Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 118 del 14/05/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 14/05/2002   

C-118-2002

C-118-2002


14 de mayo de 2002


 


 


 


Licenciada


Vilma López Víquez


Subdirectora General


Consejo Técnico de Aviación Civil


S. O.


 


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su atento oficio del 22 de marzo del 2002, recibido el 1 de abril del mismo año, en el que se transcribe el artículo sexto de la sesión ordinaria No. 23-2002, del 11 de marzo del 2001, del Consejo Técnico de Aviación Civil:


"Artículo 06 La Dirección General de Aviación mediante oficio 000915 presenta para conocimiento y aprobación del Consejo Técnico, oficio 000177 de fecha 08 de marzo del año en curso, suscrito por la Licda. Bianca Madrigal y la Licda. Mildred Bogantes Pereira de la Asesoría Legal, en el que remiten informe y proyecto de resolución donde se conoce solicitud de otorgamiento de autorización de operación de la empresa KIOSCO AVENTURAS, representada por el señor Gustavo Vargas Rodríguez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa, para operar un centro de servicios de información y asistencia aeronáutica a pilotos en el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños.


Al respecto el Lic. Oscar Serrano, Auditor Interno indica que de conformidad con el último párrafo del artículo 94 de la Ley General de Aviación Civil, las concesiones de espacios dentro de un aeropuerto internacional proceden cuando existe de por medio un certificado de explotación, de lo contrario el proceso deberá tramitarse mediante licitación pública...


Considerando lo estipulado en la Ley General de Aviación Civil y el dictamen citado anteriormente, SE ACUERDA: Solicitar criterio a la Procuraduría General de la República al respecto".


    Adjunta Ud. el informe de la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 8 de marzo del 2002, en el que se recomienda, que el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgue a la empresa KIOSCO AVENTURAS S.A. una autorización de operación, con base en lo establecido en el artículo 10 inciso II de la Ley General de Aviación Civil. Al efecto, se señala que la referida empresa tiene como objetivo el establecer un centro de servicio de información y asistencia a los pilotos: "...Dicho centro contará con mostrador de información (NOTAMS, meteorología), biblioteca (AIP, GEPPESEN, entre otros), Vitrina de artículos (cartas de navegación, mapas, entre otros), teléfono para llamadas internacionales, fax, computadoras con conexión Internet, dispensador de información de hoteles, mesa para hacer planes de vuelo, radio de comunicación". Se señala al efecto que lo que se pretende ofrecer es una "facilidad" al operador "...brindando información de orden técnico emitida únicamente por esta Dirección General de Aviación Civil, es decir, no se trata de cualquier tipo de información sino de NOTAMS que emite el Estado Costarricense...". El dictamen legal considera que la actividad que se pretende desarrollar es una actividad "facilitadora de la navegación aérea", razón por la cual encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Documento 7300/7, en el que se dispone que cada Estado Contratante debe: "...a) Proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea a fin de facilitar la navegación aérea internacional". Igualmente, señala, que en el caso específico se trata de un servicio que no se encuentra regulado concretamente o definido a través de la ley, razón por la cual, lo que procede en derecho, es otorgar una autorización de operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inciso II de la Ley General de Aviación Civil. Estas autorizaciones de operación "...son de tipo extraordinario cuando la ley y el reglamento no ha (sic) previsto los servicios aéreos o conexos a éstos y que son necesarios para el desarrollo de la aviación en un país." De esta forma, una vez que se autorice la explotación de un servicio aéreo o conexo, debe también otorgarse el derecho de usar el dominio público por el plazo de vigencia de la autorización, tal y como sucede con los concesionarios de un Certificado de Explotación, los cuales deben ocupar un espacio en el aeropuerto en donde prestarán sus servicios.


    Entiende la Procuraduría que la consulta se plantea con el objeto de que se determine si para otorgar la Administración un espacio dentro del aeropuerto para la explotación de determinados servicios requiere un procedimiento concursal o bien, si no tratándose de un servicio previsto por la ley, es suficiente que se otorgue una autorización operativa, la cual comprendería el derecho de uso del aeropuerto. En consecuencia, no le corresponde a la Procuraduría pronunciarse sobre el contenido del proyecto de resolución administrativa que ha sido adjuntado.


    Definido en los términos indicados el objeto de la consulta, procede señalar que la respuesta está en función de la naturaleza de los servicios de que se trata y, por ende, de la regulación que de ellos se hace en la Ley de Aviación Civil. Es por ello que luego de referirnos a los servicios públicos aeronáuticos, concentraremos la atención en los servicios públicos denominados por el legislador como "auxiliares" de la navegación aérea y, entre ellos, los NOTAM.


 


A.- LOS SERVICIOS AERONÁUTICOS: UNA ACTIVIDAD DE SERVICIO PÚBLICO


    El servicio público se define por la publicatio, es decir, la declaración de que una actividad es un servicio público o de interés público. Declaración que se afirma respecto de los servicios aeronáuticos y en concreto de los denominados por la ley servicios auxiliares de la navegación aérea


1.- Los servicios aeronáuticos


    Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de carácter general. Y como estas necesidades son, han sido y serán valoradas de forma diferente por la humanidad, en el transcurso de la historia, su relevancia jurídica estará definida por el reconocimiento que en tal sentido realice el legislador o el constituyente en un momento determinado. La declaración de una actividad como servicio público o publicatio no sólo reconoce la existencia de esas necesidades sino la correlativa obligación del Estado de proceder a satisfacerlas. Con la declaración de servicio público o de interés público, el Estado asume la titularidad de la actividad con lo que, a su vez, se generan dos efectos: la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para la satisfacción del interés general y el derecho de los habitantes de exigirle al Estado la prestación adecuada del servicio.


    Para que se produzca la publicatio no es necesaria la calificación expresa de la actividad como servicio público. Basta que la actividad sea declarada de interés público, que es el reconocimiento del interés general en la actividad o, lo que es lo mismo, del interés de la comunidad en su conjunto entendido como la suma de concordantes intereses individuales y sea atribuida a un ente público.


    La titularidad de la actividad en manos del Estado, acaecida mediante la publicatio, exige su responsabilidad en la adecuada prestación del servicio. No interesa si la prestación del servicio es directa -gestión directa de la Administración- o indirecta -como ocurre en las concesiones, gestiones interesadas, etc.-, ya que en ambos casos el Estado asume la responsabilidad. La titularidad de la actividad "...determina que la Administración mantiene el poder organizador y director correspondiente y la responsabilidad derivada de la vigilancia sobre la correcta prestación del servicio", tal y como lo ha indicado esta Procuraduría en ocasiones anteriores (OJ-120-2001 del 3 de setiembre del 2001).


    Puesto que se trata de actividades cuyo titular es el Estado, la prestación de los servicios públicos por parte de los sujetos privados requiere de una habilitación especial de la Administración titular. Ya se trate de una concesión, gestión interesada u otra forma de delegación, la prestación del servicio se encuentra sometida a la vigilancia de la Administración. Por ello, puede ser revocada si se constata el incumplimiento de los deberes del concesionario, la inadecuada prestación del servicio o si razones de interés público así lo requieren.


    En síntesis, tal y como lo ha manifestado esta Procuraduría en ocasiones anteriores, el concepto de servicio público presenta las siguientes características:


  • Es una actividad de interés general.
  • Este interés general se manifiesta en el carácter esencial de la actividad para el desenvolvimiento del Estado o porque satisface un interés o necesidad colectiva.
  • La declaración de una actividad como servicio público determina que ésta es de naturaleza pública. La titularidad del servicio público corresponde a una Administración Pública, lo que se justifica por el interés público presente en la actividad y porque es la Administración Pública la encargada de tutelar ese interés público.
  • Los particulares requieren de una habilitación especial de la Administración titular para poder gestionar la prestación del servicio público. Por ende, puede haber un ‘desdoblamiento’ entre titularidad y gestión, en especial cuando se trata de servicios industriales y comerciales.
  • La Administración titular conserva siempre determinados poderes respecto de la prestación del servicio, aun cuando éste sea explotado por particulares.
  • La prestación en que consiste el servicio debe estar destinada a satisfacer necesidades de los usuarios (dictamen C-009-2000 del 26 de enero del 2000).

    Ahora bien ¿pueden calificarse los servicios aeronáuticos como una actividad de servicio público? Para ello debe, en primer lugar, definirse el concepto de aeronáutica. La Real Academia define el término aeronáutica como:


"Ciencia o arte de la navegación aérea. // 2. Conjunto de medios (aeronaves, instalaciones, servicios, personal, etc.) destinados al transporte aéreo. " (p. 49)


    Como se observa, la aeronáutica es la ciencia de la navegación aérea y, en tal sentido, abarca los bienes, servicios y recursos humanos necesarios para poder desarrollarse. Los servicios aeronáuticos, al igual que la salud y la educación, satisfacen intereses de carácter general en tanto permiten el transporte de personas vía aérea lo que, además, constituye un elemento fundamental del progreso de los países, así como un indicador de la calidad de vida de los habitantes en el tiempo presente.


    Debe, además, señalarse que los servicios aeronáuticos se encuentran regulados detalladamente, tanto a nivel nacional como internacional, dada la soberanía exclusiva de los países sobre el espacio aéreo de sus territorios nacionales. El control de cada país sobre el espacio aéreo nacional es el ejercicio de un derecho soberano, principalmente en tiempos donde los avances tecnológicos son, con mayor frecuencia, utilizados para fines ilícitos tales como el tráfico de drogas y armas, entre otras cosas. Pero, además, la regulaciones internacionales (OACI) y nacionales en la materia se orientan al ordenamiento de las reglas del tráfico aéreo, necesarias para que se realice de forma segura, evitando o disminuyendo el riesgo contra la vida de las personas o contra la propiedad de las cosas que se transportan, independientemente de su nacionalidad u origen.


    La necesidad de regular y controlar el tráfico aéreo en atención a los intereses de carácter general presentes en la materia, incluida la protección de la soberanía de los Estados, justifica el reconocimiento en los distintos ordenamientos del carácter de servicio público de determinados servicios que se desarrollan en los aeropuertos públicos.


    El punto es si nuestro ordenamiento jurídico permite calificar los servicios aeronáuticos como actividades de interés público y por ende, servicios públicos. Al respecto, debe tomarse en cuenta tanto lo dispuesto por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como por la propia Ley de Aviación Civil.


    La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996, dispone en lo que aquí interesa:


"ARTÍCULO 3.- Definiciones


Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:


a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.


"ARTÍCULO 5.- Funciones


En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:


                  (...)


f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.


g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.


h) Transporte de carga por ferrocarril (...)". La negrilla y el subrayado no son del original.


    Ahora bien, en materia de servicios aeronáuticos, la ley excluye de la competencia de la ARESEP los servicios de transporte público remunerado de personas y carga vía aérea. Con la referida exclusión, la ley exime a los servicios de transporte vía aérea del control así como de la potestad tarifaria de la ARESEP. Lo que no significa que el transporte aéreo no sea un servicio público. En efecto, la exclusión significa únicamente que estos servicios no están sujetos a la función reguladora propia de la ARESEP. Y es que el carácter de servicio público del transporte aéreo deriva de la calificación hecha por el legislador. En efecto, la Ley General de Aviación Civil en su artículo 164 inciso a) se refiere al interés público en materia de transporte remunerado de personas y mercancías vía aérea, por lo que debe ser prestada de forma adecuada, eficiente y en atención a la máxima seguridad de las personas y cosas que se transportan. Interés público al cual se refieren también los numerales 148 inciso e y 157). Establecen dichos artículos :


"Artículo 164.- Al ejercer el Consejo Técnico de Aviación Civil sus facultades respecto a la fijación y aplicación de tarifas para el transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:


  1. El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las personas y mercancías (...)".

"Artículo 148.- Los certificados de explotación para transporte aéreo especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:


(...)


  1. Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir".

"Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Así mismo podrá modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos respectivos. (...)."


    Pero no sólo el transporte aéreo de personas y carga es servicio público. El inciso g) del artículo 5 de la Ley de la ARESEP califica los servicios aéreos en los puertos nacionales como servicios públicos y los somete a la competencia de la ARESEP. Aun y cuando la terminología utilizada por la ley es imprecisa, tal y como se indicó en la Opinión Jurídica OJ-127-2001 del 14 de setiembre del 2001, lo cierto es que por "servicios aéreos" en los puertos nacionales no pueden más que entenderse los servicios de naturaleza pública que se prestan en los aeropuertos nacionales o servicios públicos aeroportuarios o aeronáuticos.


    No es nuestro interés realizar en este dictamen una enumeración exhaustiva de los servicios aeronáuticos. Sin embargo, dados los términos de la consulta resulta necesario referirnos a los servicios auxiliares para la navegación aérea.


2.- Los servicios "auxiliares" para la navegación aérea


    El Titulo Tercero de la Ley General de Aviación Civil está consagrado a los distintos servicios aéreos, comprendiendo en el Capítulo VII los llamados por la Ley "servicios auxiliares para la navegación aérea". Se dispone al efecto:


"Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones aeronaúticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y los servicios de balizamiento diurno o nocturno.


Artículo 128.- Es atribución de la Dirección General de Aviación Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.


Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación civil."


    Los servicios llamados por la Ley "auxiliares" son los que garantizan la "seguridad y regularidad" de la navegación aérea, razón por la cual son de competencia del Estado, a través de la Dirección General de Aviación Civil. Se trata de actividades indispensables para el ordenado desarrollo de la navegación aérea y, en tal sentido, constituyen una garantía de protección de las vidas humanas y de las mercancías que se transportan por esa vía. Por consiguiente, más que ante actividades "auxiliares", estamos en presencia de actividades esenciales para la navegación aérea; por eso no es de extrañar que tanto regional como internacionalmente se les llame "servicios para la navegación aérea".


    En efecto, el control del tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, los informes meteorológicos y las facilidades de navegación, entre otros, son todas actividades indispensables para que los vuelos se realicen ajustados a los parámetros de seguridad necesarios para garantizar la integridad de las personas, así como de las mercancías que se transportan vía aérea. Por lo que no es de extrañar que el artículo 18 inciso XVII de la Ley imponga a la Dirección General de Aviación Civil la obligación de velar por la seguridad de la navegación y transporte aéreo, para lo que debe emitir y revisar periódicamente las "normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país", así como las "normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento" (apartados d y e).


    Conforme lo anterior, no cabe duda de que los servicios "auxiliares" para la navegación aérea son una actividad de interés general en tanto satisfacen los intereses de la comunidad en su conjunto. Es decir, la suma apreciable de concordantes intereses de carácter individual: el interés de que los servicios de navegación aérea se presten de forma adecuada y segura para la protección de la vida de las personas así como de las mercancías que se transportan. Además, es una actividad cuya titularidad radica en una Administración Pública: se encuentra sometida al control de la Dirección General de Aviación Civil y a la "supervigilancia" de las autoridades de aviación civil en el caso de que sea delegada en terceros.


    Se encuentra dentro de la categoría de servicios "auxiliares" el servicio de información aeronáutica. A este respecto debe tomarse en cuenta lo dispuesto internacionalmente. El Anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado "Servicios de Información Aeronáutica" define los referidos servicios de la siguiente manera:


"Servicios de información aeronáutica. Servicio establecido dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea" Décima Edición –julio de 1997, Organización de Aviación Civil Internacional, revisión No. 31, p. 4


    Los servicios de información aeronáutica (conocidos por sus siglas en inglés AIS) constituyen un elemento esencial para que el transporte aéreo se realice de manera eficiente y segura, ya que su objeto es generar y poner en conocimiento de los operadores de vuelo la información y datos aeronáuticos relativos a un área de cobertura específica.


    Debido a la importancia de estos servicios, el Anexo 15 del Convenio establece las Normas y Métodos recomendados para los servicios de información aeronáutica, que deben ser aplicados de manera uniforme por los países, a fin de garantizar la máxima seguridad en la navegación aérea:


"...2.1 La necesidad de proceder a la aplicación uniforme y consistente, a escala mundial, de los SARPS (Normas y Métodos recomendados) pertinentes siempre ha sido un elemento básico, ya que la información proporcionada por el servicio AIS (servicio de información aeronáutica) es esencial para la operación de las aeronaves. La necesidad de que la presentación de la información sea uniforme reviste importancia para que pueda accederse fácilmente a la información en todo el mundo y recientemente, a raíz de la introducción de la automatización en el servicio AIS, se ha convertido en un aspecto fundamental para el intercambio y recuperación de la información.


2.2 La función e importancia de la información/datos aeronáuticos aumentó notablemente al implantarse la navegación de área (RNAV), la performance de navegación requerida (RNP) y los sistemas de navegación computadorizados de a bordo. Cuando la información/datos aeronáuticos están alterados o son erróneos puede verse afectada la seguridad de la navegación aérea. Debido a eso, existe una mayor necesidad de exactitud, resolución e integridad al suministrar la información aeronáutica. En consecuencia, en el Anexo 15 se introdujo el requisito de un sistema de calidad AIS, con arreglo a normas ISO 9 000, a fin de proporcionar un marco básico para un programa de garantía de calidad." (Documento CAR/SAM/3-WP/45, 27/7/99, Organización de Aviación Civil Internacional, http://www.icao.int/icao/en/ro/samx/carsam3/docs.htm).


    Se establece, así, la importancia de los servicios de información aeronáutica en la navegación aérea. Pero. ¿cuál es esa información aeronáutica? Esta comprende la publicación de información aeronáutica (AIP), los suplementos AIP, los boletines de información previa al vuelo, las circulares de información aeronáutica (AIC), las listas de verificación y resúmenes y los NOTAM. Por ende, los servicios de información aeronáutica son los relativos a esta información. (Publicación de Información Aeronáutica (AIP), Servicios de Información y Cartografía Aeronáutica, Dirección General de Aviación Civil, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, San José, p. GEN 0.1-4).


    Los NOTAM (Notices to Airmen o avisos a las tripulaciones de vuelo) son definidos de la siguiente manera:


"NOTAM. Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo". Anexo 15- Servicios de Información Aeronáutica, Op. Cit., p. 3


    Dado que los NOTAM son necesarios para la seguridad del tráfico aéreo se encuentran regulados a nivel internacional. Estos instrumentos han sido objeto de estudio en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ya que su emisión y comunicación a los operadores ha generado problemas debido a errores en los formatos utilizados por los Estados, así como a retrasos en su comunicación, entre otros. El análisis de esta temática a nivel de la OACI tiene como objetivo que los Estados Miembros utilicen de manera uniforme y oportuna los NOTAM. Aspecto que se enmarca dentro del más amplio objetivo de la OACI de lograr la aplicación efectiva y uniforme de todas las Normas y Métodos recomendados en el Anexo 15 del Convenio de Chicago en tanto "... la información proporcionada por el servicio AIS (servicio de información aeronáutica) es esencial para la operación de las aeronaves" (Documento CAR/SAM/3-WP/45. Op. Cit.)


    Como se indicó, los NOTAM son reportes de información para las tripulaciones de vuelo, distribuidos por medio de telecomunicaciones, que contienen información esencial para las operaciones de vuelo. En el caso de Costa Rica, se trata de información que emite la Dirección General de Aviación Civil como órgano regulador de la Aviación Civil en el territorio nacional. Los NOTAM constituyen, así, información oficial que emite el Estado costarricense y que es necesaria para garantizar la seguridad y regularidad de la navegación aérea. Esta información es remitida a COCESNA, entidad que presta el servicio de telecomunicaciones aeronáuticas a nivel regional -en virtud de su Convenio de constitución- y que se encarga de transmitirlos a través de la red de telecomunicaciones.


    No obstante, se ha afirmado que la Ley de Aviación Civil no regula expresamente los NOTAM. Al efecto, es necesario recordar que la enumeración de los servicios auxiliares que realiza el artículo 127 de la Ley no es taxativa sino ilustrativa, razón por la cual pueden existir servicios no mencionados de forma expresa, pero que se encuentran regulados por la normativa en cuestión. Recuérdese que el legislador define los servicios auxiliares en razón de su finalidad (los que garantizan la "seguridad y regularidad" de la navegación aérea, utilizando la fórmula "tales como" para ejemplificar estos servicios. Corresponde, entonces, al operador jurídico analizar la naturaleza y fines del servicio para determinar la normativa aplicable y, por ende, si resultan aplicables las disposiciones del Capítulo VII de la Ley. Dicho análisis es el que permite concluir que los NOTAM constituyen servicios auxiliares en los términos de la ley, aunque expresamente no sean mencionados en el artículo 127. En efecto, no podría considerarse que un servicio que tiende a asegurar que se distribuya la información necesaria para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, ya sea nacional o internacional, no esté comprendido dentro del fin de garantizar la seguridad y regularidad de la navegación aérea.


    El anterior razonamiento se encuentra respaldado por la función, atribuida a la Unidad de la Sección de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil, de brindar y coordinar la prestación del servicio de información aeronáutica (ARO/AIS), de la cual forma parte el servicio NOTAM (Decreto NO. 28321-MOPT).


    Ahora bien, el punto es si estos servicios auxiliares deben ser prestados exclusivamente por la Administración o si ésta puede delegar su gestión.


B.- REGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN


    La declaración de una determinada actividad como servicio público determina que su titularidad corresponde a la Administración, por lo que es a ella, en principio, a quien corresponde prestar el servicio. No obstante, en relación con los servicios públicos de naturaleza industrial o comercial e incluso respecto de algunos servicios administrativos, el ordenamiento puede reconocer la posibilidad de que su prestación sea encargada a terceros. En todo caso, como ya se ha indicado, los particulares no son libres para explotar esos servicios sino que requieren de una habilitación especial de la Administración titular. El punto es si esa habilitación ha sido prevista por nuestro ordenamiento. A fin de determinarlo, consideramos conveniente referirnos a lo dispuesto tanto en la Ley General de Aviación Civil como en el Convenio Constitutivo de COCESNA. Asimismo, por tener incidencia en el asunto, corresponde referirnos al aspecto relativo a la utilización de un espacio en el aeropuerto nacional.


  1. La Ley permitiría la explotación por los particulares

    No obstante que los servicios de información aeronáutica, incluyendo los NOTAM, pueden ser considerados como servicios públicos de carácter administrativo, es lo cierto que la Ley permite a la Administración que delegue su prestación en terceros. En efecto, la Ley General de Aviación Civil prevé la gestión indirecta de los servicios auxiliares en el segundo párrafo del artículo 128 antes transcrito. Dicho párrafo autoriza, en efecto, al Consejo Técnico de Aviación Civil a contratar directamente la prestación de los servicios auxiliares, sin diferenciar entre estos, "cuando convenga al interés público". De conformidad con la norma, la habilitación para la prestación de los servicios públicos puede tener lugar por contratación o por medio de permiso. En el caso del permiso, la Administración tendrá la obligación de tener por acreditada la nacionalidad de la empresa y que ésta no persiga fines de lucro, lo que implica que una sociedad comercial no puede verse beneficiada con el permiso de mérito. Además, de previo la Administración también deberá haber valorado que el otorgamiento de los permisos para la explotación de los servicios convenga el interés público.


    En el caso de la contratación directa, el factor fundamental es que se trate de una "entidad técnicamente capacitada", para lo cual será necesario que la Administración realice una evaluación de la empresa seleccionada a fin de garantizar su capacidad técnica para la prestación de los servicios. Caso contrario, se incurriría en una causal de invalidez de la contratación. No debe olvidarse, además, que la Administración debe tener por demostradas las razones de interés público que justifiquen esta contratación. Es de advertir, por demás, que la autorización para contratar en forma directa es dudosamente constitucional. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 182 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, para contratar la Administración Pública debe sujetarse al procedimiento de licitación, según corresponda.


    Ahora bien, tal y como se indicó, el inciso II del artículo 10 también regula lo relativo a la gestión de los servicios auxiliares de navegación aérea por terceros. Indica la norma en cuestión:


"Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:


            (...)


II. El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aeronavegación (...)." (el subrayado y la negrilla no son del original).


    De acuerdo con dicho artículo, forma parte de la competencia propia del Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgar permisos o concesiones para el funcionamiento de servicios calificados por la ley como auxiliares de la aeronavegación. Empero, el 128 de la Ley se refiere al Consejo por medio del Poder Ejecutivo. Dado que existen dos disposiciones que regulan la misma situación fáctica en la Ley General de Aviación Civil, o sea, la competencia para decidir sobre la gestión indirecta de los servicios auxiliares de navegación aérea, es necesario realizar una interpretación integral y coherente de la normativa. La aparente contradicción entre las disposiciones señaladas desaparece al interpretarse que el otorgamiento de las concesiones en materia de servicios auxiliares de la navegación aérea compete al Consejo Técnico de Aviación Civil, pero a través del Poder Ejecutivo, tal y como lo dispone el artículo 128. De modo que el acto lo emite formalmente el Poder Ejecutivo, pero la decisión correspondiente la adopta el Consejo Técnico. Debe recordarse, por demás, que el Poder Ejecutivo es el encargado de la regulación de la Aviación Civil, aun y cuando dicha función se realice a través del Consejo Técnico de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil (artículo 2 de la Ley).


    Por otro lado, la autorización genérica que se otorga en el inciso II del artículo 10 para el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento, entre otros, de las "...comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aeronavegación", debe precisarse en los términos dispuestos por el párrafo 2 del artículo 128. Quiere ello decir que la delegación de los servicios podrá realizarse por contratación directa con "entidades técnicamente capacitadas" o por autorización mediante permiso otorgado "a empresas costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro"; siempre y cuando ello convenga al interés público. El artículo 128 es una norma específica sobre la regulación de los servicios auxiliares de navegación aérea que viene a precisar la atribución genérica consagrada en el inciso II del artículo 10 referido.


    De conformidad con lo anterior, es claro que la explotación del servicio de información aeronáutica, incluidos los NOTAM, por sujetos privados, ya sea desde el punto de vista de su comunicación a los usuarios del servicio, únicamente puede autorizarla el Consejo Técnico de Aviación Civil, por medio del Poder Ejecutivo, bajo la previa demostración de la "conveniencia al interés público". Por consiguiente, estas mismas reglas resultarían aplicables para servicios tales como los informes meteorológicos que son servicios auxiliares para la navegación aérea, según disposición expresa de la Ley General de Aviación Civil.


    Dadas las disposiciones de la Ley de Aviación Civil, puede concluirse sin lugar a dudas que ésta no contempla la "autorización de operación" como un acto de habilitación de la gestión indirecta de los llamados servicios auxiliares. Si se pretendiera identificar "autorización de operar" con permiso para prestar el servicio, debe considerarse no solo la particularidad de este tipo de acto administrativo, sino ante todo que un permiso sólo puede ser otorgado cuando satisfaga el interés público y el permisionario sea una entidad costarricense sin fines de lucro. Por consiguiente, no es un mecanismo válido para delegar la prestación de servicios de información aeronáutica.


2.- Empero, respecto de los servicios auxiliares debe tomarse en cuenta el Convenio de COCESNA


    El Convenio Constitutivo de la Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA), aprobado mediante Ley No. 3240 del 20 de noviembre de 1963, crea un "organismo de servicio público" que tiene el carácter de "institución de utilidad pública", para que se encargue de la prestación de determinados servicios de navegación aérea en Centro América. El Convenio dispone al efecto:


"Artículo 1.- Créase un Organismo de servicio público que se denominará ‘Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea’, en lo sucesivo denominada ‘ la Corporación’ y cuyas finalidades se determinan en este Instrumento (...)


"Artículo 3.- La Corporación gozará de personalidad jurídica; podrá ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente, para llenar sus fines, tendrá el carácter de institución de utilidad pública."


    La creación de la Corporación como organismo de servicio público se da en función de las actividades que le son propias, entre otras, la prestación "exclusiva" de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas y radio ayudas para la navegación aérea sobre los territorios de las Partes Contratantes. Servicios que en la Ley General de Aviación Civil reciben la denominación de servicios auxiliares de la navegación aérea (artículo 127).Dispone el Convenio en su artículo 2:


"1) La Corporación tendrá derechos exclusivos sobre la prestación de los servicios de tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas y de radio ayudas para la navegación aérea en los territorios de las Partes Contratantes:


  1. Proporcionará los servicios y ayudas antedichas, previstas en el plan regional de la Organización Civil Internacional, en los territorios de las Partes Contratantes y en aquellas otras áreas que se les hayan confiado en virtud de un Acuerdo Internacional;
  2. Podrá proporcionar a otros Estados, mediante convenio, los antedichos servicios y ayudas previstos en el plan regional de la Organización de Aviación Civil Internacional;
  3. Podrá proporcionar dentro de los territorios de las Partes Contratantes, por medio de contratos con entidades públicas o privadas, los servicios y ayudas antedichos que no estén previstos en el plan regional de la Organización de Aviación Civil Internacional.
  1. La Corporación podrá proporcionar servicios aeronáuticos estipulados en el plan regional de la Organización de Aviación Civil Internacional, distintos de los antedichos, previa autorización escrita de las autoridades competentes de todas las Partes Contratantes.
  2. La Corporación tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Estudiar y proponer a las Partes Contratantes, en base a las Normas y Métodos Recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional, la uniformidad de las normas nacionales que regulan el tránsito aéreo y de las medidas que adopten los servicios encargados de organizarlos y de lograr su seguridad;
  2. Tomar todas las medidas necesarias para la capacitación adecuada del personal.
  3. Fomentar y coordinar los estudios concernientes a los servicios e instalaciones de navegación aérea, teniendo en cuenta la evolución técnica y, dado el caso, proponer a las Partes Contratantes las enmiendas al plan regional de navegación aérea que hayan de someterse a las Organización de Aviación Civil Internacional, respecto a las atribuciones a que este Artículo se refiere". La cursiva es propia.

    Como se observa, el Convenio regula específicamente los servicios de tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas y de radio ayudas para la navegación aérea, previstos en el plan regional de navegación aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Sobre la prestación de estos servicios el Convenio le otorga "derechos exclusivos" a la Corporación:


"... la Corporación tiene ‘derechos exclusivos’ para la prestación de servicios. Sobre este punto debe tomarse en cuenta que se está en presencia de servicios cuya titularidad corresponde al Estado y que, por consiguiente, no están en el comercio de los hombres, de manera que no cualquier individuo o empresa pueda prestarlos directamente. Para ello se requiere un acto estatal (ley o en su caso, acto administrativo conforme a la ley) que le habilite la prestación o explotación del servicio. En el caso de la Corporación ese acto es el Convenio. No obstante, puesto que la prestación se hace con carácter de exclusividad, según se deriva de la frase ‘derechos exclusivos’ podría pensarse que se está creando un monopolio. Ante lo cual cabe reiterar que la titularidad del servicio corresponde al Estado y éste lo que transfiere es la prestación. Por la índole de los servicios se comprende que en tanto el Convenio esté vigente y COCESNA preste los servicios lo haga con criterio de exclusividad. De la misma forma que, por ejemplo, si se encarga a un tercero la construcción o reparación de un aeropuerto con determinados servicios, este tercero explote esos servicios con exclusividad." (Opinión Jurídica OJ-150-2001 del 16 de octubre del 2001)


    Además de las anteriores regulaciones, el Convenio autoriza a la Corporación a prestar los servicios de tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas y de radio ayudas no previstos en el plan regional de navegación aérea de la OACI (artículo 2, inciso 1;c), así como los servicios aeronáuticos distintos a los anteriores pero establecidos en el plan regional de navegación aérea de la OACI "previa autorización escrita de las autoridades competentes de todas las Partes Contratantes".


    Con base en lo anterior, Costa Rica, al igual que los otros países miembros de COCESNA, delegó por acuerdo, en la dependencia que forma parte de la Gerencia de Operaciones de dicha entidad, y a partir del 5 de noviembre de 1998, "...la autoridad de suministrar el Servicio de Información Aeronáutica de la Oficina NOTAM Internacional (NOF) para la Región de Información de Vuelo (FIR) Centroamericana (MHTG)" (http://www.cocesna.hn/info_aeronautica.htm). La oficina NOTAM internacional es la "oficina designada por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM" (Anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Op. Cit.). En este caso, se delegó la prestación del servicio –el intercambio internacional de NOTAM- y no su titularidad.


    En la medida en que un determinado servicio esté incluido dentro de los servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 del Convenio; es decir, que se trate de tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas y de radio ayudas para la navegación aérea en los territorios de las Partes Contratantes, dicho servicio no puede ser delegado en otra entidad por parte del Poder Ejecutivo. El disfrute de un "derecho exclusivo" a la prestación de esos servicios por parte de COCESNA deriva de una norma de rango superior a la ley. Por consiguiente, esos "derechos exclusivos" se constituyen en un límite a la competencia del Consejo Técnico de Aviación Civil y del Poder Ejecutivo para decidir contratar directamente u otorgar un permiso para la explotación de dichos servicios. En consecuencia, puede considerarse que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley de Aviación Civil no resulta aplicable a los servicios cuya explotación ha sido confiada a COCESNA.


    De estarse en presencia de servicios distintos de los de tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas y de radio ayudas para la navegación aérea, bien podría el Consejo Técnico de Aviación Civil, por medio del Poder Ejecutivo, valorar si procede habilitar a una empresa privada para la prestación del servicio público. Para lo cual debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley antes transcrito, particularmente en su segundo párrafo


    Por demás, está claro que si el Estado costarricense ha delegado la prestación de un servicio distinto de los antes indicados en COCESNA podría revocar dicha delegación (para lo cual deberá seguir los procedimientos correspondientes) y, si el interés público lo justifica, recurrir a mecanismos diferentes o alternativos para brindar la información a los usuarios del servicio. Lo anterior debe ser tomado en cuenta por cuanto en virtud de un acto de delegación, COCESNA se constituyó en la oficina NOTAM internacional para la región centroamericana, y en tal sentido es actualmente la entidad oficial reconocida por el Estado costarricense para realizar las funciones del intercambio internacional de NOTAM.


    En último término, cabe señalar que si el servicio de que se trata no puede ser calificado de servicio auxiliar de la navegación aérea, por no estar destinado a garantizar la seguridad y regularidad de esta navegación, Aviación Civil no podría recurrir a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley para DELEGar la prestación del servicio. Por el contrario, si se trata de un servicio a ser prestado en un aeropuerto internacional, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 94, in fine, de esa Ley, a cuyo tenor:


"El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos (aeropuertos internacionales) concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes, conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los casos que no lo fueran por Certificado de Explotación." (el subrayado no es del original)." (el subrayado y la negrita no son del original).


    Por otra parte, si no se está en presencia de aeropuertos internacionales tendría que sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa. Lo cual implica someterse a los procedimientos de contratación que resulte aplicable según el objeto y monto de la contratación.


3.- El uso del dominio público


    De conformidad con lo que se desprende en el oficio de consulta y la documentación adjuntada, la Administración ha tenido dudas sobre el procedimiento para otorgar un espacio dentro del aeropuerto para la prestación de un servicio de información a los pilotos. Por ello es conveniente referirnos al régimen de uso de los aeropuertos nacionales en tanto bienes demaniales.


    Los bienes demaniales o bienes del dominio público son las cosas públicas, o sea, aquellos bienes que se encuentran fuera del comercio de los hombres y que, como tales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se trata de los bienes destinados al uso público.


    La declaratoria de un bien como de dominio público compete al constituyente o al legislador. El artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política establece entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa el "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". No obstante lo anterior, la misma disposición constitucional define como bienes de dominio público las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas, los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos, los servicios inalámbricos y los ferrocarriles, muelles y aeropuertos en servicio.


    Pero la norma constitucional no sólo realiza la declaratoria de los referidos bienes como de dominio público sino que los somete a un régimen especial, dependiendo de la naturaleza del bien. En el caso que nos interesa, sea el de los aeropuertos nacionales en servicio, la norma dispone que no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.


    Ahora bien, el anterior régimen constitucional no implica la imposibilidad de realizar una utilización o una explotación privativa del bien, pues tal uso será posible mediante una concesión o permiso de uso, de conformidad con la normativa correspondiente. La Sala Constitucional se ha referido a la concesión de uso como instrumento que no transgrede la prohibición constitucional de enajenar, arrendar o gravar los bienes de dominio público:


"El vocablo ‘enajenación’ importa la transmisión del dominio o propiedad de la cosa o la titularidad de un derecho a otra persona, lo que no sucede con la concesión, pues de acuerdo con los propios términos del Proyecto, el Estado conserva el dominio sobre ellos, al punto de que podría recuperarlos -si por razones de interés público así lo llegara a estimar- previa indemnización al concesionario. Difiere igualmente de la figura del arrendamiento, pues como contrato sinalagmático que es, el arrendante asegura al arrendatario el uso y disfrute de la cosa por un tiempo determinado, mientras que el último se compromete al pago de una suma de dinero; en tanto en la concesión, si bien es cierto existe un plazo para su explotación, el Estado -como se señaló- puede recuperarlo no obstante el plazo fijado, y el beneficio económico que recibe el concesionario, consiste exclusivamente en el canon o suma de dinero que abonan los usuarios. Tampoco implica gravamen del bien, como resulta de los artículos del Proyecto. En otros términos, la obra pública construida será siempre del Estado. De ahí que como bien de dominio público, gozará de las características de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inembargabilidad que le son propias a este tipo de bienes. En consecuencia, dadas las prerrogativas que el proyecto reserva a la Administración, no es razonable entender que los bienes objeto de la concesión salgan o puedan salir -directa o indirectamente- del dominio y control del Estado." (Voto No. 3789-92 de las 12 hrs. del 27 de noviembre de 1992).


    Como lo ha señalado esta Procuraduría en ocasiones anteriores, el hecho de que los bienes demaniales se encuentren sujetos al dominio y control del Estado no genera una prohibición absoluta de su uso por parte de los sujetos privados. Debe más bien entenderse que existe una prohibición relativa de dicho uso o utilización, en tanto la misma únicamente es posible si existe una concesión o permiso de uso otorgado de conformidad con la ley (ver en este sentido C-083-2000 del 28 de abril del 2000).


"El otorgamiento del derecho de uso depende del régimen legal o administrativo del bien, requiriéndose un acto expreso del Estado que reconozca el derecho de uso. Pero, además ese derecho será de uso cuando su objeto sea este: el derecho de usar el bien público en forma privativa. Ese derecho de uso privativo puede ser otorgado por el Estado mediante una concesión que crea en su titular un derecho subjetivo sobre el bien público..." (Dictamen No. C - 061 – 90 del 2 de mayo de 1990).


    El otorgamiento de una concesión o permiso de uso en los aeropuertos se encuentra limitado por el giro normal de las actividades o servicios que se realizan en los aeropuertos. Restricción ésta que surge de la interpretación armónica de los artículos 18, 94 y 97 de la Ley General de Aviación Civil, Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973. En efecto, mientras que el inciso X del artículo 18 y el artículo 97 de la Ley le otorgan a la Dirección General de Aviación Civil, la atribución de autorizar las construcciones o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, de conformidad con los planos reguladores y las disposiciones reglamentarias específicas, el artículo 94 sujeta el otorgamiento de las concesiones de uso en los aeropuertos internacionales a los servicios que el Consejo Técnico de Aviación Civil "estime convenientes". De allí que esta Procuraduría ha interpretado que la autorización para el uso privativo de los aeropuertos en servicio deberá estar limitada a las actividades o servicios relacionados con el giro normal de los aeropuertos (ver en este sentido los dictámenes C-103-88 del 14 de junio de 1988 y C-204-92 del 7 de diciembre de 1992). En el primero de ellos se indicó, en efecto, que "la facultad de otorgar concesiones se restringe, desde el punto de vista del objeto, a la explotación de los servicios, comúnmente brindados en un aeropuerto, en este caso internacional".


    Cabe discutir si el concurso es necesario cuando el interesado es titular de una autorización para prestar un servicio público en el aeropuerto.


    En el dictamen N. 204-92 de 7 de diciembre de 1992, la Procuraduría consideró que el certificado de explotación "se otorga para explotar el servicio de navegación aérea, el cual debe necesariamente prestarse a partir de un aeropuerto o aeródromo, sea público o privado, lo que conlleva el uso de terrenos e instalaciones dentro de ese bien. Es por ello que en la solicitud de certificado de explotación debe indicarse: "los aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar" (artículo 147, g). Se estimó que si se autoriza la explotación de un servicio aéreo que implica la utilización de los aeropuertos públicos, desde un punto de vista lógico, no puede denegarse a la empresa explotante el derecho de usar el dominio público: "… Para la construcción de las instalaciones necesarias se deberá facultar el uso correspondiente, por el plazo de vigencia del certificado de explotación y en el tanto en que se encuentre vigente. Facultad que podrá establecerse en el certificado de explotación y, solo en su defecto, otorgarse por medio de un permiso de uso. ..". De modo que la titularidad de un certificado de explotación debería implicar el derecho de uso del dominio público.


    El certificado de explotación ampara determinados servicios: servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica en sus diferentes ramas. Entre esos servicios no se encuentran los servicios auxiliares para la navegación aérea según resulta de lo antes indicado. No obstante, puede considerarse que si la Administración está facultada para delegar en un tercero la prestación de estos servicios, debe poder también otorgar el uso del espacio del aeropuerto indispensable para la prestación del servicio. Por lo cual debe otorgar la concesión de uso, sin que pueda precisarse que para tal fin deba recurrir al procedimiento de licitación pública. En ese sentido, cabe sostener que la delegación de la prestación del servicio público conlleva "por sí, el uso del bien demanial".


    Empero, si se trata de otros servicios públicos no previstos expresamente en la ley (sea por no ser servicios de los que requieren certificado de explotación o en razón de su finalidad no constituyen servicios auxiliares para la navegación), la concesión de uso debe ser otorgada mediante el procedimiento de licitación pública, tal como se indicó en el dictamen N. 204-92 antes citado. Es de recordar, por demás, que en razón de la naturaleza del bien de que se trata, el aeropuerto sólo puede ser destinado a la explotación de los servicios comúnmente brindados en un aeropuerto, según lo antes indicado.


 


CONCLUSIÓN


    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.- Los servicios aeronáuticos son servicios públicos y su gestión está sujeta a la normativa específica que rige a cada uno de los servicios concernidos.


2.- Los servicios auxiliares para la navegación aérea son servicios públicos. Se entienden por tales los servicios que garantizan la seguridad y regularidad de la navegación aérea. Dentro de ellos se encuentran comprendidos los NOTAM y la información meteorológica.


3.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a través del Poder Ejecutivo, puede gestionar indirectamente la prestación de los servicios auxiliares para la navegación aérea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 inciso II y 128 de la Ley No. 5150, en los términos interpretados por esta Procuraduría y en tanto no se trate de servicios cuya prestación corresponde a COCESNA.


4.- En efecto, en el caso de los servicios de tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas y de radio ayudas para la navegación aérea, deben respetarse los "derechos exclusivos" otorgados a COCESNA para la prestación de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en su Convenio de creación, aprobado mediante la Ley No. 3240.


5.- Los aeropuertos son bienes de dominio público, razón por la cual su uso privativo procede previa concesión o permiso de uso según corresponda. La explotación privada de los aeropuertos puede ser autorizada en tanto se refiera a actividades o servicios "comúnmente brindados en un aeropuerto".


6.- Cuando el uso no tiene como objeto permitir el desarrollo y explotación de los servicios amparados en un certificado de explotación o de un servicio auxiliar para la navegación aérea, se requiere que la concesión sea otorgada por medio de licitación pública.


De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves        M. Sc. Georgina Inés Chaves Olarte


PROCURADORA ASESORA          ABOGADA DE LA PROCURADURÍA


mvc