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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 02/05/2002   

2 de mayo del 2002
C-108-2002
2 de mayo del 2002
 
 
 
Ingeniero Agrónomo
Alfredo Antonio Robert Polini
Ministro de Agricultura y Ganadería
 
 
 
Estimado señor Ministro:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio No. DM-157 de fecha 25 de febrero del 2002, por el que solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con la vigencia del numeral 26 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993, en lo que respecta a la excepción de rotulación del vehículo utilizado por los Oficiales Mayores de los Ministerios, y los alcances de la interpretación que sobre el mismo ha desarrollado la Contraloría General de la República.


Sobre el particular me permito manifestar lo siguiente:


    Efectivamente, el artículo 26 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas, se encuentra plenamente vigente en relación con la el párrafo que interesa y que puntualmente indica:


"Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras."


    Sin embargo, igual es de válido advertir que tal y como usted mismo lo indica en su gestión, ya la Contraloría General de la República, en el pleno ejercicio de su ámbito de competencia constitucional y legal de órgano de relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea Legislativa, cuya función general es la de ejercer un control superior de la Hacienda Pública y de dirección del sistema de fiscalización superior, jurídica y financiera, relacionado con los fondos públicos, función que para nuestros propósitos es prevalente y excluyente, ha señalado no solo normativa general específica sobre el tema (véase en este sentido el Manual sobre Normas Técnicas de Control sobre el Uso y Mantenimiento de Vehículos), sino que de manera particular ya ha conocido, analizado y resuelto expresamente y en al menos dos ocasiones, esta misma situación puntual presentada por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Y es que, además, no debemos olvidar que el artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías públicas Terrestres, supra citada, dispone expresamente en lo que interesa:


"Artículo 240.- Aplicación. La aplicación y verificación de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la República…"


    Así, téngase presente que dicho Manual sobre Normas Técnicas de Control sobre el Uso y Mantenimiento de Vehículos, señala en lo que interesa que:


"311 TIPO Y ASIGNACIÓN


311.01 Vehículos de uso administrativo


Vehículos de uso administrativo son aquellos de propiedad o al servicio del ministerio o institución para el necesario traslado de empleados y funcionarios cuando se requiera prestar los servicios o efectuar alguna diligencia en el ejercicio de sus funciones.


Declaración interpretativa


El objetivo de mantener vehículos de uso administrativo es el de facilitar las funciones y actividades propias del ministerio o institución encomendadas a los funcionarios.


Estos vehículos tienen por objeto facilitar o permitir el desempeño de las labores encargadas a los funcionarios, de tal forma que sean utilizados única y exclusivamente en actividades que tengan relación con el cumplimiento de aquellas funciones propias del cargo para el cual el servidor fue nombrado.


No podrán utilizarse en ningún caso en actividades ajenas al cumplimiento de las funciones propias del objeto del ministerio o institución, dárseles un uso arbitrario o simplemente facilitar la movilización particular de los funcionarios.


Permanecerán a la orden de la unidad a la que se le encargue el control sobre el uso y mantenimiento de vehículos, y deberán encontrarse disponibles para el cumplimiento de las funciones del respectivo ministerio o institución; por tanto, no deberán ser asignados en forma exclusiva al servicio de ningún servidor. (...)


311.04 Asignación de vehículo de uso discrecional


Tendrán un vehículo de uso discrecional solamente aquellos funcionarios a los cuales por ley se les conceda ese beneficio, el que no podrá considerarse bajo ninguna circunstancia como salario en especie.


Declaración interpretativa


Con fundamento en principios de razonabilidad del uso, oportunidad y conveniencia, sólo se podrá asignar un vehículo de uso discrecional por funcionario que tenga derecho a ese beneficio. No se le podrá dar un uso arbitrario en provecho de él ni de su familia.


Cada vehículo únicamente podrá ser utilizado por el funcionario que tiene derecho a éste en razón del cargo que ostenta, en estricto cumplimiento de las funciones propias del mismo y en ningún caso por otra persona.


Por lo tanto, de acuerdo con normas de sana administración se exige que el funcionario aproveche tal recurso de la mejor forma posible en el cometido de sus labores.


En ningún caso las facilidades o ventajas que haya representado o represente para los funcionarios o empleados el uso de vehículos oficiales, será parte del respectivo contrato de trabajo.


Se considera además que no es necesaria la asignación de más de un vehículo de esta categoría a cada funcionario, por cuanto su propósito consiste únicamente en facilitar el desempeño de sus labores.


No podrán usarse para fines contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres o para usos en lugares que no contribuyan al objeto del ministerio o institución al que pertenecen. (...)


313.02 Placas y distintivos oficiales


Todos los vehículos oficiales de uso administrativo deberán portar permanentemente placas de matrícula oficial, y al menos en ambas puertas delanteras, un distintivo que los identifique con el ministerio o institución al que pertenecen y la leyenda "USO OFICIAL".


Declaración interpretativa


Las características de la placa oficial, las determina el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


El distintivo oficial de los vehículos, impreso permanentemente en el centro de ambas puertas delanteras, deberá indicar claramente el nombre del ministerio o institución a que pertenecen en colores que lo resalten y en las dimensiones mínimas que establece la ley. Deberán también distinguirse con la leyenda "USO OFICIAL" en letras de tamaño adecuado y en pintura de un color que la haga visible.


Se exceptúan de esta obligación de acuerdo con la ley, los vehículos de uso discrecional, de transporte de valores, los de la fuerza pública que se dedican a la investigación y a seguridad y aquellos otros que por la naturaleza del servicio que prestan, no es conveniente que estén identificados. Excepto los primeros, todos los demás estarán sujetos a controles de tipo administrativo. (...)"


    Siendo consecuentes con la anterior normativa, en una primera oportunidad la Contraloría General conoció sobre esta misma gestión que ahora nos ocupa, llegándose a concluir lo siguiente en su Oficio No. 09170 DAJ-1680 de 13 de agosto de 1999, que en lo que nos interesa estableció:


"Con la anuencia de la Dirección, nos referimos a su oficio Nº Al 195-99 del 19 de julio del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con la interpretación que debe darse del artículo 225 de la Ley de Tránsito en concordancia con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, esto por cuanto parece existir un contradicción entre ambos.


Así, el artículo 225 establece los cargos a los que corresponde el uso de vehículo discrecional, no contemplándose aquí el cargo de oficial mayor de los ministerios. Sin embargo, es conocido que los vehículos de uso discrecional son los únicos que no se rotulan, y el artículo 26 al establecer esta categoría de vehículos menciona el de los oficiales mayores, dándose entonces la contradicción de marras.


Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:


La Ley de Tránsito distingue entre vehículos oficiales de uso discrecional y los de uso administrativo. La primera categoría de vehículos está regulada en el numeral 225 que expresa:


"Artículo 225: Uso discrecional. Estos vehículos son los asignados al Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Vicepresidente de la República, Ministros de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Procurador General de la República, Procurador Adjunto, presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores de las instituciones autónomas...".


Dicho artículo, según lo dispone la Procuraduría General de la República en su dictamen Nº C-082-94, debe ser en su aplicación de carácter restrictivo. Para ilustrarlo, dicho dictamen hace una transcripción de lo que aparece en el expediente legislativo, que dice:


"(...) las razones que justifican este Proyecto de ley son las siguientes:


1- Los vehículos que tiene el estado(sic)costarricense son para realizar eficientemente sus labores.


2- Que dichos vehículos son comprados con los dineros de todos los costarricenses.


3- Que se han cometido gran cantidad de abusos por parte de las altas autoridades en el uso de los vehículos.


4- Que el pueblo costarricense ha comprobado en muchas ocasiones, el uso de vehículos oficiales en actividades de recreo por parte de los funcionarios públicos en unión de sus familiares y amistades.


5- Que la situación del país, no permite que el rubro de mantenimiento de vehículos sea alto porque se incluye el mantenimiento de los mismos los fines de semana y días feriados, para que sean utilizados en actividades personales. Además, en algunos casos, el pago de jornadas extraordinarias a funcionarios asignados en labores discrecionales.


6- Que muchos vehículos son utilizados para actividades políticas en tiempos de campaña electoral.


7- Que se han asignado a familiares de altos funcionarios vehículos con su respectivo chofer para uso meramente personal, incluso sacrificando muchas veces la utilización de dichos vehículos para programas importantes dentro de la institución.


Concluimos entonces que, es necesario regular la utilización de los vehículos y terminar con el abuso que se ha ido incrementando en los últimos tiempos, hasta tal punto que las altas autoridades hoy día no se inmutan ante las denuncias que en muchas ocasiones realizan los mismos funcionarios de las instituciones públicas, o ante el robo o pérdida de los vehículos.


Coincidiendo con el deseo de limitar el Gasto Público, proponemos un uso racional y adecuado en la flotilla de vehículos que tiene el Estado costarricense".


Por otra parte, en el oficio No. 11285-93 esta Contraloría estableció, lo siguiente: "... podemos ahora comprender y evidenciar que el artículo 225 de la Ley de Tránsito vigente, no sólo ha restringido el uso de vehículos discrecionales en cuanto al número de funcionarios públicos autorizados al efecto, sino que además, en coherencia con la motivación que dio lugar a esta normativa ya analizada, dicha enumeración es de carácter taxativo o numerus clausus, por lo tanto restrictiva".


Así el dictamen No. C-070-96 de la Procuraduría, expresa en este mismo sentido, lo siguiente:


"Teniendo presente que el legislador reguló la materia con un ánimo restrictivo, es claro que el artículo 225 de la Ley de Tránsito debe ser siempre interpretado en esta misma forma. Por ende, dicho ánimo determina que en ámbitos como éste no quepa razonar analógicamente... Por otro lado, cabe advertir que la asignación de esta categoría de automóviles se da, no sólo en razón de las tareas propias de los cargos correspondientes, sino especialmente atendiendo a la dignidad de éstos. Por ende, aunque no injustificado –como tuvo ocasión de juzgarlo en su oportunidad la Sala Constitucional (así el "considerando" cuarto del voto Nº 2478-94 del 26 de mayo de 1994), se trata de un privilegio asociado a determinados cargos públicos de muy alto relieve.


Esto último, aunado a que no nos movemos en el campo del ejercicio de derechos y libertades de los particulares -en donde el intérprete debe considerar forzosamente otros problemas, como el de la igualdad de trato-, aconseja adoptar la dirección hermenéutica indicada".


Así, esta Contraloría abogó siempre por mantener un carácter restrictivo en la interpretación del artículo 225, llegando finalmente a permitir la aplicación de la analogía sólo cuando los cargos que menciona el artículo 225 están representados bajo otra designación, pero que cumplen las funciones de los cargos allí mencionados y además sólo dentro del más alto rango de escala jerárquica de las instituciones autónomas, siendo este supuesto totalmente diferente al que nos ocupa.


De lo expuesto, podemos concluir que los funcionarios que ocupan los cargos a que hace mención el artículo 225 de la Ley de Tránsito son los únicos a quienes pueden ser asignados esa categoría de vehículos, y por lo tanto no corresponde tal asignación a los oficiales mayores.


En alusión a la mención que hace el artículo 26 de los oficiales mayores, debe recordarse que si bien el título VII de la Ley de Tránsito pretendió regular el uso de los vehículos oficiales de todo el Estado Costarricense, lo cierto es que la redacción con que se dotó presenta una serie de problemas en cuanto al alcance de sus disposiciones. Existe pues efectivamente en el caso que nos ocupa una contradicción producto de una mala técnica legislativa, en la cual los alcances de la ley parecen variar según sea el artículo de que se trate. Esto se da no sólo en este caso sino en otros aspectos de la Ley, incluyendo cuáles entes están cubiertos por ella, razón por la cual se ha tenido que estudiar esta normativa a la luz de la intención que motivó a los legisladores.


De lo expuesto, llegamos a la conclusión de que se debe tratar, como hicimos en principio, de ver el espíritu que inspiró al legislador y que fue sin duda el ánimo restrictivo en la asignación de vehículos discrecionales, razón por la cual se ha asumido que menciones como las del artículo 26 obedecen a referencias a leyes o reglamentos anteriores, donde en su momento estos funcionarios fueron objeto de imputación de vehículos discrecionales. Aunado a lo anterior, considera este Despacho que el artículo 225 al referirse expresamente a quienes corresponde usar este tipo de vehículos, debe ser la norma que defina tal situación, porque en todo caso la referencia del artículo 26 es sobre un tópico de relación pero no una referencia directa como sí lo es el tantas veces mencionado artículo 225.


Por tanto, de la conclusión expuesta, podemos derivar que los oficiales mayores sólo pueden hacer uso para los asuntos relacionados con su cargo de vehículos de uso administrativo, sujetos a las regulaciones de esta clase de vehículos y por lo tanto han de estar rotulados". (lo resaltado y subrayado es nuestro)


    Más aún, al mantener discrepancia del anterior posicionamiento de la Contraloría General por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, éste último solicitó la reconsideración de dicho dictamen, llegándose a emitir el Oficio No. 02879 DIAA-739 de fecha 19 de marzo del 2001, de la División de Desarrollo Institucional de la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la Contraloría General, en los siguientes términos:


"Damos respuesta a su oficio O.M.-241-00, mediante el cual solicita a este Órgano Contralor reconsideración del criterio vertido en el oficio No. 9170-99 del 13 de agosto de 1999 de nuestra antigua Dirección General de Asuntos Jurídicos, en torno a la rotulación del vehículo utilizado por los Oficiales Mayores de los Ministerios, y concretamente el utilizado por el oficial mayor de esa Entidad.


En atención a su gestión, procedemos a manifestar lo siguiente:


  1. Antecedentes:
  2. En el referido oficio No. 9170-99 se emitió criterio en torno a la interpretación que debe darse del artículo 225 de la Ley de Tránsito en concordancia con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, por cuanto el primero establece los cargos públicos a los que corresponde el uso de vehículo discrecional -los cuales son los únicos que no se rotulan- y no contemplan ahí el cargo de oficial mayor de los ministerios; mientras que el numeral 26 excluye de rotulación los vehículos de los oficiales mayores.


    Ante la aparente contradicción existente entre ambos artículos, en el citado oficio No. 9170-99 se determinó que los funcionarios que ocupan los cargos a que hace mención el artículo 225 de la Ley de Tránsito son los únicos a quienes pueden ser asignados esa categoría de vehículos, y por lo tanto no corresponde tal asignación a los oficiales mayores.


    En lo que interesa se indicó:


    "En alusión a la mención que hace el artículo 26 de los oficiales mayores, debe recordarse que si bien el título VII de la Ley de Tránsito pretendió regular el uso de los vehículos oficiales de todo el Estado Costarricense, lo cierto es que la redacción con que se dotó presenta una serie de problemas en cuanto al alcance de sus disposiciones. Existe pues efectivamente en el caso que nos ocupa una contradicción producto de una mala técnica legislativa, en la cual los alcances de la ley parecen variar según sea el artículo de que se trate. Esto se da no sólo en este caso sino en otros aspectos de la Ley, incluyendo cuáles entes están cubiertos por ella, razón por la cual se ha tenido que estudiar esta normativa a la luz de la intención que motivó a los legisladores.


    De lo expuesto, llegamos a la conclusión de que se debe tratar, como hicimos en principio, de ver el espíritu que inspiró al legislador y que fue sin duda el ánimo restrictivo en la asignación de vehículos discrecionales, razón por la cual se ha asumido que menciones como las del artículo 26 obedecen a referencias a leyes o reglamentos anteriores, donde en su momento estos funcionarios fueron objeto de imputación de vehículos discrecionales. Aunado a lo anterior, considera este Despacho que el artículo 225 al referirse expresamente a quienes corresponde usar este tipo de vehículos, debe ser la norma que defina tal situación, porque en todo caso la referencia del artículo 26 es sobre un tópico de relación pero no una referencia directa como sí lo es el tantas veces mencionado artículo 225.


    Por lo tanto, de la conclusión expuesta, podemos derivar que los oficiales mayores sólo pueden hacer uso para los asuntos relacionados con su cargo de vehículos de uso administrativo, sujetos a las regulaciones de esta clase de vehículos y por lo tanto han de estar rotulados." (El destacado no es del original)


  3. Criterio de ese Ministerio:
  4. En esta oportunidad, esa Administración solicita reconsideración del criterio expuesto y que se exceptúe de rotulación "el vehículo utilizado o asignado para el cumplimiento de las funciones de la Oficialía Mayor de los Ministerios", con fundamento en los siguientes argumentos:


    - Considera ese Despacho que dicho criterio trasciende las posibilidades de interpretación de las disposiciones legales, pues se interpreta a contrapelo de la regulación expresa de la Ley, en su artículo 26, que establece que la obligatoriedad de rotulación de los vehículos de uso administrativo, se exceptúa el que esté para cumplimiento de las funciones de la Oficialía Mayor de los Ministerios del Poder Central.


    - Que la interpretación o concordancia del artículo 26 de la Ley de Tránsito, no lo es con el artículo 225 de esa misma Ley, que se refiere expresamente a los vehículos que se ubican en la categoría de vehículos de uso discrecional, sino con el artículo 223 del mismo cuerpo normativo que establece la regulación general de rotulación de los vehículos de la Administración Pública.


    - Que es entendido que en un Ministerio del Poder Central los únicos vehículos de uso discrecional, corresponden a los utilizados por el Ministro y el Viceministro, y en ningún momento la Oficialía Mayor del MAG pretende hacer uso de un vehículo de tal naturaleza. El vehículo que utiliza la Oficialía Mayor, mantiene placa 10, que es el código de los vehículos de uso administrativo de la Institución y las siglas PE, o sea Poder Ejecutivo y el vehículo está asignado al cumplimiento de las funciones de esa Oficialía, no en forma errada a la persona del Oficial Mayor, que desempeña el cargo o puesto, sino a las funciones o labores que debe desempeñar esa Oficialía.


    - Que por vía de interpretación se deja sin efecto una disposición expresa de la Ley de Tránsito, en cuanto a la excepción que establece el artículo 26 de dicho cuerpo normativo sobre la rotulación del vehículo asignado al cumplimiento de las funciones de la Oficialía Mayor de los Ministerios, lo cual no es procedente ni está permitido al operador jurídico de las normas, pues la disposición no es abiertamente ilegal, ni contraria a la Constitución Política y de otra parte la interpretación auténtica de las disposiciones legales, corresponde por competencia y atribución constitucional a la Asamblea Legislativa.


  5. Análisis sobre el fondo:
  6. El análisis efectuado en el oficio No. 9170-99 hace una relación de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tránsito, que indica que sólo los vehículos de uso discrecional pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles que los distingan, y lo indicado en el numeral 26, que permite a los oficiales mayores utilizar vehículos institucionales sin rotulación. Como la prerrogativa contenida en la norma del 225 se refiere a los vehículos de uso discrecional, el cual no le corresponde a los Oficiales Mayores, se llega a determinar que los funcionarios en estos puestos sólo pueden hacer uso de los vehículos de uso administrativo y por ende, sujetos a las regulaciones de esta clase de vehículos.


    Ahora bien, alega esa entidad que en ningún momento se pretende hacer uso de un vehículo de uso discrecional; más bien, se tiene claro que el vehículo que utiliza la Oficialía Mayor es de uso administrativo; sin embargo, sostiene que la concordancia que debe hacerse del artículo 26 es con el numeral 223 de la misma ley.


    En lo que respecta, el artículo 223 dispone:


    "Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenece."


    Sin embargo, tal disposición debe observarse en relación con lo dispuesto en el artículo 226 que señala:


    "Uso administrativo: Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales." (El destacado no es del original)


    De esta manera, debe tenerse presente que uno de los requisitos que deben cumplir los vehículos de uso administrativo, es llevar la rotulación correspondiente a la institución a la que pertenece.


    Así las cosas, y teniendo claro de que el vehículo de uso del Oficial Mayor de los Ministerios es -y debe ser- de uso administrativo; entonces resulta necesario analizar si lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Tránsito para los oficiales mayores puede estar en concordancia con las regulaciones que según los artículos 226 y 223 deben tener este tipo de vehículos.


    En lo que interesa, el artículo 26 dispone:


    "Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras."


    Como puede observarse, la norma transcrita efectivamente excluye de la obligación de rotulación al vehículo del Oficial Mayor, lo cual podría entenderse en el tanto el Oficial Mayor tenga asignado un vehículo para su uso exclusivo, como sí lo tienen los demás cargos indicados en esa norma. Sin embargo, la aplicación del artículo 26 presenta un problema práctico en el tanto el vehículo que utiliza el Oficial Mayor no es -ni puede ser- para su uso exclusivo, por ser un vehículo de uso administrativo destinado a los servicios regulares de transporte de la institución. En consecuencia, dicho vehículo también puede ser utilizado por otros funcionarios a los cuales no se les puede aplicar la excepción contenida en el citado numeral, sea que viajen en vehículos sin rotulación.


    Nótese que esa propia Administración reconoce que "el vehículo está asignado al cumplimiento de las funciones de esa Oficialía", no a la persona del Oficial Mayor, lo cual reafirma el hecho de que este tipo de vehículos puede ser utilizado por otros funcionarios de la institución.


    De esta manera, debemos considerar que la disposición del citado numeral 26 resulta inoperante, no por una mala interpretación de este Órgano Contralor como lo considera ese Ministerio, sino producto de una mala técnica legislativa, puesto que al tener el oficial mayor que utilizar un vehículo de uso administrativo, el cual no puede estar asignado para su uso exclusivo, dicho vehículo tiene que sujetarse a las regulaciones especiales como la contenida en el numeral 223 de la ley.


  7. Conclusión:

En razón de todas las consideraciones expuestas, este Órgano Contralor mantiene el criterio vertido en el oficio No. 9170 del 13 de agosto de 1999". (lo resaltado y subrayado es nuestro)


 


CONCLUSIÓN


    De ahí que, partiendo de que la presente gestión ya ha sido de conocimiento, análisis y resolución final de la Contraloría General de la República, e incluso a nivel de una solicitud de reconsideración por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, actuando dicha entidad contralora en su condición de órgano de relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea Legislativa, cuya función general es la de ejercer un control superior de la Hacienda Pública y de dirección del sistema de fiscalización superior, jurídica y financiera, relacionado con los fondos públicos, de queda más que reiterar lo expresado en otras ocasiones en el sentido de que, en casos similares al que ahora nos ocupa, dicha función de la Contraloría General es, para nuestros propósitos, prevalente y excluyente, debiéndose por lo tanto acogerse y cumplirse con lo dispuesto y resuelto por la misma, sea, que tratándose de oficiales mayores, éstos sólo pueden hacer uso, para los asuntos relacionados con su cargo, de vehículos de uso administrativo, los cuales están sujetos a las regulaciones de esta clase de vehículos y por ende deben estar debidamente rotulados.


Sin otro particular,


 


Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR FISCAL
GBG/gbg
CI: Archivo.
ARCHIVADO: CONSULTAS/CONS-22/108-ROTULACIÓN VEHICULOS.MAG