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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 27/08/1987   

Aquí va el texto del C-159-87

C-159-1987


San José, 27 de agosto de 1987


 


Señor


Lic. Ricardo Vargas Peralta


Subgerente


Banco Crédito Agrícola de Cartago


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, por medio de la presente doy contestación a su oficio de fecha 28 de mayo de 1987 en la que formula consulta sobre el hecho de si el aguinaldo o decimotercer mes que perciben los funcionarios bancarios debe integrar o no el concepto "del total de los sueldos" que para efecto de la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


            Es necesario antes de dar una concreta respuesta a efectos de lo que consulta su entidad bancaria que expresemos algunas consideraciones de Índole histórico doctrinario, y por supuesto legal.


            En primer termino es menester señalar brevemente cuáles han sido las raíces históricas del aguinaldo o decimotercer -mes. Ciertamente, el pago por este concepto nació como una regalía o gratificación que se generaba para los trabajadores en determinadas épocas del año especialmente asociado a las fiestas de fin y principio de año. Constituía por ende un acto de liberalidad unilateral por parte del patrono, mediante el cual dicho pago, servía a los trabajadores a hacer frente a los gastos extraordinarios de fin de año, a los cuales con el salario normal no hubiesen podido.


            Pronto la suma adicional generada llego a constituirse en costumbre, y un deber moral del que mas tiene hacia aquellos que menos tienen. No obstante el sistema jurídico de la mayoría de los países evoluciono, y lo que hasta el momento se consideraba como un acto de bondad, como una simple liberalidad, pronto paso a ser un derecho consagrado en las legislaciones, sobre el cual los trabajadores podrán exigir ante las correspondientes instancias su efectivo cumplimiento.             Así las cosas el aguinaldo paso a constituirse en un salario adicional que se generaba a los trabajadores por la continuidad da loa servicios prestado durante todo un año de labores. De esta forma lo señala el autor argentino Devela: "Precisando más su concepto, habría que decir que es un sueldo complementarlo desde el punto de vista de la periodicidad, cuyo pago esta impuesto por la ley y cuyo monto se establece en proporción (dotaba parte) al importe total de las remuneraciones ganadas por el trabajador al servicio de un determinado empleador durante un año calendario", (Mario L» Devela. Tratado de Derecho del Trabajo. tomo 11, paga 427).


            Pasando de sus orígenes de carácter gratuito, en donde se podría decir que se entregaba como estímulo para su mayor aplicación y rendimiento, el pago por decimotercer mes de entrega"' como un verdadero salario o sueldo, por supuesto en forma adicional, como un modo de integrar la cantidad debida al trabajador por la prestación de su energía laboral, es decir, revistiendo un carácter eminentemente retributivo


            De esta forma la mayoría de la doctrina se ha pronunciado en este sentido, baste decir aquí al maestro Cabanellas, que dice:


"... el sueldo anual complementario no constituye  una gracia o liberalidad, Bino qué tipifica el concepto de sueldo y, en consecuencia, se debe y presta a título oneroso. Si todos los patrones se encuentran, obligados por ley a otorgar a los trabajadores a su servicio el sueldo anual complementario no hay aquí gratificación voluntaria, y evidentemente aquel integra el salarlo) es una parte diferida de la remuneración, que se abona al final del año Tanto es así, que el trabajador tiene derecho a percibir eI sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo contractual, en la proporción correspondiente, cualquiera sea la causa de la rescisión o del "" término del contrato de trabajo, incluso si se debe a renuncia del trabajadora porque el derecho a percibirlo se produce con la prestación de los servicios y en proporción a ésta (Guillermo Caballeas, Contrato de Trabajo, parte general, volumen V paga 485).


            Dado por sentado que el aguinaldo o decimotercer mes constituye en nuestro tiempo un derecho legalmente establecido, y no una liberalidad o gratificación, es menester reafirmar el hecho de que el salario adicional conlleva una contraprestación por loa servicios labórales prestado, por cuanto no es sino en virtud de una relación laboral existente que el salario adicional en general en favor de los trabajadores, sino que además con base en la retribución que el trabajador recibe mensualmente que el salario adicional se calcula en el llamado pago por el decimotercer-mes Todo lo anterior no hace mencionar que el salario o sueldo adicional, conocido también en nuestro» días coreo aguinaldo o decimotercer-mes, como bien lo ha señalado la doctrina laboral» involucra, no adío criterio de índole gramatical, de por al ya explicado, sino también de índole Jurídico» en el tanto entraña aspectos esenciales de la relación laboral.


            Ahora bien, en referencia concreta con nuestra legislación, es necesario mencionar la gama de normas jurídicas que cubren e«te delicado aspecto del sueldo o salario adicional» En este sentido encontramos el Estatuto del Servicio Civil (artículo 37 inciso h), la Ley 1855 de 11 de diciembre de 1954 que establecen el derecho al «salario adicional para los servidores del poder Ejecutivo, el Poder Legislativo» al Judicial, al Tribunal Superior de elecciones y la Contraloría General de la República( la Ley 1961 de 9 de noviembre de 1955 que lo fija para los funcionarios de las institución autónoma, semiautónomas y las municipalidades y las municipalidades y por la Ley 312 de 23 de octubre de 1959 que establece el derecho a los trabajadores de la empresa privada.


            En lo pertinente nos interesan aquellas normas que regulan el derecho al pago por decimotercer mes o salario adicional en lo que corresponde al sector publico típicamente. De esta forma el Estatuto de  Servicio Civil anteriormente mencionado, en su artículo 57 inciso H, señala en relación a los funcionario públicos lo siguiente.


"Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año excepto ahí han servido líenos de un «no, en cuyo caso les corresponderá a una proporcional al tiempo servido" (el subrayado es nuestro).


            Por una parte la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954 re formada por la Ley No. 3929 de 8 de agosto da 1967, y por la Ley No. 4271 de 16 de diciembre da 1968, estipula en lo rete renta al derecho del pago de decimotercer mes para los servidores públicos, en su artículo 1,  lo siguiente:


"Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto al han servido Henos de un ano, en cuyo cargo lea corresponderá una proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex-servidores que continuación se Indican." (el subrayado es nuestro).


            Es de cata forma que nuestro legislador en todo el cuerpo de leyes en la que estipula el derecho al pago de aguinaldo o decimotercer o denominado siempre sueldo adicional o salario adicional específicamente y en relación a nuestro asunto concreto» la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1959 que regula le referente al sueldo adicional para los funcionario de instituciones autónomas, semiautónomas, y las Municipalidades, lo denomina igualmente sueldo adicional estableciendo en un artículo primero explícitamente lo siguiente:


"Todas las Instituciones autónomas y semiautonómas del Estado están obligadas pagar a sus funcionarios y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se le pague, un sueldo adicional final del año (el subrayado es nuestro


            A pesar de que la Ley No. 1981 fue reformada mediante las leyes No. 2077 de 15 de noviembre de 19561 Ley No. 2110 de 2 de abril de 1957l y la Ley No» 5929 de 6 de agosto de 1967, continuó subsistiendo el carácter de a lo largo o sueldo, con que el legislador señalaba la retribución que coso decimotercer-mes genera a loa funcionarios de las Instituciones autónomas.


            Así las cosas y habiendo establecido el verdadero carácter del salario que posee el llamado pago por decimotercer-mes es necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 16 de 26 de setiembre de 1953.


Señala el inciso 2) del artículo 12, lo siguiente:


"Las utilidades netas de loa bancos del Catado, con excepción del Banco Central» se distribuirán de la siguiente manera.


2) Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para un mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilado, mes de dichos empleados y que pertenecerá a estos en la proporción correspondiente e sus sueldos i debiendo serles entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine» si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez."


            Así las cosas y siendo concordantes con el análisis realizado, es necesario establecer que el aguinaldo, decimotercer mes, o sueldo adicional debe integrar «I concepto del total de los sueldos que para efecto de la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


            De esta forma damos por contestada su consulta poniendo, nos a sus gratas órdenes se suscriben.


 


 


 


Lic Román Solís Zelaya                Lic. Ronney Bassey Fallas


Procurador                                     Asistente