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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 316
 
  Dictamen : 316 del 04/12/1985   

C-316-85

C-316-85


San José, 4 de diciembre de 1985


 


Señor


Sydney Brautigam Jiménez


Director General de


Servicio Civil


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a «u oficio DG-612-85 de 28 de noviembre del presente año, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho acerca de "…la obligatoriedad de dar el visto bueno a los reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo, al - ser función y atribución de esta Dirección General…"


Sobre el particular, permítame informarle:


 


La Ley General de la Administración Pública, en su artículo 103.-1, establece la potestad con que cuenta el jerarca o superior jerárquico supremo para organizar la Administración Pública en el ramo correspondiente mediante reglamentos autónomas de organización y de servicio, intenso o extenso, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado. Por su parte el artículo 367.-2 inciso e) del mismo cuerpo normativo alude al " reglamento autónomo de trabajo". Ello obedece al hecho de que con la vigencia de la precitada Ley General, se modificó el régimen jurídico aplicable a los servidores Públicos, quienes a partir de entonces se estarán a lo dispuesto por el derecho administrativo»


 


En punto a lo anterior, mediante dictamen C-241-79 de 16 de octubre de 1979 suscrito por el Lic. Ricardo Vargas Vásques, esta Oficina manifestó "


 


"…I.- La Ley General de la Administración Pública, dentro de su articulado, no contiene ninguna disposición en que expresa o implícitamente se refiera a la promulgación de reglamentos internos de trabajo. Por el contrario, la precitada ley, viene a cambiar radicalmente el sistema que regía con anterioridad, al establecer que a las relaciones de servicio"' entre la administración y sus servidores públicos» " les es aplicable el Derecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose en esa forma una publicación" dentro del régimen del empleo público, entendiéndose por tal, la aplicación del derecho público"" y sus principios con lugar del derecho laboral.


 


Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajo desaparece dentro de las administraciones -que antes estaban reguladas por el Código de Trabajo y viene a ser sustituido por el reglamento autónomo de trabajo, normativa esta de naturaleza esencialmente administrativa y par» ¿su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que, simplemente, por vía de decreto ejecutivo es promulgado en forma unilateral por la Administración…"


 


No obstante, como veremos a continuación, lo anterior no significa que este tipo de reglamentos, al haber cambiado de denominación, queden por esto excluidos del visto bueno o aprobación de parte de la Dirección General de Servicio Civil Sobre el particular debemos observar que ello supondría que la Ley General de la Administración Pública derogó en forma tácita o implícita, en esa materia, lo preceptuado por el Estatuto de Servicio Civil de lo contrario, según analizaremos, es el criterio que sostiene este Despacho. Veamos: ""


 


El Estatuto de Servicio Civil (Ley No» 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas) es un cuerpo normativo de naturaleza especial, promulgado cono consecuencia del artículo 191 de la Constitución Política, que reza textualmente:


 


"Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración "


 


En lo que interesa, el artículo 13 del referido Estatuto, al establecer acerca de las atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil, dispone:


 


"…i) Dar el visto bueno todos los reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo."


 


Según quedó establecido en el dictamen C-241-79 citado y transcrito en parte ab initio, con el advenimiento de la Ley General de la Administración Pública la normativa que rige las relacionas de servicio entre el Estado y sus servidores es esencialmente de Índole administrativa» por lo cual este tipo de reglamentos "…no requiere paca su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral...". De ahí que reiteremos ahora que no existe duda en cuanto a que loa reglamentos de comentario no deben" ser sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo, pero, qué acontece con la intervención de la Dirección General de Servicio Civil?...


 


Con el propósito de brindar oportuna y conveniente respuesta a dicha interrogante, conviene tener presente que el Estatuto de Servicio Civil regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con un propósito expreso garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger, también a los propios funcionarios (artículo 191 de la Carta Magna en relación con el artículo 10 - del Estatuto de Servicio Civil). La búsqueda de la meta prevista por el legislador, especialmente en lo tocante a la eficiencia administrativa, no era tampoco ajena a las regulaciones de la Ley General de la Administración Pública ni a los principios de sana administración, que le sirven de fundamento. Ejemplo de lo anterior lo constituyen los numerales 40, 113 y 114 de la Ley de mérito.


 


De este modo, al caso que nos ocupa son de recibo las- directrices del Maestro Brenes Córdoba, quien nos refiere


"72.- Siempre que se presuma que existe derogación - tácita, es preciso examinar con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas, porque mientras fuere posible armonizar unas con otras, todas deben tenerse como subsistentes a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad…"(Tratado de las Personas Librería e Imprenta Lehmann. San José, 1933, pág 55.


 


Consecuentemente, y de conformidad con lo expuesto, es criterio de este Despacho que en tratándose del Poder Ejecutivo los reglamentos autónomos de trabajo, que se promulgan unilateralmente por vía de decreto, requieren previamente del visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, y que la omisión de dicho trámite afecta la eficacia del reglamento de que se trata a temor de lo preceptuado por el articulo 145de la Ley General de la Administración Pública.


 


En la forma dispuesta se adiciona en lo pertinente - el dictamen C-241-79 de 16 de octubre de 1979. Del señor Director General con muestras de la mayor consideración,


 


 


Lic. Farid. Beirute Brenes


Procurador Constitucional


 


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