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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 04/04/2002   

C-088-2002

C-088-2002


04 de abril del 2002


 


  


Licenciado


Gerardo Mendoza Ruíz


Alcalde


Municipalidad de Bagaces


S.O.


 


 


Estimado Señor Alcalde:


    Reciba un atento saludo.


    Con la aprobación del Señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio AL-M-27-2002 de 5 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita nuestra interpretación de los artículos 20 y 30 Código Municipal. Estos numerales se refieren a la posibilidad de aumentar las dietas para los regidores y síndicos, así como el salario del Alcalde, cuando el presupuesto municipal ordinario aumente con relación al del año precedente en los porcentajes que establece el Código. El Alcalde también pide que esta Procuraduría opine sobre el "sustento legal" de los informes que rindió la Contraloría General sobre este caso.


I.- Sobre la procedencia de lo consultado.-


    Por las manifestaciones que contiene el Oficio del Alcalde, entre las cuales se destaca: los cálculos financieros y presupuestarios que hizo esa Corporación para el año 2002, los motivos técnicos que se esgrimen para justificar los aumentos –aparentemente, ya aprobados- en las dietas y el salario, los Acuerdos que se han tomado sobre este particular y la referencia específica que se hace a Informes de la Contraloría General de la República; se llega a la evidente conclusión de que estamos en conocimiento de un caso concreto y que, además, éste fue previamente conocido por la Contraloría General de la República.


    Así las cosas, me permito indicarle que esta Procuraduría no puede emitir el criterio jurídico que solicita, principalmente, por dos motivos de fondo, aún cuando, posteriormente, señalaremos otros dos.


    Primero, por tratarse de un caso concreto no es posible la emisión de un dictamen o pronunciamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, en relación con los artículos 2, 3, inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982). En ese sentido, para mayor abundamiento y claridad, se citan, entre otros, los pronunciamientos: C-194-94, C-006-95, C-077-97 y C-021-98.


    Segundo, esta Procuraduría ha sostenido una reiterada posición cuando se trata del conocimiento de asuntos –como el presente- que tienen que ver con la Hacienda Pública. Sobre este particular, el dictamen C- 291-2000 del 22 de noviembre del 2000, es ilustrativo de esta postura y entre otras consideraciones jurídicas señala que:


"(…) el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


" La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)"


Otra razón que nos lleva a sostener esta línea de argumentación, se encuentra en la imposibilidad jurídica que tiene el órgano asesor para referirse a casos concretos. En este sentido, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


‘De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos.


Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la competencia consultiva de la Procuraduría es genérica, no puede pronunciarse en aquellos casos en que el ordenamiento expresamente atribuye una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 7428 de 7 de setiembre de 1994’."


    A lo señalado hasta aquí debemos de agregarle dos omisiones adicionales que tienen que ver con el cumplimiento de lo que prescribe el numeral 4°, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica. En relación con esta norma esta dependencia ha sido conteste en señalar que, para el caso de las Municipalidades, la solicitud de consulta debe ser formulada por el Concejo mediante un Acuerdo Municipal. Y, en el mismo sentido, se debe acompañar el criterio jurídico emitido por la asesoría legal de esa Municipalidad (Ver, entre otros, los dictámenes: C-093-89, C-036-2000, OJ-035-2000, OJ-047-2000, C-108-2001) y C-311-2001). Sin duda alguna, de la simple revisión del Oficio del Señor Alcalde y de los documentos que se anexan, tales requisitos se echan de menos y por consiguiente, debemos adicionar más causales que le impiden a esta Procuraduría pronunciarse sobre lo solicitado.


II.- Conclusión.-


1.- Del análisis del Oficio que remite el Alcalde y de los documentos que se anexan al mismo, ha quedado debidamente acreditado que esta Procuraduría, por imperativo legal y en acatamiento al principio de legalidad, no puede entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consulta; no solo porque se trata de un caso concreto, sino porque, además, la competencia sobre la materia de la hacienda pública está claramente delimitada a favor de la Contraloría General de la República.


2.- Adicionalmente, confrontando lo que establece el numeral 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la omisión de acompañar a la solicitud el criterio legal de esa Corporación y la falta de un Acuerdo del Concejo Municipal para formular la consulta, en acatamiento del principio de legalidad, no es posible acceder a la petición que se formula.


    Sin otro particular, suscribo atentamente,


Lic. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto


 


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