por el Código Municipal vigente, Ley N. 7794 del 30 abril de 1998: . Con ello desaparece la figura del Gobernador de Provincia y pierde vigencia la norma del artículo 50 de las Ordenanzas que no había sido declarada inconstitucional por la Sala en su resolución N. 6469-97 de cita. Dicha norma atribuía al Gobernador el "cuido" de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos, que resume el concepto de orden público en sentido administrativo. En ejercicio de esa disposición, la Sala Constitucional había considerado que las Gobernaciones debían ejercer facultades de fiscalización y control sobre los diversos negocios comerciales (resolución N. 3499-96 de 15:57 de 10 de julio de 1996), lo que implica establecer quién ejerce en el futuro esas competencias. Se generan problemas también porque la Ley de Juegos otorga diversas atribuciones a las Gobernaciones de Provincia (así, por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 22 y 23). Al quedar estas eliminadas se impone el determinar a quien corresponde el ejercicio de esas facultades.
    Pues bien, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 50 y 55 de las Ordenanzas Municipales, el Reglamento a la Ley de Licores y el Reglamento sobre la organización, funcionamiento y atribuciones de las Gobernaciones Provinciales, la Sala Constitucional consideró que las atribuciones contempladas en estos artículos correspondían al Gobierno Municipal. Toma en cuenta la Sala Constitucional que dichas atribuciones tienen que ver con el ejercicio de actividades de índole comercial dentro del Cantón. Por ello se estima que:
    "…la única autoridad encargada de administrar, controlar, fiscalizar y sancionar las infracciones de la actividad que tiene que ver con la concesión de licencias para el funcionamiento, es el gobierno de cada cantón de la República, con las excepciones de los permisos sanitarios cuando procedan y sin perjuicio de lo que en esta sentencia se expresa, sobre el control posterior del funcionamiento de los negocios comerciales". (resolución N: 6469-97 de 16:30 hrs. del 8 de octubre de 1997)
    De dicha resolución, reafirmada en votos posteriores, se desprende que si bien por disposición constitucional el poder de policía le corresponde al Poder Ejecutivo, la autoridad superior del poder de policía en la localidad es la municipalidad de la jurisdicción, de modo que las funciones que correspondían al Gobernador pasan a formar parte del elenco competencial de la Municipalidad.
    Entre dichas funciones están las que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N. 24422-G de 8 de junio de 1995 otorgaba a las Gobernaciones para el otorgamiento de permisos de funcionamiento de máquinas de juegos manuales, electrónicos y eléctricos (inciso 7) y casinos (inciso 8). El permiso correspondiente, establece la Sala, debe ser otorgado por la Municipalidad, por cuanto la licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa "será siempre competencia municipal por integrar el concepto genérico de "lo local". (ibid). Puesto que corresponde a la Municipalidad otorgar el permiso de funcionamiento a través de la licencia municipal, se sigue en virtud del principio del paralelismo de las competencias, que también le corresponde el cierre de un local, puesto que está relacionado con el ejercicio de una licencia municipal.
    No obstante, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre autonomía municipal, debe admitirse que esas funciones sólo pueden ser consideradas como de la competencia de las Municipalidades en el tanto en que puedan ser consideradas exclusivamente como intereses locales. Aspecto difícil de concebir en el tanto en que el artículo 140, inciso 6 de la Carta Política atribuye al Poder Ejecutivo el mantenimiento del orden y la tranquilidad de la Nación y el tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas. Lo que implica que el poder de policía corresponde al Poder Ejecutivo, facultad que ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional no sólo en la resolución de repetida cita, sino en otras resoluciones. Así, por ejemplo:

    " Dentro de las competencias del Poder Ejecutivo está la de salvaguardar el orden y la tranquilidad pública, la cual debe ejercer con los recursos con que cuente la Administración. " (Sala Constitucional, voto # 5484-94).


    En el mismo sentido, tenemos las resoluciones 3499-96 ya citada, 6519-96 de 15:06 hrs. de 3 de diciembre de 1996, 1944-95 de 15:18 hrs. del 18 de abril de 1995, 6579-94 de 15:12 hrs. del 8 de noviembre de 1994, reafirmada en las Ns. 0552-95 de 16:39 hrs. del 31 de enero de 1995 y 1273-95 de 16:00 hrs. de 7 de marzo de 1995, entre otras.
    Empero, a pesar de esa atribución constitucional del Ejecutivo, lo cierto es que si tradicionalmente las Gobernaciones procedían al cierre de negocios por alteración al orden público y, por ende, en ejercicio del poder de policía en la Provincia respectiva, conforme a la jurisprudencia constitucional ahora ese poder le corresponde a la Municipalidad. De modo que ningún órgano del Poder Ejecutivo podría ordenar el cierre de un negocio dedicado al juego prohibido. La orden corresponde emitirla al Concejo Municipal. La siguiente cita ilustra el punto:
    " … la actuación de la autoridad recurrida ha sido extralimitada e ilegal, pues el poder de policía en el cual fundamentó el cierre del " Bar Kavas " rebasó sus límites e invadió la competencia municipal, debido a que es la propia Municipalidad, por medio de su policía administrativa, la que puede cerrar, como medida cautelar o en definitiva, ese tipo de negocios cuando se trate de funcionamiento ilegal o por denuncias por escándalos y alteraciones del orden público, la moral y las buenas costumbres, llevando a cabo, como también se indicó en la misma sentencia, el procedimiento administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública, ya sea por medio de un procedimiento ordinario, o de uno abreviado o sumario. Cabe aclarar a la autoridad accionada que, diferente a como él lo entendió ese procedimiento solo puede ser llevado a cabo por las municipalidades, no así por las Gobernaciones.
    El único supuesto en que una Gobernación podría cerrar, como medida cautelar que no pase de veinticuatro horas, un negocio, sería en el caso de flagrancia, es decir, cuando el Gobernador y su cuerpo policial encontrasen in fraganti alteraciones del orden público, la moral y las buenas costumbres, que provinieren del ámbito interno del propio lugar, siempre en el entendido de que pasarán el asunto a la Municipalidad respectiva, para lo procedente..." (Sala Constitucional, voto # 0884-98 de las 16:36 horas del 11 de febrero de 1998). La cursiva es propia.
    Podría aducirse, sin embargo, que una decisión de cierre emitida por la Municipalidad y, en general, el control y vigilancia de la actividad de los juegos, puede dificultarse por el hecho de que la Municipalidad carece de fuerzas policiales, que le permitan hacer cumplir sus decisiones, a lo cual nos referiremos en el punto último.
    2-. Represión de las actividades prohibidas
     
    En orden a la consulta sobre la competencia para la represión de las actividades prohibidas, considera la Procuraduría que deben diferenciarse dos aspectos:
    Desde el punto de vista administrativo, la circunstancia de que una persona con licencia para explotar juegos permitidos o bien para explotar otras actividades, la utilice indebidamente para explotar también juegos no permitidos, podría conducir no sólo al cierre del negocio sino también a la cancelación de la licencia correspondiente. La Sala Constitucional ha establecido que cuando se desnaturaliza el uso de una patente, la autoridad administrativa está facultada para revocar de oficio el permiso, incluso sin necesidad de tener que cumplir con las normas del debido proceso. Lo anterior, por la alteración del orden y la tranquilidad pública (resoluciones N. 1581-92 de 10:51 hrs. del 12 de junio de 1992 y N. 3499-96 de 15:57 hrs. del 10 de julio de 1996, relativa al cierre, sin debido proceso, cuando no se tiene los requisitos exigidos por el ordenamiento para el funcionamiento legal). Lo anterior confirma la posibilidad de un cierre de un negocio en que se explotan juegos prohibidos, aún cuando la licencia haya sido otorgada en forma regular. Dispone el artículo 22 de la Ley de Juegos:
    "Artículo 22.- Siempre que por los medios establecidos por esta ley se justificare que en un establecimiento público se ha jugado por dos veces juegos prohibidos, deben los Gobernadores o Jefes Políticos, ordenar su clausura".
    Competencia que corresponde ahora al Gobierno Municipal, según lo ya indicado.
     
    Por el contrario, corresponde al Poder Judicial imponer las sanciones previstas en los artículos 4 y 5 de la Ley de Juegos, a cuyo tenor:

    " Artículo 4º.- A los jugadores de juegos prohibidos se les impondrá una multa de cien colones o arresto de sesenta días. A la primera reincidencia, la multa será de doscientos colones y el arresto de ciento veinte días. Las siguientes reincidencias le harán incurrir en arresto de ciento veinte a ciento ochenta días, conmutable en multa de cuatrocientos a seiscientos colones".


    "Artículo 5º.- El banquero, dueño o administrador, agente o encargado de un juego prohibido, será castigado con arresto inconmutable de sesenta a ciento ochenta días. En igual pena incurrirá el ocupante de la casa, tienda, pieza o terreno donde se verificare el juego prohibido, o se decomisaren los objetos, dineros, etc. de que habla el artículo 7º e inciso 4º del artículo 16. El arresto será de ciento ochenta días, si la casa donde se hubiere jugado fuere un hotel, hostería, cafetería, fonda, posada, club, casino, vinatería, taquilla, billar u otro establecimiento frecuentados por el público, o si en la casa de juego se hubiese admitido, aun de simples espectadores, a personas menores de edad".


    Se sanciona con multa al jugador de juegos prohibidos. Podría aducirse, sin embargo, que en la medida en que el monto de la multa es hoy día irrisorio, la disposición resulta irrazonable y podría cuestionarse si no ha perdido vigencia. Lo que no significa, en modo alguno, que la conducta sea permitida. Por demás, conforme la jurisprudencia constitucional, se entiende que la sanción posible es únicamente la multa, puesto que el arresto por no pago de multas ha sido considerado una manifestación de la prisión por deudas.
    Además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N. 7088 de 30 de noviembre de 1987, en cuanto establece también una multa sobre cada mesa de juego de los casinos en que se realicen juegos prohibidos. Dispone en lo conducente dicho artículo:

    "Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.".


    Puesto que no se trata de una multa en relación con el impuesto sino por el ejercicio de una conducta prohibida, se sigue la necesaria intervención del Poder Judicial.
    3-. La necesidad de una coordinación con la fuerza pública
    En la resolución N. 10134-99 de 11:00 hrs. del 23 de diciembre del año pasado, la Sala Constitucional analizó la constitucionalidad de la policía municipal. Concluye la Sala que preservar el orden y la tranquilidad, la seguridad del país es una atribución del Poder Ejecutivo. La policía municipal es constitucionalmente legítima cuando tiene por objeto vigilar y controlar los servicios propiamente comunales y los bienes comunales. Determinado así el ámbito de acción de la policía municipal, habría que concluir que al no desarrollarse los juegos prohibidos en un bien comunal ni tratarse de un servicio local, mal podría la policía municipal intervenir en un negocio en que se celebran juegos prohibidos. Empero, la sentencia de la Sala da margen para considerar que la policía municipal sí está llamada a operar en los casos de juegos prohibidos. Ello por cuanto la mayoría de la Sala consideró que ese funcionamiento era constitucional cuando se refería al "control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias..". La Sala estimó necesario aclarar su posición indicando que:
    "…se ha venido entendiendo la participación de la policía municipal, desde el punto de vista de la vigilancia y control de los servicios propiamente comunales, como por ejemplo, el cuidado de los parques, la protección de los edificios municipales, el control sobre las ventas estacionarias y ambulantes, la fiscalización sobre los patentados de licores y centros de juegos permitidos, así como las acciones que deriven como consecuencia de esa fiscalización, todo ello, considerando a la Municipalidad como institución encargada de los intereses y servicios locales. Esta visión es distinta y obviamente no se aviene con la que se le ha querido dar a la normativa cuestionada, esto es, como constitutiva de un cuerpo de policía para vigilar y conservar el orden público en general, en los términos que se definen en el artículo 12 constitucional. ..".
    Posición que, por demás, ya había sido establecida en la resolución N. 0884-98 de las 16:36 horas del 11 de febrero, antes transcrita.
    De lo anterior puede señalarse como corolario:
    • La policía municipal puede actuar en relación con los centros de juego permitidos. Por permitidos debe entenderse los sitios que cuentan con licencia municipal.


    • En el tanto en que allí se desarrollen juegos prohibidos la policía municipal podría ejercer su competencia, dirigida a controlar los términos en que se otorgó la licencia municipal.


    • Asimismo, en el tanto en que el negocio explote una actividad comercial sin licencia municipal, la policía municipal podría intervenir para preservar la competencia municipal en la materia. Tal sería, en tesis de principio, el punto en orden a los sitios en que no se cuenta con licencia y se desarrollan juegos prohibidos.


    • En el ejercicio de esas competencias, la policía municipal no podría interferir con las competencias que corresponden a las fuerzas de policía nacionales. Por consiguiente, no puede haber choque de competencia con éstos.


    Lo anterior no significa, sin embargo, que la Municipalidad no pueda requerir la colaboración de las fuerzas de policía nacionales. Ello por cuanto la obligación de mantener el orden público está fundamentalmente a cargo de dichas fuerzas. Además, de que la Municipalidad está autorizada para solicitar la colaboración de las autoridades nacionales, para lo cual debería coordinar sus accionar con las autoridades de la fuerza pública. Dispone el artículo 6 del Código Municipal:


    "La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar".


    Este sería el caso respecto de todas las Municipalidades que carecen de policía municipal. En esos supuestos, lo que procede es solicitar que las fuerzas de policía nacional ejecuten la decisión municipal de cierre del local. Para lo cual la Municipalidad debe coordinar con el Ministerio de Seguridad Pública.


    CONCLUSION:


    Por lo antes expuesto, es Opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República, que;
    1-. La Ley de Juegos, N. 3 de 31 de agosto de 1922 y el artículo 8 de la Ley N. 7088 de 30 de noviembre de 1987 mantienen su vigencia y pueden ser aplicadas a la explotación de juegos en los casinos y a las máquinas tragamonedas que se instalen en cualquier sitio.

     


    2-. Puesto que las licencias municipales solo pueden concernir actividades comerciales lícitas, se sigue como necesaria consecuencia la ilegalidad de toda licencia que se otorgue para explotar juegos prohibidos.
     
    3-. La Municipalidad del cantón correspondiente es competente para ordenar el cierre de los negocios donde se exploten juegos prohibidos.
     
    4-. Para ejecutar esa decisión, la Municipalidad puede recurrir a la policía municipal, según se desprende de la jurisprudencia constitucional. Lo que implicaría que ella podría ejecutar sus propias decisiones en la materia.
     
    5-. No obstante, si la Municipalidad no contare con dicha policía o si aún teniéndola las condiciones lo determinan, la Municipalidad puede pedir la colaboración de la fuerza pública. En cuyo supuesto, deberá coordinar las operaciones de cierre con las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública.
     
    Del señor Diputado, muy atentamente:
     
    Dra. Magda Inés Rojas Chaves
    Procurdora Asesora