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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 143
 
  Opinión Jurídica : 143 - J   del 18/12/2000   

OJ-143-2000
OJ-143-2000
San José, 18 de diciembre del 2000

 

Señores
Frantz Acosta Apolonío
Everardo Rodríguez Bastos
Comisiones de Aspectos Jurídicos y de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa

 

Estimados señores:
Por encargo y con (a aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, nos es grato responder a sus atentas solicitudes externadas mediante oficio CJ-112-09-2000 de 25 de setiembre1 (recibida el 3 de octubre en nuestras oficinas) y reiterada en nota sin número de oficio de 06 de diciembre/ ambos del año en curso, a través de los cuales se solicita a esta Procuraduría General criteno técnico-jurídico sobre el expediente legislativo número 13.358 denominado;
"Modificación de la Ley No 7425, R egistro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicadones".
(1)Esta es la fecha correcta del citado oficio, y no la data de 9 de setiembre, mencionada diciembre
I.- Alcances del presente pronunciamiento.
Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que las gestiones formuladas por las Comisiones Legislativas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni mucho menos constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio/ sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria por Uds. desplegada.-
IL- Pretensión del proyecto bajo estudio.
La propuesta que se plantea y que pretende reformar el artículo 9° de la Ley No 7425 de 9 de agosto de 1994 (Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones), se afinca en tres grandes pilares: la ampliación de! número de delitos objeto de intervención, lo que permitiría emplear dicho mecanismo invasivo como medio de prueba; fortalecimiento de la recientemente promulgada ley contra la explotación sexual de menores y finalmente/ se estarían reafirmando tos compromisos adquiridos por nuestro país con la firma de la Convención de los Derechos del Niño.
III.- Criterio de la Procuraduría General de la República:
Es preciso efectuar algunos comentarios acerca del contenido del numeral 24 constitucional, el cual recoge, el derecho de todos los ciudadanos a que sus comunicaciones sean inviolables, así como establece las excepciones a este derecho fundamental.
Inicialmente, mediante Ley No 7242 de 27 de mayo de 1991, se reformó el texto del artículo 24 de nuestra Constitución Política, decisión legislativa que tuvo .como génesis sin duda alguna- la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales de 1973, a través del Voto de la Sala Constitucional No 1261-90 de las quince horas treinta minutos del diez de setiembre de mii novecientos noventa, en el cual se sostuvo que de acuerdo al texto constitucional que regía en el momento del pronunciamiento, no era posible que vía ley (en este caso el Código de Procedimientos Penales) se autorizara para intervenir las comunicaciones.
Con base en esta modificación, se facultó al legislador para que mediante ley que requirió aprobación calificada, se establecieran los casos en los cuales se podría proceder a la intervención de cualquier tipo de comunicación de los habitantes de la República..
De la lectura del texto vigente, incluidas las posteriores reformas que sucedieron a la Ley No 7242, fácilmente se desprende que los supuestos en los cuales la ley faculta la intervención de cualquier comunicación, deben establecerse tomando en cuenta que la regla es la inviolabilidad y la intervención es la excepción2, por lo que aquella debe ordenarse, únicamente, en aquellos casos en los que sea absolutamente indispensable..
(2)Ver Informe Jurídico de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, que consta en el Expediente Legislativo de la Ley No 7425, de folio 26 a 35.-
Tal y como se indicó supra, la pretensión del proyecto es incluir en el artículo 9° de la Ley No 7425, como conductas delictivas susceptibles de serles aplicada la intervención, los delitos de corrupción, corrupción agravada, proxenitismo agravado inciso lo- y fabricación o producción de pornografía.
Desde las primeras discusiones del proyecto de ley que se pretende modificar en la presente ocasión, el tema de la intervención de las comunicaciones se trató de una manera cuidadosa, lo cual se puede observar de la exposición de motivos original, que indica:
"El proyecto contiene una enumeración por géneros, de los delitos, en los que, por su peligrosidad, por la trascendencia del bien tutelado, por las repercusiones sociales, económicas y políticas que provocan y por la dificultad del empleo de otros medios en su investigación, hacen necesario recurrir a la Intervención de ¡as comunicaciones como mecanismo indispensable para la averiguación déla verdad respecto a ellos." Expediente Legislativo de la Ley 7425 de 09 de agosto de 1994, folio 02.-
Y si bien es cierto, en el texto de la primera propuesta se incluían un número significativo de delitos, durante la discusión del proyecto se fue reduciendo dicha lista hasta llegar a ser aprobada la ley permitiendo la intervención en los delitos hoy conocidos, tales como el ¡lícito de secuestro extorsivo y los delitos establecidos en la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas.- .
Conforme a lo indicado, consideramos que el punto crucial es definir si es estrictamente necesario que en aras de investigar delitos sexuales que atenten contra menores de edad, se efectúe cualquier tipo de intervención de las comunicaciones de los habitantes de la República, transgrediendo así el derecho a su inviolabilidad reconocido en nuestra Carta Magna.
Surgen en forma inescapable dos temas de discusión: e! sentimiento o clamor popular tendente a que se tomen medidas para reprimir una conducta que golpea en ese preciso espacio temporal, sus más íntimas fibras y, en segundo lugar, la decisión de política criminal del órgano legislativo de no sólo escuchar aquel sentimiento popular sino también elevar a la categoría de conductas cuyas comunicaciones sean susceptibles de ser intervenidas/ los delitos citados en la propuesta que ocupa nuestra atención.
La explotación sexual de menores de edad es un tema que ha preocupado durante (os últimos años a la sociedad costarricense. Constantemente la prensa nacional/ y en algunos casos hasta internacional/ han cuestionado al país por la situación actual que se vive en relación con la comercialización sexual de menores, llegándose al extremo de compararnos con paraísos sexuales.-
Por ello/ desde el punto'de vista procesal, coincidimos con lo expresado en fa exposición de motivos del proyecto, cuando fundamenta la necesidad de la intervención de las comunicaciones en este tipo de defitos, por la dificultad que acarrea lograr material probatorio para demostrar este tipo ilícitos, si probado está que precisamente para su perpetración, se emplea una amplia gama de mecanismos de comunicación, tales como beeper, teléfonos celulares, Internet, etc."
Además, y así también se indica en ef proyecto, es una medida que se encuentra acorde al compromiso adquirido por el Estado costarricense cuando ratificó la Convención de los Derechos del Niño, de combatir la explotación sexual de los menores en todas sus formas.-
La Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad se debe entender como un paso muy importante, porque vino a completar la legislación penal que castigaba conductas de abuso sexual en contra de menores, y bajo esa óptica, ta actual iniciativa debe tenerse como un complemento procesal indispensable.-
De lo analizado hasta ahora, creemos que existen suficientes elementos para concluir que es absolutamente imprescindible, tal y como lo requiere el numera! 24 constitucional, que se permitan las intervenciones de comunicaciones en los delitos sexuales cometidos en contra del grupo etario caracterizado por la minoridad, amén de que no se observa al menos de forma evidente" transgresión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar toda norma legislativa. No obstante -repetimos- la decisión de permitir la intervención de todo tipo de comunicaciones, en cualquier clase de delíto, será siempre una determinación de política criminal, esfera constitucionalmente propia del órgano legislativo."
Dejamos así evacuada la opinión legal que nos fuera solicitada del proyecto de ley denominado "Modificación de la ley de la ley 7425; Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones".
Cordialmente,
 
Licdo. José Enrique Castro Marín                  Licda. Tatiana Gutiérrez
       Procurador                                                     Director Asistente