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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 044 del 08/04/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 044
 
  Opinión Jurídica : 044 - J   del 08/04/2002   

8 de abril, 2002

OJ-044-2002


8 de abril, 2002


 


 


Señor


Frantz Acosta Polonio


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, Licdo. Farid Beirute Brenes, nos es grato responder a su atento oficio número CJ-02-02-02, de data 18 y recibido en esta Institución por vía fax el 20, ambas fechas del mes de febrero del presente año, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto denominado: "Reforma al inciso 2) del artículo 229 del Código Penal, Ley No.4573 del 4 de mayo de 1970", expediente legislativo número 13.951.


I.- Alcances del presente pronunciamiento.


    Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni mucho menos constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que deviene de una colaboración a los señores Diputados en sus labores legislativas.


    Finalmente, conviene advertir que dado que esta Institución no se encuentra dentro de los supuestos que informa lo preceptuado en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no le es aplicable el plazo ahí dispuesto.


II.- Pretensión del proyecto bajo estudio.


    El proyecto de ley en estudio, consiste en agregar varios objetos de protección jurídico-penal a los ya contemplados en el inciso 2) del artículo 229 del Código Penal, para establecer como delito la acción de dañar "…edificios, instalaciones u otros bienes públicos…".


    En palabras del señor diputado proponente, esta reforma se hace necesaria porque "En el inciso 1) del artículo 229 del mismo cuerpo legal se establece el daño agravado "en cosas… destinadas al servicio, a la utilidad… de un…(número) indeterminado de personas". Este inciso es poco específico por lo que no permite una aplicación plena en relación con las edificaciones públicas y otros bienes del Estado, no necesariamente destinados al uso de "un número indeterminado de personas".


III.- Criterio de la Procuraduría General de la República.


1. Análisis del proyecto de ley:


    Es claro para este Órgano Consultivo que la presente propuesta normativa tiene una motivación o finalidad específica en la mente del legislador, misma que se infiere de la Exposición de Motivos; entonces, si se valora esa manifestación de voluntad legislativa, resulta evidente la insuficiencia del artículo 229 en su inciso 1) para incluir bajo su tutela el supuesto típico que se propone, porque del modo en que se encuentra redactada la norma, se hace necesario realizar una interpretación sumamente extensiva para concluir que las "…cosas…destinadas al servicio, a la utilidad…de un número indeterminado de personas" es un equivalente exacto para los conceptos de edificio, instalación u otro bien público, con lo que se comprometería la aplicación de ese delito en el caso de una acción puntual. Por ende, desde ese ángulo, la reforma es acertada.


Sin embargo, es menester formular algunos comentarios sobre los que respetuosamente se invita a reflexionar a los señores diputados.


a.- Sobre el concepto de "bienes públicos"(1)


En primera instancia, el texto de la reforma no es claro en determinar si por "bienes públicos" debe entenderse tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes al Estado. La discusión parece zanjarse por la propia fundamentación o razón de ser de la reforma propuesta, citada líneas atrás, relativa a proteger un objeto específico (edificios e instalaciones). Sobre el particular, tampoco el informe técnico que consta en el expediente 13.951 se decanta por algún extremo(2); por el contrario, se afirma la impresión de que se desea tutelar exclusivamente a los bienes inmuebles, ya que sólo sobre ellos se pronuncia tácitamente dicho informe.



(1)(No comparte este Órgano Consultivo la aseveración vertida en el Informe elaborado por funcionarios del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en el que se califica la utilización de éste concepto como violatorio del principio de tipicidad "…por cuanto deja al arbitrio del juez determinar si está o no en presencia de uno." (entiéndase un bien público). En este caso, echa mano ese departamento legislativo de la resolución número 2919-00 de la Sala Constitucional, que en lo que interesa dice: "…es necesario que puedan (los ciudadanos) tener cabal conocimiento de cuáles son las conductas que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, cuando esto no ocurre…al faltar el elemento que califica a los verbos, se estaría permitiendo que sea el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito…" Nótese que la resolución aludida habla de ausencia de elementos calificativos del verbo típico, aspecto éste que no se aprecia en la redacción sugerida para el artículo 229 inciso 2), ya que la conducta típica está bien delimitada por el verbo "dañar", así como los nuevos objetos a los que se orienta la protección penal (bienes públicos) –sobre cuya calidad puede la parte interesada o el juez penal allanar cualquier duda a través de la prueba aportada en autos u otra por gestionar–. Dicho concepto, por una cuestión de técnica legislativa, se emplea como recurso para evitar enumerar todos y cada uno de los bienes o categorías de bienes pertenecientes al Estado, tarea harto difícil de cumplir en la descripción de una conducta constitutiva de delito, sin que con ello se vulnere el mencionado principio de tipicidad.)


(2)( Arguedas Vargas, Paula y otra. Informe Técnico. En: Asamblea Legislativa de Costa Rica, Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, expediente número 13.951, pp 8 y 9.)



    En vista de que los bienes muebles del Estado quedarían fuera del ámbito de protección jurídica(3) (y que son bienes que merecen igualmente una protección especial), tales como barcos, aviones, helicópteros, vehículos o motocicletas, sugerimos como más adelante se observará, que se añada un párrafo segundo al artículo 228, de tal forma que se protejan ese tipo de bienes muebles con una penalidad diversa (y más elevada) de la del tipo básico.



(3)(Esta afirmación no es totalmente cierta, en vista de que quedarían cobijados por el tenor del tipo básico, que protege a "las cosas" (artículo 228). Casualmente por esa indeterminación es que se dice que no estarían dentro de la protección especial que se pretende, aunque sí cubiertos por el tipo básico)



    Otro tipo de bienes que serían excluidos de la cobertura propuesta, atañe a los bienes inmuebles que a pesar de estar al servicio público, pertenecen a un propietario privado, denominados como bienes de uso público, al decir de CREUS:


"Para colmo, no faltan quienes creen que los bienes de uso público son, exclusivamente, los bienes públicos del Estado…ni los que equiparan los edificios públicos a bienes de uso público."(4) (CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, página 606.)


    Su exclusión proviene precisamente por la temporalidad de que gozan este tipo de edificios e instalaciones, los que una vez que los servidores del Estado hagan abandono de ellos, perderían aquella condición de protección especial. Además, en caso de daños, el único titular de cobrarlos sería el legítimo propietario como víctima y no El Estado.


    Finalmente, parecería indistinto en donde se sitúen las expresiones que se pretenden introducir; mas a nuestro criterio, en vista del especial énfasis que se le quiere otorgar a la protección de comentario, sugerimos respetuosamente que se incorpore un inciso 5) al artículo 229, con la redacción propuesta, teniendo ello como principal ventaja delimitar claramente el nuevo objeto tutelado, acorde con el espíritu plasmado en la Exposición de Motivos del proyecto de ley.


b.- Sobre la protección de los bienes muebles pertenecientes al Estado.


    Siguiendo con la tónica impuesta en el proyecto que nos ocupa, creemos conveniente proteger a los bienes muebles pertenecientes al Estado, de una forma diversa a la contemplada hoy en el artículo 228. En efecto, la penalidad actual de quince días a un año de prisión, o la pena de diez a cien días multa, con la que se castiga la destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa, ciertamente no es suficiente como para satisfacer las ansias de cobijo que inspira la propuesta de cita, ni tampoco las de este Órgano Asesor.


    En atención a ello, sin llegar al extremo de incluir los daños a bienes muebles dentro de la figura penal agravada y aceptando que estos no son expresamente objeto de la reforma en discusión, se propone incluir un párrafo final al artículo 228 del Código Penal, que rece por ejemplo así: "Si el bien dañado, destruido, inutilizado o hecho desaparecer fuere un bien mueble propiedad del Estado, la pena será de seis meses a 2 años de prisión." . Por supuesto que la definición de los extremos de la pena a imponer ha sido antojadiza y ello dependerá de criterios ponderados de política criminal, mas debe pensarse que existen bienes muebles de mayor valor –no sólo cuantitativo sino cualitativo- que muchos bienes inmuebles, motivo por el cual la pena superior debe ser –en caso de merecer el asunto su aplicación- ejemplarizante, de forma tal que el juzgador pueda moverse dentro de amplios marcos de discrecionalidad tasada, al momento de imponer la pena.


c.- Relación con otras normas legales:


    Por otro lado, se acota que la ley número 7555 de 4 de octubre de 1995, denominada Ley sobre el Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, contempla en su artículo 20 un delito que sanciona a "…quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico."


    La existencia de ese último artículo obliga a considerar que, ante una eventual aprobación del proyecto de ley que se discute, existiría una relación de norma penal general a norma penal especial entre los artículos 229 inciso 2) reformado (o bien la inclusión de un quinto inciso) y el artículo 20 de la Ley sobre el Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, que a juicio de este Órgano Asesor no representa reiteración alguna, causante a futuro de un conflicto en materia de calificación jurídica de una acción delictiva.


    En efecto, la ley 7555 ampara bajo su especial protección sólo bienes inmuebles, públicos o privados (según el artículo 2º), que poseen una característica especial, cual es la de haber sido declarados bienes de interés histórico-arquitectónico, siguiendo el procedimiento que se establece en el artículo 7º de ese cuerpo normativo.


    Lo anterior implica, que si el daño se inflige a un bien inmueble, perteneciente al Estado o a algún particular, que haya sido incorporado al patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica, no correspondería tipificar esa acción como un eventual delito de daños agravados por la reforma que se intenta, sino que el hecho constituiría el ilícito del artículo 20 de la ley citada.


    En resumen, la consideración especial que la ley reserva para cierta categoría de inmuebles, en razón de sus características históricas y arquitectónicas, permite descartar la futura aplicación de la reforma a ese tipo de edificaciones, que constituyen un objeto de tutela del derecho penal completamente separado del que aquí nos ocupa, siempre y cuando se encuentren     incorporados al régimen legal de la ley 7555.


    Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración.


    Cordialmente,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                  Licdo. Juan Manuel Herrera Zeledón


PROCURADOR DIRECTOR                       ASISTENTE