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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 238
 
  Dictamen : 238 del 28/08/2001   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

San José, 28 de agosto de 2001

C-238-2001


San José, 28 de agosto de 2001


 


Ingeniero


Rodolfo Jugo Romero


Director General


SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1


Presente


 


Estimado señor:


    Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a la consulta formulada mediante oficio E911-141-2001, de 6 de abril de 2001, por el cual se formulan a esta Procuraduría General algunas inquietudes relacionadas con la jornada de trabajo que tienen asignada los operadores y supervisores de esa institución, quienes laboran 12 horas diarias de trabajo por 36 horas de descanso, con dos turnos que van de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. donde, de las doce horas de jornada total, cuatro son acumulativas por los días que no laboran. Sus interrogantes al respecto son las siguientes:


¿Este tipo de jornada es legal, a la luz de lo dispuesto por el Código de Trabajo?.


¿Es correcto afirmar que las 12 horas que componen la jornada pactada con esos trabajadores son "ordinarias"?.


Según los dispuesto por el artículo 143 del Código de Trabajo, ¿podría decirse que las 12 horas de trabajo de estos funcionarios se encuentra dentro de la jornada especial que indica el artículo anteriormente mencionado, a pesar de que su trabajo se realiza con supervisión directa?.


¿Puede el patrono variar unilateralmente, ante una grave situación económica, la jornada de trabajo y el horario de sus empleados, dentro de los límites que imponen las leyes laborales?.


 


I.- ANTECEDENTES.


    De la documentación aportada, tanto por esa Dirección General, como por parte de los servidores interesados, que incluye los criterios emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ubicamos la problemática sometida a consulta, en si la jornada de trabajo ordinaria establecida en el Servicio 911 para sus operadores y supervisores, es o no legal, en el tanto se trabajan 12 horas continuas por 36 de descanso, lo que en criterio del Ministerio de Trabajo significa el establecimiento de una jornada extraordinaria diurna permanente, y la acumulación en la jornada nocturna de un horario superior a las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.


    Por la anterior razón la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, previno al Servicio 911 que debía ajustar la jornada ordinaria a los límites establecidos. Asimismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, mediante Oficio DAJ-AE-248-00 de 22 de setiembre de 2000, dirigido a esa Dirección General, concluyó que la modificación de la jornada de 12 por 36 debía suprimirse para ajustarla a las limitaciones establecidas jurídicamente, y que "tal variación se hace obligatoria con el fin de corregir las anomalías e ilegalidades que se vienen dando en los horarios y jornadas de los supervisores y operadores, mismas que deben implantarse en los términos expuestos y con las limitaciones legales señaladas."


II.- LA REGULACION DE LAS JORNADAS DE TRABAJO.


    Las jornadas laborales es decir, el tiempo efectivo en el cual se va a prestar el servicio, se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico constitucional y en nuestro Código de Trabajo, en un sentido limitativo.


    Sobre esa limitación de las jornadas de trabajo, el artículo 58 de nuestra Constitución Política establece:


"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley".


    Por su parte, el Código de Trabajo en su numeral 136 dispone que:


"La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no eran insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. ( ... )".


    De lo anterior interesa destacar que tanto la jornada de trabajo ordinaria diurna, como la nocturna, tienen claramente establecidas la cantidad máxima de horas diarias y semanales en que se puede prestar el servicio, como un imperativo derivado del citado artículo 58 constitucional; y solo excepcionalmente, y en casos muy calificados esas limitaciones no se aplicarán a las situaciones que la ley determine, como ocurre puntualmente con el servicio doméstico y con los directores, administradores y otros empleados de confianza, que tienen jornadas superiores a los límites constitucionales y legales, y que encontramos en los numerales 104 inciso c y 143 del Código de Trabajo respectivamente.


    Esa excepción, entonces, conlleva el necesario apego al principio de legalidad y a la reserva de ley que debe observarse, en caso de que se establezcan jornadas que rompan las referidas limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico constitucional y legal, a partir de la excepción prevista en aquel aparte final del numeral 58 de la Carta Magna.


    Así, aquella limitación constitucional encuentra puntuales excepciones que de seguido se analizarán en el caso de las jornadas que desarrolla esa institución.


III.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA JORNADA DENOMINADA 12 POR 36.


    Interesa en el presente análisis determinar si los operadores y supervisores del Servicio 911, trabajando la denominada jornada 12 por 36, se encuentran dentro o fuera del margen jurídico limitativo establecido, así como la naturaleza de las jornadas desempeñadas.


Del estudio realizado consideramos que la jornada de 12 por 36 es de naturaleza ordinaria y diurna, en el tanto no supere el trabajo efectivo las 48 horas semanales, pues se estaría respetando tanto lo preceptuado por el numeral 58 constitucional, como lo previsto por el artículo 136 párrafo segundo del Código de Trabajo.


    Ahora bien, y en relación con esa jornada ordinaria, no podría devengarse tiempo extraordinario; es decir que, se imposibilitaría trabajar más de las 48 horas semanales con el sistema de 12 por 36, pues se incurriría en el quebranto de aquella limitación constitucional.


    Sobre el particular, tanto la doctrina como nuestra legislación establecen que la jornada extraordinaria solo puede desempeñarse en forma ocasional, eventual, excepcional, y por lo tanto no permanente. Sobre el particular el tratadista Guillermo Cabanellas expresa:


"Como las horas extraordinarias vienen a quebrantar la limitación de la jornada, establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador, no cabe convertirlas en habituales, con la burla consiguiente de la jornada legal de trabajo y los efectos nocivos de prolongar en exceso el esfuerzo laboral. ( CABANELLAS (Guillermo), Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, T. I, 1968, p. 533).


"El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. ( ... )".


    Nuestra legislación laboral describe esa jornada extraordinaria en el numeral 139 del Código de Trabajo, como aquel trabajo efectivo ejecutado fuera de los límites anteriormente señalados.


    Por su parte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias 62-85 y 139-94, expresó que:


". . . ya no se está ante el caso de excepción que contempla el numeral 140 supra citado, dándose más bien una situación diferente cual es que, el trabajo por más de doce horas al día se hace regular en la planta de la firma demandada, de donde resulta que ya no se trata en verdad de una jornada extraordinaria y por consiguiente, el trabajador no esta en el deber de prestar ese servicio. . ."


    Lo resuelto por la Sala significa que no es posible el establecimiento de una jornada extraordinaria permanente y mucho menos la violación de la limitación contenida en el numeral 140 del Código de Trabajo, por lo que debe interpretarse que la posibilidad de trabajar 12 horas diarias únicamente es posible si no se acumulan 48 horas semanales de trabajo efectivo, quedando imposibilitado el establecimiento de una jornada extraordinaria, pues se violentaría lo previsto en el numeral 140 del Código de Trabajo.


    En cuanto a la jornada nocturna la situación es más clara en cuanto a la imposibilidad de trabajar más allá de la limitación establecida constitucional y legalmente, cuyo límite es de seis horas diarias y 36 semanales. En este caso, de tenerse una jornada superior diaria, su límite sería de 36 horas semanales.


    Ante un asunto análogo al presente, en el cual el objetivo de la pretensión era que se dejara sin efecto la disposición patronal de reducir la jornada de doce a ocho horas, y a que se mantuviera el pago de horas extras, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia estableció en forma inequívoca lo siguiente:


"El hecho de que el actor haya laborado durante más de dos años una jornada de doce horas, no le permite argumentar que tiene derecho adquirido "contra-legem", pues la jornada es totalmente ilegal, contraria a las disposiciones transcritas. Debe tenerse presente que la jornada extraordinaria, tal y como se expresa es para ocasiones excepcionales en las que por algún motivo de urgencia o necesidad, se requiera del trabajador, pero no se puede dar de manera permanente, pues dejaría de ser extraordinaria. Por otra parte, no debe perderse de vista que estamos ante una institución que brinda un servicio público y por lo tanto existe un evidente interés social que tutelar, cual es brindar un mejor servicio a los usuarios y ello priva sobre los intereses particulares.


El INCOP, como entidad patronal, puede modificar las condiciones de trabajo, en aras de satisfacer los requerimientos de la sociedad; y actuando con racionalidad". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 412 de las 9:20 horas del 7 de diciembre de 1995)."


III.- CONCLUSIÓN.


1.- Del estudio realizado de los respectivos antecedentes, consideramos que el servicio que brinda esa institución puede realizarse tanto en horarios de 8 horas diarias como en horarios de 12 por 36, en el tanto no se superen 48 horas semanales, pues así se estaría cumpliendo con lo previsto en el numeral 136 del Código de Trabajo, que representaría el trabajo ordinario diurno, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 constitucional.


2.- En cuanto a la jornada nocturna y en virtud de que el servicio debe prestarse en forma permanente, deberán tomarse las previsiones necesarias, a fin de que se respeten los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, lo cual podría lograrse estableciendo por lo menos dos turnos de servicios de 6 horas cada uno por día, en horario nocturno, es decir, ubicados entre las 19 y las 5 horas según dispone el artículo 135 del Código de Trabajo, sin que sea posible el establecimiento de una jornada extraordinaria nocturna.


3.- Estimamos que la jornada de doce horas que se ha prestado en el Servicio de Emergencias 911, no es la prevista excepcionalmente en el numeral 143 del Código de Trabajo, toda vez que los servidores de ese sistema )operadores y supervisores), no tienen las características que describe esa normativa jurídica.


4.- Finalmente, sí es posible para esa entidad patronal variar unilateralmente la jornada y el horario de trabajo ante situaciones excepcionales o de emergencia, como las previstas taxativamente en los artículos 71, inciso e); 139 y 140 del Código de Trabajo.


    De usted con toda consideración,


 


 Licdo. Guillermo Huezo Stancari         Licda. Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO                  ABOGADA DE PROCUDURIA A



San José, 18 de septiembre de 2001


AFP-163-2001


Ingeniero


Rodolfo Jugo Romero


Director General


SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1


Presente


 


    Estimado señor:


    Muy atentamente nos referimos a su oficio No. 5115.911.422.2001, de fecha 5 de este mes, mediante el cual solicita adición y aclaración de nuestro pronunciamiento C-238-2001, en los siguientes términos.


1.- Tal y como se expresó en el referido dictamen, la jornada de 12 horas diarias de servicio por 36 horas de descanso, son de naturaleza ordinaria, y no devengan jornada extraordinaria, en el tanto "no se superen 48 horas semanales".


2.- Conforme también se concluyó en el relacionado pronunciamiento, el ordenamiento jurídico no posibilita el rompimiento de la limitación de la jornada nocturna de 6 horas, no obstante que son totalmente entendibles las razones presupuestarias que implicaría para la institución el tener que crear turnos adicionales de servicio nocturno, para dar cumplimiento efectivo al servicio público encomendado.


    Lo anterior significa que no existiendo en la institución un régimen jurídico reglamentario de "guardias de permanencia o servicio de disponibilidad", como ocurre en los centros hospitalarios, consideramos que no sería posible el establecimiento de una jornada extraordinaria nocturna permanente, aunque sea rotativa, en el Sistema de Emergencias 9-1-1. Sobre ese particular hacemos nuestras las consideraciones expresadas por la Magistrada Villanueva Monge en su voto salvado contenido en la sentencia No. 236 de las 9:30 horas del 15 de octubre de 1997, en el sentido de que "La jornada del demandante esta fuera de los límites ordinarios e, incluso, impide que él, con criterio de razonabilidad, tenga el descanso apropiado para la necesaria eficiencia en sus labores".


    Ahora bien, resulta incuestionable que las entidades patronales tienen el derecho y la potestad de "establecer la necesidad de trabajar horas extras y la de darles o negarles continuidad", tal y como se expresó en la referida sentencia, pero en aras de brindar un mejor servicio público no puede afectarse los derechos y disposiciones que rigen la limitación de las jornadas de trabajo.


    Por las anteriores razones ratificamos lo expresado en nuestro pronunciamiento en el sentido de que no es posible el establecimiento de una jornada extraordinaria nocturna permanente.


    De usted con toda consideración,


 


Licdo. Guillermo Huezo Stancari                  Licda. Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO                        ABOGADA DE PROCUDURIA A