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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 071 del 07/05/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 071
 
  Opinión Jurídica : 071 - J   del 07/05/2002   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

OJ-071-2002


7 de mayo del 2002


 


 


Señor


Juan Bautista Moya


Director Ejecutivo


Instituto del Café de Costa Rica


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DEJ/465/02 de 15 de abril del año en curso, mediante el cual, solicita nuestro criterio respecto de lo siguiente:


    Se encuentra en trámite de la Asamblea Legislativa la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá. En el citado instrumento, propiamente en el artículo III.10, se entienden derogados algunos impuestos a la exportación de productos; pero que por vía de excepción se mantiene el impuesto al banano, no haciéndose mención alguna al impuesto a la exportación del café. Por ello, consideran que se deroga el artículo 108 de la Ley 2762 del 21 de junio de 1961, afectándose la base principal de los ingresos del Instituto.


    En razón de lo anterior, solicitan nuestro criterio en cuanto a los alcances del texto del artículo III.10 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá (pendiente de aprobación legislativa), concretamente, si el citado numeral deroga totalmente el artículo 108 de la Ley 2762 y sus reformas, o lo deja inaplicable únicamente para las exportaciones de café que Costa Rica lleve a cabo con Canadá.


    Asimismo, solicita que nos pronunciemos acerca del alcance jurídico que tienen las notas intercambiadas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, de las cuales se entiende, según su redacción, que el impuesto a la exportación de café no va a ser afectado de conformidad con el artículo III.10 del Tratado.


    Relacionado con uno de los aspectos que usted somete a nuestro conocimiento, ya este Órgano Asesor, mediante Opinión Jurídica OJ-043-2002 de 8 de abril del 2002, señaló lo siguiente:


"Con el objeto de dar adecuada respuesta a su inquietud, es necesario tener presente el contenido del artículo 108 inciso a) de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961, en el que se dispone:


"Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:


a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46 kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto está facultada para decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan.


El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá transferirse a los productores. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la licencia de exportador." (Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995)


De la lectura del citado numeral se desprende, con claridad meridiana, que el impuesto que se establece es sobre las exportaciones de café que se realicen; esto es, el hecho generador de la obligación tributaria es la exportación de café. En estos supuestos, el café utilizado para consumo interno no estaría sujeto al pago del impuesto.


Por lo tanto, un eventual compromiso del Estado costarricense de no adoptar, ni mantener impuestos o gravámenes o cargo alguno sobre la exportación, sí podría llegar a afectar, si se cumple con el compromiso adquirido, el impuesto contenido en el artículo 108 de la Ley de cita, ya que éste, precisamente, grava la exportación.


Asimismo, el citado impuesto no estaría cubierto por la excepción prevista en el Tratado, en el sentido de que se pueden mantener los impuestos o gravámenes cuando estén destinados al consumo interno, puesto que, como se indicó anteriormente, el hecho generador es la exportación, excluyéndose, per se, el café destinado al consumo interno.


Se dispone, en concreto, en el citado Tratado:


"Artículo III.10 Impuestos a la Exportación


Sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.


Anexo III.10


Impuestos a la exportación


Costa Rica


Las disposiciones del Artículo III.10 no se aplicarán a los impuestos a la exportación aplicados por Costa Rica al banano, según lo dispuesto en la Ley No.5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, la Ley No.5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la Ley No.4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes."


Por lo tanto, la ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del Tratado de Libre Comercio con Canadá, de acuerdo con el texto del proyecto actual, sí llegaría a afectar lo dispuesto en el 108 inciso a) de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961.


De otra parte, enterado el Ministro de Comercio Exterior, Ing. Tomás Dueñas, de su atenta consulta, anexamos la documentación que nos fuera remitida, a cuyo tenor ha existido un intercambio de notas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, según el cual se hace constar que ‘El Gobierno de Costa Rica entiende que el Artículo III.10 del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Costa Rica no deroga el Artículo 108 de la Ley 2762 de Costa Rica concerniente a los impuestos a la exportación de café oro o su equivalente.’ "


    Ahora, en específico se consulta si la afectación que se produciría con la aprobación del citado Tratado con Canadá al artículo 108 de la Ley 2762, es en particular para las exportaciones realizadas a Canadá, o si su afectación sería general.


    Para precisar lo anterior, hay que reiterar el contenido del artículo III.10, que a la letra indica: "Sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno."


    De la redacción del numeral supra transcrito, se evidencia que la afectación sería únicamente para aquellos productos que se exportaran a Canadá.


    El segundo punto sobre el cual se nos solicita criterio es la determinación del alcance jurídico de las notas intercambiadas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, al que se hizo referencia en el pronunciamiento transcrito supra.


El alcance jurídico de las notas va a depender, no sólo de su contenido, sino del hecho de si se incorporaron o no durante el trámite de aprobación de éste (1) y de la forma en que se haga, ya que serán estos elementos los que precisen el alcance normativo que tendrían. (1) Aprobación que todavía no ha tenido lugar en la Asamblea Legislativa, por lo que no hay certeza en cuál será el texto definitivo aprobado.


    Por relacionarse ese aspecto con el trámite legislativo de aprobación del Tratado, su determinación definitiva estará sujeta, en todo caso, al resultado de la consulta de constitucionalidad preceptiva que deberá formularse a la Sala Constitucional (por su naturaleza de Tratado Internacional) según dispone el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una vez que éste haya sido aprobado en primer debate. Por ejemplo, en resolución de la Sala Constitucional, en el análisis del procedimiento indicó:


"No encuentra la Sala roce alguno de constitucionalidad en el procedimiento de aprobación legislativa del canje de esas notas, como en efecto se hizo en primer debate, primero, porque con ese acto no se varía en modo alguno el objeto y fin del Tratado; segundo, porque se trata de un intercambio formal realizado por los mismos sujetos que podían legítimamente suscribir el mismo Convenio, y, finalmente, porque se llevó a cabo el acto en concordancia con principios y normas del Derecho Internacional, según se evidenció anteriormente en relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en esa medida también acorde con nuestra Constitución Política (artículos 7 y 121 inciso 4)." (Resolución 10.473-2000 de 24 de noviembre del 2000) (2). Actualmente, el mismo punto se está cuestionando en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 01-1399-0007-CO.


    Obviamente, el anterior precedente, reafirma la competencia – exclusiva y excluyente – de la Sala Constitucional para analizar la constitucionalidad de incorporar notas de canje durante el procedimiento legislativo, y, consecuentemente, determinar acerca de su valor jurídico.


    Consecuentemente, en razón de que el segundo aspecto consultado depende del curso del procedimiento legislativo que aún se encuentra en trámite, y sobre el cual debe darse por imperativo legal, audiencia a la Sala Constitucional (consulta preceptiva de constitucionalidad; artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) corresponderá a dicha Sala resolver – erga omnes – este aspecto de su consulta, careciendo de valor y eficacia cualquier opinión que emita, al respecto, cualquier operador jurídico.


    Queda de usted muy atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


 


ALBE/albe