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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 065
 
  Opinión Jurídica : 065 - J   del 30/04/2002   

OJ-065-2002
30 de abril del 2002
 
 
 
Diputado
Frantz Acosta Polonio
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio No. CJ-15-02-02 de fecha 18 de febrero del 2002, por el que solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con proyecto de "Reforma del artículo 35 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres", expediente No. 14.046, cuyo texto se adjunta.


    Sobre el particular me permito aclarar lo que en otros casos similares se ha mencionado, en el sentido de que frente a este tipo de requerimientos de los señores Diputados y siempre dentro del conocimiento de algún proyecto de ley objeto de discusión, lo procedente es que la Procuraduría General de la República no emita juicios sobre la conveniencia de la reforma legislativa propuesta, ni sobre la oportunidad de la misma, por ser ello ajeno a la naturaleza jurídica y función legal de la Procuraduría General, actuando en su condición de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública.


    Ante ello es que el presente análisis se circunscribe a una opinión jurídica, que por su propia naturaleza carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, pero en la que se realizan una serie de reflexiones y comentarios en relación con la reforma a la normativa que se nos consulta.


    Realizadas las anteriores observaciones preliminares, se procede a dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:


 


I.- OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY


    Tal y como lo indica la exposición de motivos del proyecto de ley que nos ocupa, "la lucha contra la contaminación ambiental debe ser más estricta en cuanto a los límites permitidos para la emisión de gases y partículas, por parte de vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible".


    De ahí que se esté considerando por parte de los promoventes del proyecto de ley "que los grados de opacidad permitidos por la Ley de Tránsito por Vías públicas y terrestres, en sus artículos 34, 35 y 36 son muy altos, no obstante, la misma ley, mediante reglamento, faculta al Poder Ejecutivo para regular las especificaciones del sistema de control de emisiones de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en la ley. Estamos interesados en que la base sea modificada para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales".


    Por lo tanto, lo que se pretende o se busca con dicho proyecto de ley, es "que se actualice la base de partida para controlar los límites de las emisiones de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible".


    En este sentido, esta Procuraduría General se permite llevar a cabo el siguiente análisis jurídico de interés para los señores Diputados, el cual puede servir de fundamento al momento de analizar y discutir el tema que nos interesa.


    No se omite mencionar que este posicionamiento institucional de la Procuraduría General sobre esta materia, es el que reiteradamente ha sido expuesto ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, actuando en esas ocasiones la Procuraduría como su asesor objetivo e imparcial de la misma. Más aún, recientemente ese posicionamiento fue ratificado y compartido plenamente por la Sala Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad No. 00-5106-007-CO, en la que se acumularon también las acciones de inconstitucionalidad No 00-005260-0007-CO y la No. 00-006198-0007-CO, específicamente en el Voto No. 2001-1739 de las 15:27 horas del 28 de febrero del 2001.


 


II.- SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y LIBRE DE CONTAMINACIÓN


    Sobre el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y libre de contaminación, la Sala Constitucional ha establecido doctrina muy valiosa en punto a los alcances, contenidos y parámetros que se tienen por involucrados en relación con estos derechos fundamentales, los cuales, se reitera nuevamente, son los que precisamente han servido de base y fundamentación al legislador ordinario y al Poder Ejecutivo, para el dictado de las normas relacionadas con este tema de emisión de gases.


    De la jurisprudencia de la Sala Constitucional que de seguido la Procuraduría General se permitirá transcribir en lo conducente, es claro y evidente que tanto la Asamblea Legislativa como el propio Poder Ejecutivo, deberán tener siempre presente la obligación de proteger dichos derechos fundamentales, ya que no son pocas las ocasiones que la misma Sala Constitucional les advierte de sus obligaciones constitucionales de regular, legal y reglamentariamente, según sea el caso, la materia o aspectos propios de la protección, la prevención y el efectivo resguardo de los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación, derivado no solo de la misma Constitución Política, sino también de instrumentos, convenios y compromisos internacionales.


    Así, tal y como se advirtió al inicio de esta Opinión Jurídica, recientemente la Sala Constitucional ratificó y compartió plenamente el posicionamiento institucional de la Procuraduría General sobre este particular, específicamente en el Voto No. 2001-1739 de las 15:27 horas del 28 de febrero del 2001, que en lo nos interesa señaló:


"III.- Sobre los motivos de la acción. La exigencia del certificado de cumplimiento de emisiones. Según se desprende del texto de las normas impugnadas que fue transcrito líneas atrás, para la importación de vehículos se exige la presentación de un certificado de cumplimiento de emisiones, que acredite que aquellos no emiten contaminantes en un porcentaje superior a los límites establecidos en las normas y que cuentan con los sistemas de control de emisiones adecuados. Por otra parte, se exige que el certificado sea legalmente válido en el país que lo emitió y que esté escrito en español, o en su defecto adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese país; y que deberá ser refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. También se exige que las pruebas de emisiones se hayan efectuado, como máximo, dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de embarque. Se establece que la Administración se reserva el derecho de verificar que se cumple lo expuesto en este tipo de certificados. Asimismo, que independientemente de esto último, durante la revisión técnica que debe practicarse a todos los vehículos de primer ingreso antes de ser autorizados para circular en Costa Rica, deberá efectuárseles el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por la Ley y su Reglamento, en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El panorama que presenta este régimen obligatorio para los importadores de autos, pone en evidencia que se trata de una serie de requisitos que el Estado impone -con carácter de limitaciones- a los sujetos privados que se dedican a esta actividad, incidiendo sobre el ejercicio de su libertad de comercio. Por su parte, el Estado invoca como sustento del régimen normativo que se cuestiona, la protección del medio ambiente y la salud pública. En ese sentido, se plantea un aparente enfrentamiento entre la libertad de comercio y trabajo que invocan a su favor los accionantes, y el derecho a un ambiente sano y a la salud, de que gozan todas las personas, de manera que se debe examinar si las normas cuestionadas logran superar el examen sobre su constitucionalidad, atendiendo a los contenidos de ambas categorías de derechos. Con fundamento en los postulados del artículo 50 de la Constitución Política, es válido imponer ciertas limitaciones a la libertad de comercio y de empresa. En efecto, existe profusa jurisprudencia emanada de esta Sala, en el sentido de que la libertad de comercio no es irrestricta, pues ésta y las demás libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos e intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente. Asimismo, se ha señalado que "la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece" (resolución N° 1019-97, y en igual sentido las números 3499-96, 6602-94 y 1901-94). Es decir, esta libertad no puede encontrarse sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado, pues debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 28 también de la Constitución Política, toda vez que existen limitaciones que pueden ser impuestas en protección de los derechos de terceros, claro está, sin que ello signifique vaciar de contenido el derecho fundamental de que se trate. En ese sentido, también la Sala ha señalado con insistencia que, en tanto las imposiciones que el Estado establezca no transgredan los límites de razonabilidad y proporcionalidad –también constitucionales- son válidas y legítimas, lo que debe apreciarse al sopesar el perjuicio que la medida restrictiva genera en el titular de la libertad y el beneficio que la colectividad obtiene a partir de ello. En el caso de estudio, la exigencia del certificado que se cuestiona, no imposibilita ni prohibe la importación de autos usados: no hay un cercenamiento de la actividad que los accionantes han elegido según sus intereses. Lo que no se permite es el ejercicio irrestricto de esa actividad, como venía ocurriendo en el pasado, cuando era posible nacionalizar -previo pago de los impuestos correspondientes- un vehículo automotor en cualquier condición técnica. Debe recordarse que en materia de importaciones, el Estado tiene la facultad de imponer ciertos requisitos en protección de intereses superiores que atañen a la colectividad, como también lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (ver resolución N° 7089-98 de fecha 2 de octubre de 1998). Nótese que en el caso de estudio, las normas persiguen un fin no sólo autorizado sino que tiene el carácter de obligación ineludible para el Estado. En efecto, el artículo 50 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en su párrafo tercero señala expresamente que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". Se aprecia con toda claridad que la norma ofrece tres vertientes muy claras de obligaciones, toda vez que la defensa y garantía de condiciones ambientales sanas y equilibradas, demanda una actitud vigilante pero también activa ante cualquier fuente de peligro o daño para el ambiente, y la garantía de ese derecho incluye el diseño y la puesta en práctica de mecanismos procesales que hagan una realidad el acceso a la protección de ese derecho. Valga enfatizar que la norma constitucional mencionada no se conforma con el simple establecimiento de una finalidad deseable de alcanzar para el Estado, bajo condiciones ideales de progreso y prosperidad económica, sino que va más allá, constituyendo positivamente un derecho exigible para toda persona, y la correlativa obligación del Estado para garantizarlo de modo efectivo. En esta materia, es innegable que una de las fuentes que genera considerables daños ambientales es la emisión de gases y partículas contaminantes por parte de los vehículos automotores que circulan en las carreteras nacionales. El crecimiento de la población que trae consigo el proporcional y continuo aumento en la flota de automóviles que circula en el país, aunado al agravante que apareja la limitada capacidad de las vías públicas, ha desembocado en un alarmante aumento de los niveles de contaminación, sobre todo en las zonas urbanas del país. Es un hecho público y notorio los severos daños ambientales y a la salud de las personas que en otros países ha generado el alto grado de contaminación en razón de los niveles excesivos de emanaciones de gases por los automóviles, lo que ha obligado a tomar medidas sumamente drásticas para tratar de contrarrestar los daños producidos. Sobre el particular, existen datos objetivos emanados de estudios técnicos (véase en especial el documento "Proyecto Sistemas Integrados de Gestión y Calidad Ambiental (SIGA): Componente Costa Rica, fase I", elaborado por la Fundación para el Desarrollo Urbano, primera edición del año 2000, páginas 110 a la 113) mediante los que se constata el creciente deterioro de la calidad del aire en Costa Rica y el determinante impacto que en ello ha tenido la masiva importación de vehículos usados con considerables desgastes en las partes del motor. Incluso se hace referencia a los factores técnicos que pueden dificultar la obtención de las metas que se propone el llamado ecomarchamo, todo lo cual contribuye a proveer de sustento una política gubernamental como la contenida en las normas que ahora se impugnan, y a inclinar la balanza hacia la racionalidad que se puede encontrar en dicho régimen de control. Ahora bien, los accionantes admiten estar de acuerdo en que el Estado debe tomar medidas para proteger el ambiente y la salud de las personas de los daños que genera la contaminación producida por la circulación de los vehículos. Sin embargo, discuten los medios que ha establecido el legislador para alcanzar ese fin. El primer aspecto que procede valorar es justamente la exigencia para el importador del vehículo en cuanto a la presentación de un certificado que acredite el cumplimiento de los niveles máximos de emisión de contaminantes permitidos por la legislación nacional. Se alega que tal requisito resulta innecesario al punto de tornarse irrazonable, toda vez que, una vez que el vehículo ha sido nacionalizado, para la obtención del derecho de circulación es sometido nuevamente a pruebas técnicas en el país con ese mismo objetivo, es decir, controlar el nivel de contaminación que produce el automóvil. En este punto, y después de enfrentar los alegatos de la parte accionante con las consideraciones que expone el Ministerio de Obras Públicas y Transportes al evacuar la audiencia conferida, el Tribunal se inclina por la tesis sostenida por el último, en el sentido de que se trata de una actuación legítima del Estado en aras de ejercer una protección efectiva y preventiva de los postulados constitucionales mencionados. Como ya ha señalado la jurisprudencia constitucional en anteriores ocasiones (ver resoluciones números 537-98 y 1608-96) es legítimo que el Estado imponga ciertas limitaciones a las actividades privadas, de conformidad con las exigencias que establece la normativa interna en materias como salud, seguridad, etc. En el caso concreto, resulta congruente con el marco constitucional que brinda el artículo 50, ejercer un control sobre los vehículos importados, con el fin de permitir el ingreso únicamente de aquellos que, al momento de su entrada al país, se encuentren en condiciones técnicas aptas para circular sin producir altos niveles de contaminación. En atención a la política que ha adoptado el Estado sobre el asunto, estima la Sala que no resulta ilegítimo que se establezca un mecanismo de comprobación, de previo a autorizar la nacionalización del vehículo. En esa forma, se propicia que las unidades que se internan en el país realmente estén en condiciones para circular aminorándose los problemas de contaminación. Como bien alega el Ministerio al rendir su opinión en el presente asunto, si se importa un vehículo lógicamente es con la finalidad de que pueda circular en el país, de ahí que no sea atendible el argumento esbozado en la acción en el sentido de que carece de relevancia si al momento de su ingreso presenta problemas técnicos, pues éstos pueden ser corregidos mediante reparaciones mecánicas, de previo a ponerlo a circular. Si, como ya se dijo, la protección del medio ambiente y la salud de las personas son mandatos que la propia Constitución le impone al Estado, necesariamente ello demanda una posición activa de la Administración, a través de la toma de medidas concretas que hagan una realidad el cumplimiento de esos mandatos. En este sentido, la Sala no estima ilegítimo que se adopten mecanismos para asegurar que el vehículo, al momento de ingresar al país, presente las condiciones técnicas idóneas para entrar en circulación sin generar ningún problema de contaminación por la emanación de gases. En otras palabras, es legítimo impedir la importación de vehículos que no cumplan con las normas técnicas en materia de emanaciones de partículas contaminantes, y tal cosa sólo es posible determinarla mediante una prueba técnica que así lo demuestre al momento de traer el vehículo al país (...)


V.- En cuanto a los niveles máximos de emisiones. Otro de los alegatos se ocupa de sostener que las nuevas exigencias que impone la normativa cuestionada para los autos usados, propiamente al permitir un máximo de 0,5% de CO -que se acerca mucho a las condiciones de los modelos actuales-, configura una condición restrictiva de la libertad de comercio que se torna arbitraria y prácticamente de imposible cumplimiento. No obstante, debe señalarse que el Estado, por la vía formal válida -en este caso, la ley, que a su vez se desarrolla reglamentariamente- tiene potestad para determinar los niveles de protección que a su juicio son deseables. Existen así amplios márgenes de regulación, que se extienden desde una escasa o casi inexistente protección, hasta niveles altamente exigentes. Dentro de lo razonable, la fijación de los límites permitidos constituye un asunto de política legislativa, ámbito en que el que esta jurisdicción no puede intervenir sin desbordar su esfera competencial. En este caso, y dadas las imperiosas obligaciones que le impone al Estado el artículo 50 constitucional, ciertamente se adoptan mayores niveles de protección, lo que además se ha venido haciendo de modo progresivo. Esto último se constata al observar que los niveles máximos permitidos van descendiendo según la fecha de ingreso del vehículo (ver artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 28280-MOPT-MINAE-S, que fija niveles de 4,5%, 2% y 0,5%, según el ingreso sea hasta 1994, después de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1998, o a partir del 1° de enero de 1999, respectivamente). Cierto que la argumentación esbozada por los accionantes logra persuadir de que se trata de exigencias técnicas bastante altas, pero, en cambio, no consigue hacer lo mismo en cuanto a que las normas se tornan necesariamente irrazonables o desproporcionadas al punto de incidir negativamente en su calidad constitucional, lo que justifica el rechazo de la acción también en este extremo. Salva el voto el Magistrado Piza y declara con lugar las acciones acumuladas, con sus consecuencias. Por tanto: Se declaran sin lugar las acciones acumuladas" (lo resaltado y subrayado no son del original).


    Véanse otros ejemplos puntuales de lo expresado hasta ahora por la Sala Constitucional, clasificando dicha jurisprudencia de acuerdo con el derecho fundamental específico de que trata, sin perjuicio de que, por su necesaria relación y consecuencia, en algunos de los votos se desarrollan e involucran ambos derechos de manera conjunta:


A) Sobre el derecho a la salud:


"VIIIo. En cuanto al derecho a la salud, es importante aprovechar el contexto que nos presenta el caso en estudio para aclarar que, si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho - aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste - el derecho a la vida - es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades" (No. 1915-92 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las catorce horas y doce minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos).


"III. Esta Sala reconoció que el derecho a la Salud - o derecho de atención a la salud como se denomina internacionalmente -, requiere para su protección de la existencia de medidas preventivas y de promoción a la salud, porque no basta con tratar y rehabilitar al individuo ya enfermo (voto número 1492-92 de las dieciséis horas y quince minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y dos). La prevención pues, es tan o más importante que el tratamiento en sí. Obviamente cuando hablamos de la protección de la salud pública ante la amenaza o existencia de una epidemia, se produce una colisión de intereses entre el interés de la mayoría - de que se le proteja del mal - y el individual de cada ciudadano - de no ser limitado en ciertos aspectos de su vida -, debiendo prevalecer la protección del de mayor rango, interés del que también resulta titular quien lo es del individual, por formar parte de la comunidad a la que se pretende proteger en su salud. El caso en estudio es un ejemplo típico de esta colisión de intereses y si bien la Sala ha sido clara en afirmar que debe protegerse el interés de la mayoría por ser el interés preponderante, no puede ello hacerse en detrimento de la dignidad humana, de tal forma que el Estado tiene ese parámetro como límite en la protección de la salud pública. La medida preventiva adoptada por el Ministerio de Salud, que afecta al recurrente, es racional y no atenta contra su dignidad humana aunque constituya una limitación a sus intereses. Además, el artículo 218 de la Ley General de Salud establece que no se pueden otorgar patentes comerciales ni industriales sin el respectivo permiso sanitario, de tal forma que a quienes no se les permite operar es porque no cumplen con este requisito, sin que en el caso en examen el petente haya acreditado que sí lo posee, razón por la que no puede estimarse como legitimado para realizar la actividad comercial a que se ha dedicado. Todo lo anterior conlleva a que se deba declarar sin lugar el recurso intentado" (No. 2162-92 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las trece horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos).


"II. El tema del derecho a la vida y a la salud ha sido tratado por esta Sala Constitucional en diversas ocasiones. Es así como en sentencia N° 3705-93 se dijo:


"V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala:


"La vida humana es inviolable."


"Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana."


Del desarrollo efectuado por la Sala en sus diferentes resoluciones, se desprende entonces que en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, se hace indispensable tutelar la protección al ambiente, cuya utilización debe encaminarse de forma adecuada e integrada con sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, dictándose en esa medida reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y venideras. Se debe deducir entonces que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, y es obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. (ver en ese sentido Sentencia No.4423-93 de las 12:00 horas del 7 de setiembre de 1993 y 1394-94 de las 15:21 horas del 16 de marzo de 1994). (…) " (N° 3341-96 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las nueve horas tres minutos del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis).


"IV.- De las potestades del Ministerio de Salud Pública. Esta Sala, en oportunidades anteriores ha manifestado que el poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, es el encargado de la normación, planificación y coordinación de todas aquellas actividades públicas y privadas tendientes a la protección de la salud pública. Dada la competencia otorgada a dicho Ministerio, éste se encuentra facultado para emitir los reglamentos que considere convenientes par la protección de todas aquellas materias relacionadas con el tema de la salud, debiendo sujetarse, como toda actuación administrativa, a los parámetros de normatividad aplicables. Ley General de Salud impone la obligatoriedad que tienen toda persona física o jurídica de sujetarse a los mandatos que las autoridades de salud dicen en el ejercicio de sus competencias. Dichas autoridades tienen un deber de continua vigilancia epidemológica nacional, con énfasis en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y otros, a fin de prevenir la introducción al país de enfermedades transmisibles, algunas de las cuales han sido erradicadas del territorio nacional. (...) En ese sentido, esta Sala ya ha definido antes los alcances del derecho constitucional a la salud, así como los deberes que en dicha materia ostenta el Ministerio de Salud: "VII. Así las cosas, si el régimen de limitación a los derechos fundamentales está definido en el artículo 28 constitucional –moral, orden público o actos que perjudiquen a terceros -, las disposiciones impugnadas están más que legitimadas, en primer lugar, en cuanto las actividades comerciales que regula el Reglamento impugnado ven comprometido el orden público, dado el peligro que implica la manipulación, reenvase, transporte de almacenamiento, venta, distribución e importación de sustancias tóxicas y productos tóxicos peligrosos, en procura de la seguridad y salud de las personas que se ocupan de estar tareas y de la ciudadanía en general. En este orden de ideas, lo expuesto guarda además, plena relación con pronunciamientos reiterados de este Tribunal, en los que se ha puesto en evidencia el poder-deber del legislador y del Estado en general, para lo protección del orden público, la salud y la vida de sus habitantes en general; así, en sentencia número 2362-91, de las diez horas tres minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se había reconocido que "(...)", y que "la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella", (sentencia número 5130-94, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). También en la sentencia numero 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de ese año, se indicó:


"(...) el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable" (...) Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la. Salud, el bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud ya la obligación del Estado de proteger la vida humana."


Siendo el Poder Ejecutivo competente para regular aspectos referidos a la salud de las personas, aun mediante actos infralegales, debe esta Sala a entrar a discutir el alcance de tales regulaciones Para ello debe acudirse a los precedentes atinentes, ya que el tema ha sido analizado ya en varias ocasiones" (No. 2898-99 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve).


B) Sobre el derecho a un medio ambiente sano y libre de contaminación


"Por otro lado, conviene advertir que, a nivel mundial, existe la tendencia a considerar que el ambiente y la ecología, no son un interés de una región, de un país o de un continente en particular, sino que son intereses universales en la medida en que lo que se haga a favor o en contra de la naturaleza en un país o región, afecta también al resto de la tierra. Esto es lo que justifica básicamente algún tipo de limitación a la propiedad privada en aras de la defensa del ambiente, principio éste -que contienen los artículos 45 y 50 de la Constitución Política- con el que se pretende un equilibrio entre conservación y producción, ambos intereses sociales. Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas. Asimismo, en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio "in dubio pro natura" que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección al medio ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos un concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata. En este sentido, la Declaración de Estocolmo afirmó "...que en los países en desarrollo la mayoría de los problemas ambientales son causados por el mismo subdesarrollo. Millones continúan viviendo por debajo de los estándares mínimos de salud y salubridad. Por lo tanto los países en desarrollo deben dirigir todos sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo en mente las prioridades y necesidades para salvaguardar y mejorar el ambiente. Por la misma razón los países industrializados deberían hacer esfuerzos para reducir la brecha entre ellos y los países en desarrollo." De todo lo anterior, es claro que es obligación del Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay un evidente interés particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental." (sentencia No.5893-95 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco)


En igual sentido la sentencia No.1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del 13 de abril de 1994, dijo: " IIo.- PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y EQULIBRADO: En lo que interesa a este asunto, sea, la protección de los derechos ambientales, esta Sala en el ya citado pronunciamiento número 3705-93, afirmó:


"Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..."


IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro" (Voto de la Sala Constitucional No. 2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999).


VII.- El único aspecto que resta por analizar es si la limitación impuesta por el Decreto Ejecutivo número 25471-S del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis resulta o no razonable. Sobre el concepto de razonabilidad constitucionalidad, esta Sala ha dicho:


IX.- Sobre el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.


Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." (Sentencia número 08858-98, de a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho)


En el caso concreto de la norma impugnada, su razonabilidad dependerá del apego que demuestre de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad referidos. En lo referente a la necesidad, resulta redundante declarar la importancia de proteger la salud pública, y de adoptar las medidas necesarias a fin de evitar la propagación de enfermedades provenientes de otros países. La alta virulencia de los hongos y levaduras usualmente contenidas en las prendas cuya importación prohibe, hacen que la adopción de alguna medida de protección sea una necesidad ineludible para nuestras autoridades. Sobre la idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que impidiendo la importación de zapatos, medias y calcetines usados se evita la posibilidad de que los mismos traigan consigo los microorganismos descritos. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida adoptada, cabe preguntarse si el hecho de constituir una restricción absoluta a la importación de los bienes referidos significa desproporcionalidad por parte de la Administración. Sobre este aspecto, debe decirse que cuantitativamente hablando -de acuerdo con los informes técnicos aportados por el Ministerio de Salud-, la medida es exactamente la única posible para poder producir el fin deseado con ella, valga decir, impedir la entrada de vectores al país. De hecho, queda claro que ninguna otra medida, como por ejemplo la limpieza y fumigación de las piezas, logra evitar la presencia de los agentes infecciosos dichos, en prendas tales como los zapatos, medias y calcetines. Así las cosas, la medida adoptada -vedación absoluta de la importación de tales productos- es razonable desde el punto de vista constitucional.


IX.- Esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que todas las libertades públicas se encuentran limitadas en sí mismas por otros derechos constitucionales, como ocurre en el presente caso donde el derecho a la salud y a la vida, prevalecen sobre otros valores de carácter patrimonial cuando el ejercicio de éstos ponga en peligro el disfrute de aquel. No es que unos derechos sean de entidad mayor que los otros, sino que el ejercicio de ciertas prerrogativas precisa en algunos casos la limitación de otras, no ocurriendo lo mismo en sentido contrario. La protección del derecho a la vida y a la salud requiere de mayores cuidados que la defensa del comercio, y ésa es la regla que fundamenta la validez del decreto impugnado. La libertad de comercio puede ser ejercida de diversas formas indemnes a la salud pública, y únicamente serán restringidas aquellas que produzcan o amenacen efectivamente producir un inminente daño a la salud pública.


X.- En razón de todos los argumentos apuntados, debe esta Sala declarar constitucional la norma impugnada a través de la presente acción de inconstitucionalidad, la cual por tanto deberá ser declarada sin lugar, como en efecto se hace" (Voto No. 7089-98 de la Sala Constitucional de las 12:06 horas del 2 de octubre de 1998).


C) Sobre el necesario control legal y reglamentario de emisión de gases provenientes de vehículos automotores


" IV.- En el presente caso sin embargo se acusa la infracción al derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por la contaminación del aire que sufren transeúntes, vecinos, y personas que laboran en el sector de Cuesta de Moras, avenida central. Los autobuses provenientes de la zona este de la capital, cuyas paradas están ubicadas entre calle nueve y trece -folio 35 informe de la Municipalidad de San José- producen una gran cantidad de emisiones contaminantes, así como el gran número de vehículos que se aglomeran en el sector a consecuencia de la estrechez de las vías. Esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano constituyen derechos fundamentales tutelables en esta vía. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias a fin de proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Sobre el particular esta Sala en Sentencia N° 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, expresó:


Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales."


En el presente caso, los funcionarios recurridos del Ministerio de Ambiente y Energía señalan que han cumplido sus obligaciones en lo tocante al deber de vigilancia de la calidad del aire, pues dictó el Decreto Ejecutivo N°25337-99 del 18 de julio de 1996 que conformó la comisión para el control de emisión de gases y partículas producidas por vehículos automotores, que tiene entre sus objetivos brindar asesoría al MINAE y al MOPT, en la planificación y regulación del control de emisiones. Asimismo, el Decreto Ejecutivo N°23025 MOPT del 22 de marzo de 1994 "Reglamento para la revisión técnica de Vehículos en Talleres particulares" que pretende a través de tales revisiones técnicas verificar, entre otros, la contaminación ambiental por humo y ruido. Finalmente el Decreto N°23831 MIRENEM-MOPT de 13 de diciembre de 1994 "Reglamento para el Control de emisiones de gases y partículas producidas por los automotores." De conformidad con la jurisprudencia citada, no es suficiente la creación de mecanismos legales e instancias para garantizar su ejecución, sino además una actitud diligente de las entidades públicas encargadas de la tutela de los derechos de los ciudadanos. Aunque en el expediente no conste un estudio técnico que revele el nivel de contaminación que se produce en el sector de cuesta de moras e inmediaciones de las paradas de autobuses que sirven el servicio de transporte al este de la capital, es público y notorio que resulta elevado, lo que basta para que la administración esté obligada a tomar medidas al respecto, dado que está en juego la salud pública, pues es evidente que ese sector es frecuentado por gran cantidad de personas que transitan diariamente por el lugar, que existen numerosos centros de trabajo en los que laboran muchas personas que se ven afectadas por esos gases. En primer término, deben el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hacer valer los decretos mencionados supra, para asegurar el buen estado de los autobuses y con ello disminuir el nivel de contaminación. La Sala hace suyas las recomendaciones dadas por la Defensoría de los Habitantes al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el sentido de que debe realizar en forma periódica el control de las emanaciones de gases y humos de los autobuses que sirven las rutas cuyas paradas se ubican en los sectores aledaños al bulevar peatonal de la Avenida Central. Como no consta en el expediente que se hayan tomado medidas concretas en esa dirección por parte de esos órganos del Estado, pese a que desde el año 1997 están enterados de las quejas de varias personas, entre ellos el recurrente, a consecuencia de la Queja que plantearan ante la Defensoría de los Habitantes, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la administración -Ministerios de Ambiente y Energía y de Obras Públicas y Transportes-, dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la comunicación reducir los niveles de contaminación en el sector afectado a los márgenes aceptables según la legislación vigente e informar a esta Sala sobre lo realizado, ello bajo las previsiones del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resulta procedente comunicar este pronunciamiento al Ministerio de Salud, para que tenga conocimiento de lo dispuesto en esta sentencia, pues el problema en cuestión tiene relación con sus obligaciones en relación con la salud de los ciudadanos". (Voto No. 6941-99 de la Sala Constitucional de las 16:42 horas del 7 de setiembre de 1999).


"Asimismo en sentencia número 5172-96 dictada a las dieciséis horas doce minutos del dos de octubre del año en curso, la Sala consideró:


"... IIo.- El marchamo ecológico consiste en una tarjeta de control de emisiones de cada vehículo, que le corresponde entregar a la Dirección General de Transporte Público, de acuerdo con la información que se tendrá en una base de datos computadorizada (Artículos 50 y 54 del Decreto Ejecutivo número 23831-MIRENEM-MOPT-S), documento que en definitiva constituye una forma de demostrar que se han observado los deberes impuestos por el artículo 33 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres -disposición que establece la necesidad de que todo vehículo automotor que ingrese al país a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuente con un sistema de control de emisiones que ayude a la disminución de la contaminación ambiental por gases-. Ese mismo cuerpo normativo también indica que mediante la promulgación del reglamento correspondiente, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del citado sistema de control, dentro de las que se encuentra el "marchamo ecológico", el que como anteriormente se indicó, constituye un mecanismo a través del cual, la Dirección General de Tránsito hace constar que para un determinado lapso, el automóvil ha cumplido con los requisitos legales establecidos respecto de la emisión de gases y partículas, lo que en definitiva garantiza la protección del medio ambiente. Portar el marchamo ecológico es una forma de demostrar que se han observado las obligaciones que sobre la emisión de gases establecen los artículos 33 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, pues constituye uno de los signos o especificaciones que el Poder Ejecutivo ha determinado -de acuerdo con la potestad reglamentaria que la Constitución Política y la misma ley le conceden (ver artículos 34 y 35 de la Ley de Tránsito- para controlar y garantizar el cumplimiento de esos requisitos."


Como no existe motivo para variar los criterios vertidos en aquellas oportunidades, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos extremos alegados. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse". (tomado del Voto No. de la Sala Constitucional de las 6914-96 de las 17:06 horas del 18 de diciembre de 1996. En este mismo sentido ver los votos No. 5758-96 de las 14:48 horas del 30 de octubre de 1996 y No. 2089-96 de las 14:45 horas del 7 de mayo de 1996).


"II.- En este mismo sentido, la Sala entiende que es obligación de toda sociedad disponer de suficiente conocimiento sobre su medio ambiente y las relaciones existentes entre las actividades humanas y la calidad ambiental. El fomento a la investigación científica y tecnológica, así como el desarrollo económico de los pueblos, debe guardar una estrecha armonía y, por ende, un equilibrio entre la actividad económica y la calidad de vida a la que todo ser humano tiene derecho, entendida ésta como el grado en que los miembros de una sociedad humana estén satisfaciendo efectivamente sus necesidades y estén ejerciendo plenamente sus potencialidades humanas. Basta la sola amenaza al legítimo ejercicio del derecho a vivir en un ambiente no contaminado, para que se cumpla el requisito de ser afectado el bien jurídico que está sujeto a protección.


Ya esta Sala ha definido, en diferentes votos, la contaminación como:


"...la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.


Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." (Voto No. 709-94 de la Sala Constitucional de las 17:51 horas del 2 de febrero de 1994).


"III.- EN CUANTO AL PROBLEMA DE FALTA DE RACIONALIDAD DE LA LEY: El accionante señala como soporte del argumento de la falta de racionalidad de la ley, tres aspectos concretos: que la ubicación del tercer dispositivo de freno (luz roja trasera), regulada en el artículo 31 inciso i) de la ley en cuestión, resulta inconveniente sobre todo por la dificultad que presentan vehículos como los rurales cuyo repuesto se ubica precisamente donde tendría que ir ese dispositivo y las ambulancias que deben estar en posibilidad de abrir las puertas traseras para montar a los enfermos; que por las características y ubicación del parachoques que se estipulan en el artículo 31 inciso 0), la ley debe tener un problema de redacción dado lo ilógico de esa regulación; y que la regulación de control de emisiones de gases tóxicos que se implanta, específicamente en los artículos 33, 34 y 35 de la indicada ley, no solo es más estricta que la que existe en Europa y más onerosa que la utilizada en Estados Unidos de América, sino que hace que a una empresa específica (Mitsubishi Motor Corporation) le sea muy difícil o casi imposible cumplir esas especificaciones cuando entren en vigor dichas disposiciones. Al respecto, indicó también que con la calidad y proceso de distribución de la gasolina que se expende en el país, a largo plazo se tendrían problemas con los dispositivos de control de emisiones y motores de vehículos basados en especificaciones propias de Estados Unidos de América, con el agravante de que los fabricantes de vehículos mantienen líneas de producción con características diferentes dependiendo de la región en la que se van a distribuir los automóviles. En cuanto a los anteriores argumentos debe indicarse -en primer término- que es posible que, en ciertas hipótesis, problemas de inconveniencia de la ley o infracción de reglas técnicas o científicas puedan ser de magnitud tal que se traduzcan en irracionalidad de la ley, afectando su validez constitucional. En ciertos casos, esa irracionalidad se puede apreciar prima facie, por la falta evidente y notoria de una relación racional entre el contenido de la norma y un legítimo interés público u objetivo constitucionalmente valedero. En otros supuestos, la falta de relación racional no es ostensible, de manera que el ejercicio del control de constitucionalidad requiere de argumentos o elementos de juicio objetivos y persuasivos en grado sumo para conceder la inconstitucionalidad con este fundamento: no se trata, simplemente, de que las disposiciones legales sean inconvenientes, en el sentido de que el legislador pudo optar por otras con relativa ventaja desde la perspectiva de la materia regulada. Es decir, la mera inconveniencia o la falta de oportunidad de la ley, aunque pudieran concederse, no son déficits suficientes para provocar un problema de irracionalidad con trascendencia al plano de la calidad constitucional de la ley. En cuanto a los aspectos en los que el accionante fincó su alegato de inconstitucionalidad, al existir al menos una plausible conexión racional entre lo dispuesto en la ley y la materia técnica que regula, el problema de inconstitucionalidad que se le achaca a ésta carece de soporte convincente. Dicha conexión se observa sobre todo en el hecho de que incluso en el caso de las especificaciones del parachoques que al accionante le parecen ilógicas e imposibles de construir, señala posteriormente que esos requisitos se aplican en el estado de California, que en cuanto al control de emisiones lo que indica es que cumple con estándares propios de países desarrollados, y en cuanto a la tercera luz de freno su ubicación le parece inadecuada para un tipo específico de vehículo. A lo anterior debe sumarse el hecho de que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres pretende la consecución de fines autorizados por la Constitución, a saber, la protección de los bienes, la salud y la vida de las personas. Dada la existencia de esa posible relación racional, por falta de elementos suficientes que persuadan al Tribunal de que la inconveniencia transcendió a la irracionalidad, no procede declarar la invalidez de la ley, sobre todo atendiendo al hecho de que se debe admitir un espacio legítimo al legislador para su diseño. En relación con este tema se ha señalado que así como la Administración Pública cuenta con facultad discrecional para dictar actos en los que algunos de sus elementos pueden no ser reglados o determinados normativamente, el legislador cuenta con esa facultad en la determinación de algunos aspectos de la ley, limitado lógicamente por lo que dispone la Constitución y demás instrumentos que tutelan derechos fundamentales.


IV.- EN CUANTO AL PROBLEMA DE IGUALDAD: El accionante alega que los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, al establecer regulaciones diferentes para autos nuevos y vehículos usados en materia de control de emisiones, discriminan, infringiendo el derecho de igualdad en la ley, en beneficio de los vehículos usados a los que se les amplía el nivel de contaminación. Señala que no debería existir diferencia entre ambos tipos de vehículos porque lo que se pretende es evitar la contaminación. En este aspecto debe indicarse que con el establecimiento de límites máximos de emisiones de gases tóxicos emanados de los vehículos se pretende la disminución de los niveles de contaminación ambiental sobre todo en la atmósfera. La situación ideal sería aquella en que ni los vehículos ni ninguna máquina produjera gases tóxicos que se acumulan en la atmósfera y que no solo producen perjuicios en forma inmediata sobre el ambiente, sino causan graves dados a largo plazo como el deterioro de la capa de ozono. Sin embargo, la estrategia para la solución de estos problemas a nivel internacional ha sido el tratar de establecer compromisos a mediano plazo para que los Estados –específicamente los desarrollados- limiten las emisiones de dichos gases a niveles en los que no solo se detenga el proceso ascendente de contaminación, sino que se revierta esa situación. Como se observa es un proceso paulatino que ha requerido de un gran esfuerzo para lograr dichos compromisos (véase al respecto la Convención Sobre Cambio Climático y las reuniones de partes que se han celebrado posteriormente). Partiendo del hecho de que a nivel internacional, en cuanto al problema de contaminación ambiental por emisión de gases, se han considerado las diferencias que existen en los niveles de desarrollo de los países y sus situaciones particulares, a la hora de establecer compromisos de control de emisiones, no le parece a la Sala irrazonable o infractor del principio de igualdad que para el establecimiento de límites máximos de emisiones se considere la diferente situación de hecho en que se encuentran los vehículos que por la época en que fueron construidos no 0cuentan, dadas las características de producción, con dispositivos de control de emisiones, con lo que se toma en cuenta para la regulación legal la realidad por la que tanto aboga el accionante al argumentar el problema de irracionalidad. Más bien resulta importante observar que aún en el caso de vehículos usados se obliga al propietario a tener que mantener en óptimas condiciones el automóvil para que cumpla los límites fijados. Distinta es la situación de los vehículos nuevos que en la mayoría de los casos cuentan con tecnología moderna que incorpora los mencionados dispositivos. De ahí que, coincidiendo con lo que al respecto manifestó la Procuraduría General de la República, en cuanto a este extremo no se configura la alegada infracción de derechos fundamentales". (Voto No. 379-97 de la Sala Constitucional de las 11:18 horas del 17 de enero de 1997).


  1. ELEMENTOS O PARÁMETROS ESENCIALES QUE DEBEN SER TOMADOS EN CONSIDERACION EN EL PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE TRANSITO Y QUE SE DERIVAN DE LA ANTERIOR JURISPRUDENCIA

    De la valiosa jurisprudencia de la Sala Constitucional que se ha transcrito en lo conducente, se desprende el establecimiento y consolidación de una doctrina muy firme y consecuente en relación con el contenido y alcances de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y sin contaminación, y la necesaria relación que debe tener el accionar del Estado en su prevención, resguardo, vigilancia, garantía, acción y ejecución efectiva, todo ello paralelo a los esfuerzos normativos tendentes a lograr y preparar en una mejor forma, el terreno o campo de acción en el cual se llevarán a cabo los anteriores cometidos, los que, sin lugar a dudas, la misma Sala Constitucional ha mencionado reiteradamente como de necesario e indispensable cumplimiento por parte del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.


    Partiendo de los siguientes elementos e ideas esenciales que se derivan de lo expuesto hasta el momento por parte de la Sala Constitucional, se puede concluir que la normativa legal que se proponga, deberá en todo momento ser consecuente y armónica con la Constitución Política y con dicha jurisprudencia y doctrina constitucionales.


    Esta afirmación se puede detallar aún más partiendo de los siguientes fundamentos y elementos esenciales que, se reitera, son derivados de esa misma jurisprudencia y doctrina dictada por la Sala Constitucional, lo cual ha sido externado también por esta Procuraduría General ante dicho órgano contralor de la constitucionalidad, actuando en su condición de órgano asesor imparcial de la misma, constituyéndose como un posicionamiento institucional igualmente consolidado:


  1. Que el derecho a la Salud - o derecho de atención a la salud como se denomina internacionalmente -, requiere para su protección de la existencia de medidas preventivas y de promoción a la salud;
  2. Que cuando se trata de la protección al derecho que todos tienen a la salud pública y ante la amenaza o existencia de un elemento que se conoce está produciendo serios daños al medio ambiente, se produce una colisión de intereses entre el interés de la mayoría, que requiere que se le proteja de ese elemento contaminante, y el interés individual de cada ciudadano de que no se le limite ciertos aspectos de su vida, debiendo en estos casos prevalecer la protección del interés de mayor rango, del que también resulta titular quien lo es del individual, al formar parte de la comunidad a la que se pretende proteger en su salud.
  3. Que la vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva.
  4. Que procurando garantizar el derecho a la salud y a la vida, es indispensable tutelar la protección al ambiente, debiéndose dictar reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y venideras.
  5. Que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, por lo que es obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos y sobre todo normativos por parte de la Administración Pública, sea a nivel de legislación ordinaria y reglamentaria.
  6. Que a nivel mundial existe la tendencia a considerar que el medio ambiente no es un interés de una región determinada, de un país en particular o de un continente en especial, sino que, por el contrario, es un interés de carácter universal en la medida en que lo que se haga a favor o en contra del medio ambiente o de la misma naturaleza en un país, región o continente, necesariamente va a afectar también al resto de las regiones, países y continentes, sea, a la tierra como un todo.
  7. Que existen por lo tanto instrumentos internacionales (como es el caso de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, la Convención Marco de las Naciones Unidades sobre el Cambio Climático, y el propio GATT de 1994, de conformidad con las disposiciones del Acta Final de la Ronda de Uruguay), en los que se ha establecido el derecho soberano de los Estados a no solo definir sus políticas de desarrollo, sino y sobre todo enunciar el principio precautorio según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." De ahí que, en lo relativo a la protección de nuestro medio ambiente y de los recursos naturales, debe existir una posición preventiva y precautoria; y sin ello signifique que se impida el establecimiento de este tipo de medidas entre los Estados, toda vez que con ellas se procura proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o, bien para preservar los vegetales y el medio ambiente.
  8. Que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata.
  9. Que es obligación de toda sociedad disponer de suficiente conocimiento sobre su medio ambiente y las relaciones existentes entre las actividades humanas y la calidad ambiental, por lo que el fomento a la investigación científica y tecnológica, así como el desarrollo económico de los pueblos, debe guardar una estrecha armonía y, por ende, un equilibrio entre la actividad económica y la calidad de vida a la que todo ser humano tiene derecho, entendida ésta como el grado en que los miembros de una sociedad humana estén satisfaciendo efectivamente sus necesidades y estén ejerciendo plenamente sus potencialidades humanas. Basta la sola amenaza al legítimo ejercicio del derecho a vivir en un ambiente no contaminado, para que se cumpla el requisito de ser afectado el bien jurídico que está sujeto a protección.
  10. Que en este sentido se ha definido el término contaminación por parte de la Sala Constitucional como "...la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto".
  11. Que dentro de este mismo orden de ideas, se tiene entonces que "descontaminar" es precisamente "reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.
  12. Que un ambiente libre de contaminación es la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas.
  13. Que de manera particular, con el establecimiento de límites máximos de emisiones de gases tóxicos emanados de los vehículos, se pretende la disminución de los niveles de contaminación ambiental sobre todo en la atmósfera, y que en ese sentido, la estrategia para la solución de estos problemas a nivel internacional ha sido el tratar de establecer compromisos a mediano plazo para que los Estados –específicamente los desarrollados- limiten las emisiones de dichos gases a niveles en los que no solo se detenga el proceso ascendente de contaminación, sino que se revierta esa situación.
  14. Que lo anterior es un proceso paulatino que ha requerido de un gran esfuerzo para lograr dichos compromisos (tal es el caso, por ejemplo, de la Convención sobre Cambio Climático aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7414 de 13 de junio de 1994), y en los que se ha partido del hecho de que a nivel internacional, en cuanto al problema de contaminación ambiental por emisión de gases, se han considerado las diferencias que existen en los niveles de desarrollo de los países y sus situaciones particulares.

IV.- NORMATIVA Y COMPROMISOS INTERNACIONALES APLICABLES


    Tal y como se adelantó en el detalle de los puntos o parámetros esenciales derivados de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que hasta ahora se ha comentado, y en plena armonía con los principios y normas constitucionales anteriormente citadas, es dable reiterar que igualmente en nuestro ordenamiento jurídico vigente existe normativa de carácter internacional (Convenios y Tratados Internacionales), en los que se dispone el necesario establecimiento y efectiva ejecución de regulaciones emitidas por los Estados partes dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos, tendentes a la protección, prevención y garantía del derecho a la salud de los habitantes y al derecho a un medio ambiente sano y libre de contaminación.


    Entre ellos conviene citar el caso la Convención Marco de las Naciones Unidades sobre el Cambio Climático aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7414 de 13 de junio de 1994, y el propio GATT de 1994, también aprobado por nuestro país mediante Ley No. 7475 de 20 de diciembre de 1994, de conformidad con las disposiciones del Acta Final de la Ronda de Uruguay.


    En el primero de dichos instrumentos internacionales, se aprecian las siguientes disposiciones en relación con el tema que nos ocupa, en particular los mismos Considerandos que dieron origen y motivo a su establecimiento como compromiso internacional:


"Las Partes en la presente Convención,


Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,


Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,


Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo. (…)


Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas, (…)


Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,


Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,


Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo, Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, del 6 de diciembre de 1988, 44/207, del 22 de diciembre de 1989, 45/212, del 21 de diciembre de 1990, y 46/169, del 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras, (…)


Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, (…)"


    En razón de lo anterior y conforme lo establece el mismo artículo segundo de dicha Convención, el objetivo de este instrumento internacional es "lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible".


    Sobre esta base, es que la Convención de mérito establece la serie de principios detallados en el numeral tercero de la misma y que de seguido se citan, los cuales han sido asumidos como propios por los países que la han adoptado, entre ellos precisamente Costa Rica:


"Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:


1.- Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.


2.- Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.


3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.


A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.


4.- Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.


5.- Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional".


    Y precisamente dentro de los compromisos que las partes han asumido con ocasión del instrumento internacional objeto de comentario, se encuentran los que seguidamente se citan en lo conducente y que están contenidos en el numeral cuarto:


"1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: (…)


f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él. (…)


2.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación: a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales (1) y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso. (NOTA 1: Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración económica.)".-


    Consecuente con lo anterior el mismo GATT de 1994, también aprobado por nuestro país mediante Ley No. 7475 de 20 de diciembre de 1994, de conformidad con las disposiciones del Acta Final de la Ronda de Uruguay, prevé el establecimiento de este tipo de medidas de control como medio para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales:


"Artículo XX: Excepciones generales


A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:


  1. necesarias para proteger la moral pública;
  2. necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; (…)".

De esta formar se rinde el informe o criterio jurídico solicitado.


    Sin otro particular,

 
 
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR FISCAL
GBG/gbg
CI: Archivo.
ARCHIVADO: CONSULTAS/CONS-22/OJ-065-PROYECTO LEY EMISION GASES.ASAMBLEA (2)