Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 063 del 29/04/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 29/04/2002   

29 de abril del 2002

OJ.- 063-2002


29 de abril del 2002


 


 


Ingeniero


Jorge Sauma Aguilar


Gerente General de CORBANA


S.O.


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio GG-189-2001 del 27 de abril del 2001, por medio del cual nos consulta si los directivos de CORBANA que a su vez forman parte de la Junta Directiva de las empresas cuyas acciones pertenecen a esa Corporación y que perciben dietas por ese concepto, deben pagar impuesto sobre la renta por tales ingresos.


    Este Despacho, mediante oficio ADPb-710-2001, del 27 de setiembre del 2001, remitió a esa institución copia del oficio PGA-228-2001, emitido por el señor Procurador General Adjunto, en el cual se abordó el tema del pago del impuesto sobre la renta por dietas y su situación a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria (n8114 de 4 de julio del 2001). Con ese oficio se pretendió aclarar las dudas existentes sobre el punto; sin embargo, mediante nota GG-404-2001 del 2 de octubre del 2001, esa Gerencia General nos indica que sus interrogantes subsisten respecto a las dietas percibidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, por lo que en este estudio nos referiremos específicamente a ese asunto.


    El criterio legal que se nos remitió adjunto a la consulta original (oficio ALD-022-2000 del 22 de mayo del 2000, emitido por la Asesoría Legal de la institución) señala que esta Procuraduría en su dictamen C-039-2000 del 2 de marzo del 2000 concluyó que las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva de CORBANA por su participación en las sesiones de ese órgano, no estaban sujetas al impuesto sobre la renta. Partiendo de ello, consideran que las dietas devengadas por esas mismas personas, ya no como directores de CORBANA, sino como directores de sus empresas, tampoco estaban afectas a ese tributo. Manifiestan que los mismos argumentos que se utilizaron para considerar que las dietas no estaban gravadas en el primer caso, son aplicables al segundo.


    Cabe indicar que la consulta se nos plantea en relación con las subsidiarias "Compañía Internacional de Banano S.A." y "Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A." empresas en las cuales, según certificaciones notariales que nos fueron remitidas, figuran como directores las mismas personas que fungen como miembros de la Junta Directiva de CORBANA. Además, con esas certificaciones es posible constatar que la totalidad de las acciones de las empresas citadas pertenece a CORBANA.


 


I.- SOBRE LAS DIETAS SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTES DE LA LEY DE SIMPLIFICACION Y EFICIENCIA TRIBUTARIA:


    Esta Procuraduría se ha referido en reiteradas ocasiones a los requisitos necesarios para considerar afectas al impuesto sobre la renta las dietas percibidas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria.


    En síntesis, debemos reiterar que hasta ese momento, el tributo que interesa estaba regulado en el Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta (n.° 7092 de 21 de abril de 1988), Título que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión" (El subrayado es nuestro). En el artículo 32 de la ley de referencia se mencionaban las dietas como ingresos gravados, siempre que provinieran del trabajo personal dependiente, y en el 33, al fijarse la tarifa del impuesto, se reiteraba la necesidad de que se tratara de ingresos provenientes del "… trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión".


    También el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta - disposición que ordenaba la retención del impuesto en la fuente cuando proviniera del ejercicio de actividades lucrativas- establecía el deber de hacer esa retención cuando se tratara de "Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia". (El subrayado es nuestro).


    Partiendo de la regulación normativa descrita, este Despacho llegó a concluir que no todas las dietas se encontraban gravadas con el impuesto sobre la renta, sino solo aquellas devengadas bajo una relación de dependencia o subordinación, en la cual el ingreso se percibiera sin que la persona - o el órgano al que prestaba sus servicios esa persona- se encontrara sujeto a una autoridad superior. Así, se consideró que las dietas devengadas por los miembros de los órganos superiores de los entes descentralizados y por los miembros de órganos con desconcentración máxima no estaban afectas al tributo, y que sí lo estaban, las percibidas por los miembros tanto de órganos inferiores de los entes descentralizados, como de órganos con desconcentración mínima.


 


II.- SOBRE LAS DIETAS PERCIBIDAS POR LOS DIRECTORES DE LAS EMPRESAS DE CORBANA:


    En el caso particular de las empresas Compañía Internacional de Banano S.A. y Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A., es preciso tomar en cuenta que si bien es cierto se trata de empresas públicas que gozan de personalidad jurídica propia, también lo es que se encuentran estructuradas como sociedades anónimas, por lo que el órgano superior del ente no es su junta directiva, sino la asamblea de accionistas. Lo anterior evidencia que las dietas que devengan sus directores las perciben bajo un estado de subordinación o dependencia, lo cual justifica tenerlas como gravadas con el impuesto sobre la renta.


    Ya este Despacho en su dictamen C.-039-2000 del 2 de marzo del 2000, mediante el cual se analizó precisamente la situación de las dietas que devengan los directivos de CORBANA, había indicado:


"Tratándose de empresas privadas constituidas como sociedades anónimas, es claro que los miembros la Junta Directiva están subordinados a la Asamblea General de Accionistas y en tal condición, las dietas que perciben estarían gravadas con el impuesto previsto en el artículo 32, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Existen al menos tres disposiciones en el Código de Comercio que evidencian la subordinación mencionada: el artículo 152 señala que la Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad; el numeral 175 advierte que las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea de Accionistas resultan obligatorias, y; el artículo 155 inciso c) dispone que corresponde a dicha Asamblea nombrar y remover a los miembros de la Junta Directiva".


    Aun cuando en este caso no estamos frente a empresas privadas sino ante empresas públicas constituidas como sociedades anónimas, lo dicho en aquella oportunidad resulta igualmente aplicable a este asunto.


    Obsérvese que el hecho de que la totalidad de las acciones de Compañía Internacional de Banano S.A. y de Proyecto     Agroindustrial de Sixaola S.A., pertenezcan a CORBANA, en nada limita el estado de sujeción en que se encuentra la Junta Directiva de esas empresas respecto a su asamblea de accionistas (aunque se trate, en este momento, de un único accionista). Tampoco es relevante que las Juntas Directivas de las empresas citadas estén integradas actualmente por las mismas personas que se desempeñan como directivos de CORBANA, pues estos últimos - en su carácter personal- no son los accionistas de aquéllas.


    En todo caso, no comparte esta Procuraduría la afirmación que se hace en el criterio legal que se adjunta a la consulta, en el sentido de que es un deber legal de los directivos de CORBANA formar parte de la Junta Directiva de las empresas cuyas acciones son propiedad de la Corporación. Si bien por ese medio puede lograrse un mejor control de dichas empresas, orientándolas hacia el logro de los objetivos que se proponga CORBANA, ese no es el único mecanismo para lograr tal propósito.


    Por otra parte, no es posible afirmar que en el caso en estudio se aplican las mismas razones que condujeron a este Despacho a concluir, en nuestro dictamen C.-039-2000 citado, que las dietas percibidas por los directores de CORBANA antes de la entrada en vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, no estaban afectas al impuesto sobre la renta. Se trata de situaciones distintas, pues tal y como analizamos en el dictamen de referencia, en el caso de los directivos de CORBANA existen disposiciones de rango legal que impiden considerar que sus servicios se prestan bajo una relación de dependencia o subordinación, relación que sí se produce tratándose de los miembros de la Junta Directiva de Compañía Internacional de Banano S.A. y de Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A.


 


III.- CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Despacho que las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva de la Compañía Internacional de Banano S.A. y de Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A., empresas cuyas acciones pertenecen íntegramente a CORBANA, sí se encontraban afectas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, al pago del impuesto sobre la renta.


    No omitimos manifestar que al no provenir la consulta de la Dirección General de Tributación, el presente estudio - como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982)- tiene el valor de una mera opinión jurídica no vinculante.


    Del señor Gerente General de CORBANA, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ADJUNTO