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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 17/06/2002   

MINUTA

C-157-2002


17 de junio de 2002


 


Doctor


Abel Pacheco de la Espriella


Presidente de la República


Su Despacho


 


Señor Presidente:


Por este medio, doy respuesta a su atento oficio de 4 de junio en curso, recibido en mi oficina el 6 siguiente, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República "...sobre varios aspectos relacionados con las Vicepresidencias de la República ...". Y, al efecto, plantea las siguientes inquietudes puntuales:


"1. Si la asignación presupuestaria para cada uno de los vicepresidentes tiene carácter de salario, y en tal caso si para recibirlo el vicepresidente de que se trate requiere tener asignadas funciones por parte del Presidente de la República.


2. Si el Presidente de la República está obligado a asignar funciones a los vicepresidentes.".


Finalmente, solicita que nuestra respuesta institucional indique "...los fundamentos legales que respalden las opiniones que tenga a bien emitir...".


Sobre el particular, permítome manifestarle:


LOS VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA:


Con el propósito de dar cumplida respuesta a sus interrogantes, deviene necesario referirse, en primer término, a la figura de los "vicepresidentes de la República" desde su génesis constitucional, para luego analizar el desarrollo que de éstos hace nuestra Carta Fundamental, y el tratamiento que en punto a sus atribuciones, competencias, prohibiciones y beneficios, han sido introducidos por el legislador. Para ello, cuando sea necesario, acudiremos a las citas de antecedentes, doctrina y disposiciones normativas atinentes a dicha figura.


Como aspecto previo de importancia, cabe desde ahora puntualizar que la figura de los vicepresidentes de la República, electos éstos por el voto popular, se incorpora a nuestra vida institucional a partir de la vigencia de la Constitución Política que nos rige. De ahí que, obviamente, es de conformidad con los términos de la actual Carta Magna que debemos analizar la figura en cuestión. Si bien podríamos acudir como nota de referencia al desarrollo que de aquélla hacen las anteriores Constituciones Políticas patrias (lo cual sería más apropiado si el presente estudio tratase acerca de una evolución histórica de la figura), es lo cierto que los parámetros constitucionales vigentes son los únicos que nos deben servir de marco de confrontación para efectos de valorar si las disposiciones infra constitucionales se adecuan al texto constitucional. (En este sentido, nuestra Sala Constitucional, mediante Voto 4091-94, sentó el principio que las normas de cualquier índole que pretendan aplicarse hoy en día, hayan sido o no promulgadas durante la vigencia de otras Constituciones, deben ser confrontadas únicamente con la actual, en cuanto a su vigencia y aplicación).


Definido que ha sido el marco referencial de nuestro estudio, podemos señalar que nuestra Ley Fundamental no es pródiga en punto al tratamiento que concierne a la figura de los vicepresidentes de la República. Más aún, tampoco lo ha hecho con mayor detalle el legislador ordinario, aspectos éstos sobre los que volveremos luego. Y esta carencia de desarrollo específico normativo, ya ha sido también advertida por otros que han pretendido ahondar en el tratamiento del tema. Efectivamente, como veremos a lo largo del presente desarrollo, no existe en nuestra Constitución Política un Capítulo o Título dedicado especialmente a la figura de los vicepresidentes de la República, ni ello tampoco ha sido la metodología utilizada por el legislador. De este modo, encontramos - salvo contadas excepciones - que los aspectos jurídicos atinentes a los vicepresidentes, se contemplan al tratar acerca de requisitos para ocupar el cargo, limitaciones, beneficios, etc., de otros altos puestos, lo cual se señala - no para calificar la figura de intrascendente o de innecesaria (lejana de ello es nuestra intención) - sino para puntualizar que el análisis normativo del punto no es sencillo. De ahí que comulguemos con la posición externada por el Lic. Germán Serrano Pinto, quien luego de ejercer el cargo de primer vicepresidente de la República, manifiesta en un Ensayo: "...el autor clama por fortalecer institucional y jurídicamente la figura de este cargo de elección popular, de tal forma que se definan con claridad sus responsabilidades y atribuciones...".(SERRANO PINTO, Germán, "Los Vicepresidentes", en Revista Parlamentaria, Volumen 2, N°2, diciembre de 1994, pág 261).


Dentro de esta línea de razonamiento, y dada la insuficiencia normativa amplia referida a la materia que nos ocupa, han sido presentados ante la Asamblea Legislativa proyectos de reformas constitucionales, tendentes a precisar la competencia, atribuciones y responsabilidades atinentes a los vicepresidentes, y acerca de la conformación del Poder Ejecutivo y del Consejo de Gobierno (Expediente N°11969, que pretende la reforma a los artículos 135 y 147 de la Constitución Política (1994); (Expediente N°12010, referido a la reforma de los artículos130, 132,133, y 135 a 151 de la Constitución Política (1995); Expediente N°12595, referente a la reforma a los numerales 135 y 147 de la Carta Magna (1996). (Un desarrollo de dichos proyectos, con comentarios, puede verse en "MIRAMBERG RUBINSTEIN, David y WAISLEDER GOLDBERG, Andrés, "Análisis de la Figura de los Vicepresidentes de la República de Costa Rica". Tesis de Grado para optar al grado de Licenciados en Derecho; Ciudad Universitaria Rodrigo Facio; 1998). Precisamente, en dicha obra se consignan las manifestaciones del Diputado Villalta Fernández, quien al proponer la reforma constitucional a los artículos 135 y 147 constitucionales, el 27 de julio de 1994 (Expediente N°12595), entre otros aspectos refirió:


"...Incluso por razones de conveniencia jurídica, se torna imperativo definir de manera constitucional algunas atribuciones a los señores Vicepresidentes para, de esta forma, pretender luego, incorporar legalmente - por ejemplo - a través de la Ley General de la Administración Pública - algunas atribuciones para ellos; pero, ante la ausencia de normativa constitucional, lógicamente no se puede regular esta materia..." (Op.cit. pág. 357).


Y es que en el mismo texto de su presentación, el Diputado Villalta Fernández, quien denomina a los vicepresidentes como "Presidentes latentes" (atendiendo con tal designación lo reseñado por parte de la doctrina; también, si revisamos nuestro Digesto Constitucional, a los suplentes o reemplazantes del Presidente de la República se les denominaba anteriormente como "designados") al referirse a los vicepresidentes, apunta en cuanto a sus atribuciones:


"...quienes básicamente cumplen dos funciones típicas a saber: sustituir al Presidente en sus ausencias definitivas y temporales, atendiendo al orden en que sean llamados por el primero, y por otra parte, cumplir con todas aquellas funciones que el Presidente les encargue..."(Op.cit., págs. 356-7).


Como veremos a lo largo de la presente exposición, en principio, la percepción del Diputado Villalta Fernández guarda conformidad con lo dispuesto al efecto por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ello así, porque - como analizaremos seguidamente - los vicepresidentes de la República propiamente tales, per se, esto es, si no se encuentran sustituyendo al Presidente de la República o no tienen a su cargo un Ministerio, o bien no se encuentran realizando alguna labor específica por decisión presidencial, no obstante de que gozan de algunas prerrogativas y beneficios - según se verá - y pesan sobre ellos algunas prohibiciones - lo cual vamos a desarrollar - no pueden ser considerados como "miembros de los Supremos Poderes", ni son conceptualizados como "órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado". Tampoco integran el Poder Ejecutivo, ni conforman el Consejo de Gobierno.


Efectivamente, mediante Dictamen C-142-81 de 8 de julio de 1981, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi Herrera, reiterado y ampliado por Dictamen de este servidor C-135-87 de 30 de junio de 1987, este Órgano Asesor Superior Consultivo Técnico-Jurídico, al analizar quiénes pueden ser considerados como miembros de los Supremos Poderes, en lo que interesa expresó:


"...a. La respuesta a tal duda la encontramos en el texto del artículo 9° de la Constitución Política, el cual - en lo atinente al caso - dispone: "El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial...". Quiere lo anterior decir que el supremo Gobierno de la República está constituido por los tres poderes clásicos y que, consecuentemente, los jerarcas de éstos son los funcionarios denominados tradicionalmente en nuestra patria como los miembros de los Supremos Poderes. Siendo ello así, dichos miembros son: los Diputados en cuanto al Poder Legislativo; el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en lo que hace al Poder Ejecutivo, y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente al Poder Judicial...


"...b. El Vicepresidente no es, por ser, miembro de los Supremos Poderes. Llegará a serlo en el tanto y en cuanto sustituya - aunque sea en forma temporal - al Presidente de la República. Quiere lo anterior decir que si uno de los Vicepresidentes no asume la Presidencia de la República durante los cuatro años para los cuales resultó electo, no puede reputarse como miembro de los Supremos Poderes..."


El hecho de que los vicepresidentes no sean considerados, per se, como miembros de los Supremos Poderes, tiene efectos legales. Así, por ejemplo, en sus residencias no puede izarse el Pabellón Nacional; tampoco en sus oficinas, si las hubiere, todo con arreglo a lo dispuesto por la Ley N°18 de 27 de noviembre de 1906 (aún vigente, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 de nuestro Código Político). Al efecto dispone la Ley citada en lo que interesa:


"Artículo 2°.- ...Se izará además los días que el Poder Ejecutivo designe, en las residencias del Presidente de la República, del Congreso Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los edificios en que se halle el despacho oficial de las Secretarías de Estado..." . ( La denominación de "Congreso Constitucional", corresponde ahora a la "Asamblea Legislativa". Asimismo, el término "Secretarías de Estado", fue variado por el de "Ministros", con la vigencia de la Constitución Política que nos rige).


Dentro de este mismo orden de principios, y de acuerdo con dicho cuerpo normativo, los vicepresidentes - per se -están limitados en cuanto al uso del Escudo Nacional y de la Bandera Nacional en su correspondencia o en las placas de sus vehículos. Veamos:


"Artículo 12.- Solamente podrán usar el Escudo Nacional, en el membrete de su correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la República.


Sólo los miembros de los Supremos Poderes podrán usar, en sus vehículos, placas con la Bandera Nacional y únicamente los Presidentes de los tres Poderes podrán usar el Escudo Nacional en las placas de sus automóviles, siempre que éstos sean propiedad del Estado...". (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°5948 de 29 de octubre de 1976).


En orden al Presidente de la República como órgano constitucional, y la interrogante de si los vicepresidentes comparten su misma naturaleza, para conformar el Poder Ejecutivo, la respuesta es negativa, dado que aquél es un órgano unipersonal. Al respecto, la doctrina patria señala:


"...El Presidente de la República es un órgano unipersonal, por lo que no se integra con los Vicepresidentes de la República. Estos no están previstos como órganos permanentes ni pueden ser considerados un centro de poder frente al Presidente. Desde ese punto de vista carecen de un estatuto jurídico separado del Presidente. Tampoco son titulares de funciones político - administrativas precisas y propias. Por lo que ejercen funciones por decisión del Presidente..." (ROJAS, Magda Inés, "El Poder Ejecutivo en Costa Rica", 2da. Edición, San José, Juricentro, 1997, pág. 49).


En lo que hace a los denominados "órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado", éstos son , únicamente, el Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno (artículo 21.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Así, los vicepresidentes no son expresamente considerados como tales.


En punto al órgano constitucional "Poder Ejecutivo", éste está conformado únicamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, en su condición de "obligado colaborador" (artículos 130, 140 y 146 de la Constitución Política; artículo 21.-2 de la Ley General de la Administración Pública). Nuestro ordenamiento no contempla la figura de los vicepresidentes dentro de la conformación del Poder Ejecutivo.


Y, acerca del Consejo de Gobierno, órgano novedoso en cuanto a sus competencias, que es contemplado con atribuciones decisisorias en nuestra Ley Fundamental (véanse actas de la Asamblea Nacional Constituyente N°s. 137,138 y 139) éste está constituido, exclusivamente, por el Presidente de la República y los Ministros (artículo 147 de la Carta Magna) o en su caso, por los Viceministros en ejercicio (artículo 22.-1 de la Ley General de la Administración Pública). A las sesiones de dicho órgano constitucional no pueden asistir los vicepresidentes, si no son convocados o invitados previamente - como cualquier otra persona - por el Presidente de la República. En caso de ser convocados o invitados a las sesiones del Consejo de Gobierno, los vicepresidentes tendrán derecho a voz pero sin voto (artículo 147 inciso 5) de la Constitución Política, en relación con el numeral 22.-2 de la Ley General de la Administración Pública).


Dentro del referido marco conceptual, es procedente analizar con mayor detalle, la figura de los vicepresidentes de la República, al tiempo que consignar y desarrollar - para efectos de dar cumplida respuesta a su estimable consulta- la normativa de mayor relevancia que regula la actuación de los vicepresidentes, como resultado de su elección popular dentro de determinada "nómina presidencial".


NORMATIVA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LOS VICEPRESIDENTES:


Sin perjuicio de lo expuesto supra, nos vamos a ocupar ahora de las regulaciones específicas que analizan la figura de los vicepresidentes, dentro de nuestra Ley Fundamental.


Así, tenemos que los vicepresidentes, por expresa disposición del artículo 131 constitucional, deben de reunir los mismos requisitos que el Presidente de la República para ser elegidos:


"1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;


2) Ser del estado seglar;


3) Ser mayor de treinta años".


En lo que hace a los impedimentos para ser nombrados, también les son aplicables a los vicepresidentes los mismos que al Presidente de la República. De este modo, y en lo que interesa, dispone el artículo 132 de la Carta Magna:


"No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:


1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de su período constitucional;


2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;


3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;


4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;..."


Según se puede observar, de las prohibiciones referidas atinentes a los vicepresidentes, tenemos que - únicamente- el hecho de que hayan mantenido esa calidad en los doce meses anteriores a la elección (párrafo primero del inciso 2) se les aplica sólo por el hecho de ser tales y en las circunstancias apuntadas, esto es, que hayan permanecido en el cargo dentro del lapso previsto por el constituyente. Las demás prohibiciones les son aplicables, en el tanto hayan ejercido la Presidencia, según los parámetros dispuestos en la normativa de comentario. Además, es oportuno adelantar que - como veremos luego - los vicepresidentes pueden ser nombrados como Ministros de Gobierno (inciso 4). Si ocupan dichos cargos dentro del lapso anterior previsto constitucionalmente (doce meses anteriores) se les aplicaría la prohibición establecida.


En cuanto a la elección popular de los vicepresidentes, ésta se realiza en el mismo acto que la del Presidente de la República. Efectivamente, el artículo 133 de nuestro Código Político, estatuye:


"La elección del Presidente y de los Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios".


Dicho principio constitucional, es reiterado en el párrafo primero del artículo 138 siguiente, que expresa:


" El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..."


Interesa desde ahora resaltar al respecto, que Costa Rica adopta el régimen político republicano, que supone la participación ciudadana en punto a la elección de sus gobernantes mediante el sistema del sufragio popular (proceso electoral) propiciado y financiado por el Estado. Para ello, la participación ciudadana se realiza, de acuerdo con nuestra Constitución Política, a través de los partidos políticos. Ello explica que la postulación a los cargos de Presidente de la República y de los vicepresidentes, se realiza a través de una "nómina", presentada por el mismo partido político, en la que deben incluirse, necesariamente, los tres postulantes: Presidente de la República y los dos Vicepresidentes (artículos 1, 90,91 y 93 a 104 de nuestra Ley Fundamental).


Consecuente con lo anterior, la elección para dichos cargos se realiza simultáneamente, según ha quedado dispuesto. También, cabe referir que este sistema de elección popular - en lo que hace a los vicepresidentes - fue establecido a partir de la vigencia del Código Político vigente. Efectivamente, si revisamos el Digesto Constitucional, con anterioridad los cargos de "designados" (actuales vicepresidentes) eran nominales, y en su nombramiento no participaba el electorado, sino que resultaban escogidos por el Parlamento del listado propuesto por el Presidente de la República.


Como consecuencia de lo expuesto, no nos puede parecer extraño que los vicepresidentes, también, tomen posesión de sus cargos el mismo día que el Presidente de la República; son juramentados igualmente ante la Asamblea Legislativa, y cesan también de sus cargos el mismo día que el Presidente de la República, cumplido el período presidencial de cuatro años. Ello se encuentra expresamente previsto en los artículos 134, 136 y 137 de nuestra Ley Fundamental. Asimismo, no debe llamarnos la atención que una vez propuesta al electorado la nómina presidencial, " No pueden renunciar la cadidaturacandidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera" (artículo 138 in fine de la Carta Magna).


Dentro de la normativa consitucionalconstitucional atinente a los vicepresidentes, encontramos el artículo 135, que viene a ser el numeral que se encarga con mayor detalle de dicha figura, a cuyo tenor:


"Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por orden de nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.


Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa".


El precepto constitucional supra transcrito, nos es de utilidad para adelantar la respuesta a las interrogantes que dan origen al presente estudio. En efecto, es lo cierto que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico fundamental, la atribución principal de los dos vicepresidentes, es la de reemplazar al Presidente en sus ausencias. En caso de que la ausencia del Primer Mandatario sea absoluta, la forma para realizar su reemplazo atenderá al orden de su nominación, en cuyo caso, tendrá obviamente prioridad el primer vicepresidente.


De otra parte, el numeral que analizamos es claro en atribuir al Presidente una competencia discrecional, en punto a sus ausencias temporales. Así, "podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya". Consecuentemente, en este caso no rige el orden de nominación de los vicepresidentes. El Presidente de la República puede escoger a cuál de los dos vicepresidentes deja a cargo de la Presidencia en sus ausencias temporales.


Dicha atribución discrecional, en la persona del Presidente, también la encontramos en orden a la posibilidad que tiene de nombrar a los vicepresidentes como Ministros, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 143 in fine de la Constitución Política, según el cual, "Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios", norma constitucional que debe interpretarse en dos sentidos: de una parte, que habilita o posibilita a los vicepresidentes para asumir el cargo de Ministros de Gobierno, al tiempo que también faculta al Presidente de la República para nombrarlos, de acuerdo con su discreción. Al efecto, no debemos olvidar que es potestad exclusiva del Presidente el decidir si nombra a alguno de los vicepresidentes como Ministro, facultad discrecional que posee no sólo con arreglo al numeral constitucional que nos ocupa, sino que viene a ser también consecuencia de lo preceptuado por los artículos 139 inciso 1) y 146 párrafo final de la Carta Magna, que disponen:


"Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:


1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno...".


"Artículo 146.- ...Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República".


De lo expuesto se colige que de acuerdo con la Constitución Política, la facultad exclusiva del Presidente de nombrar a los vicepresidentes como Ministros, o bien el encargarles algún asunto específico, al igual que la de decidir a cuál de los dos encarga de la Presidencia en sus ausencias temporales, son decisiones que sólo a él competen, y de las cuales, también, responde exclusivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de nuestro Código Político, según el cual, "El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva...." .


La atribución exclusiva y discrecional del Presidente de la República en orden a lo referido,es también reconocida por la legislación ordinaria. Efectivamente, la Ley General de la Administración Pública, dispone en lo que interesa:


"Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:


a) Las indicadas en la Constitución Política;....


e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro Ministerio..."


Obviamente dichas competencias, de suyo discrecionales, son exclusivas del Presidente de la República. Su ejercicio no puede significar, de modo alguno, que si un vicepresidente no es escogido por el Presidente para ejercer transitoriamente la Presidencia de la República en sus ausencias temporales, o bien, no es designado como Ministro de Gobierno durante el período constitucional de su mandato, se violente con ello el ordenamiento jurídico patrio (que contempla a los Instrumentos Internacionales a él incorporados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política y 5° del Código Civil). Y ello en virtud de que nuestra Ley Fundamental (y la normativa específica que desarrolla la temática en cuestión) expresamente prevé cuáles son las funciones o atribuciones a cargo de los vicepresidentes, y las decisiones exclusivas que, con relación a éstas, competen al Presidente de la República.


Para finalizar nuestro análisis constitucional de la figura de los vicepresidentes, que no puede ir más allá de lo expresamente ahí consignado, encontramos que el artículo 151 de la Carta Magna, para asegurar al Presidente de la República la posibilidad de decidir acerca de una posible suplencia en caso de sus ausencias temporales, o bien la designación de los vicepresidentes como Ministros, les garantiza a aquéllos, per se, que "...no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal". Este tratamiento diferencial que el ordenamiento da a los vicepresidentes, también fue analizado por este Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, mediante Dictamen C-298-82 de 11 de noviembre de 1982, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas, a través del cual se expresó en lo que interesa:


"...Aún cuando el Vicepresidente no tenga asignadas funciones públicas, está llamado a ejercer funciones importantes de carácter político e incompatibles con la sumisión a una autoridad administrativa diferente a la del señor Presidente de la República..."


Formulados que han sido los principios constitucionales de mayor relevancia referidos a los vicepresidentes, procederemos - para efectos de dar cumplida respuesta a su atenta consulta y sin perjuicio de lo ya reseñado - a analizar la normativa infra constitucional atinente, que guarda relación con la figura que nos ocupa.


 


OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS:


A pesar de que el ordenamiento jurídico no es pródigo, según se señaló oportunamente, en orden a las funciones que competen a los vicepresidentes (salvo las ya referidas constitucionalmente) existen disposiciones que les confieren beneficios y que también, les establecen prohibiciones o impedimentos específicos, per se, esto es, sin entrar a considerar si ejercen en las ausencias del Presidente de la Repúbica dicho cargo, o bien si han sido nombrados por éste como Ministros de Gobierno, o si el Presidente les ha asignado alguna atribución o labor específica. En punto a ello, por respeto al "principio de legalidad" que informa toda la actuación de la Administración (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública) dicha normativa es de obligado cumplimiento por parte de los funcionarios competentes. Seguidamente - y sin que ello sea exhaustivo y la abarque en su totalidad - haremos mención de la normativa vigente al efecto que consideramos más relevante, no sin antes advertir que el principio referido (principio de legalidad) debe ser observado con relación a la existencia de otras disposiciones similares no contempladas expresamente infra. Veamos:


El artículo 225 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (N°7331 de 13 de abril de 1993), incluye expresamente a los vicepresidentes, sólo por su condición de tales, en la lista de funcionarios que gozan del derecho a que les sea asignado un vehículo de uso discrecional.


Con relación al uso de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, la Ley N° 7411 de 25 de mayo de 1994, consigna en lo que es de interés:


"Artículo 1.- OTORGAMIENTO DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS.


El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:


1.- Al Presidente de la República.


2.- A los Diputados a la Asamblea Legislativa.


3.- A los Magistrados propietarios de la Cortes Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones.


4.- A los Expresidentes de la República y a las exprimeras damas.


5.- A los Vicepresidentes de la República..."


Al respecto, interesa hacer notar que - reiterando lo ya reseñado oportunamente- los vicepresidentes no son considerados como miembros de los Supremos Poderes peor ser; de ahí que no se integran por el legislador dentro del listado de en la lista de los tres primeros grupos de Altos Funcionarios contemplados en los tres incisos supra transcritos. Ello no obstante, en su condición de vicepresidentes propiamente tales, esto es sin haber sido designados por el Presidente para ocupar transitoriamente la Presidencia, tener a su cargo determinado Ministerio, o bien realizar alguna otra función por decisión presidencial, simplemente por el hecho de haber sido electos y juramentados como tales, han merecido, en esta materia, un trato especial por parte del legislador ordinario.


En orden a prohibiciones, la Ley de Contratación Administrativa (N° 7494 de 2 de mayo de 1995) contempla entre la lista de personas que quedan inhibidas para participar como oferentes en los contratos administrativos, a los vicepresidentes. En lo que interesa, dispone dicha normativa especial:


Artículo 22.- Alcance de la prohibiciónprohibición.


En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personasa) :


a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República..."....c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación..."Artículo 24.- Prohibición de influenciasA las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación administrativa, a favor de terceros.Artículo 25.- Efectos del incumplimientoLa violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos a favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley. (Así reformado por el articulo 1 inciso g), de la Ley N° 7612 de 22 de julio de 1996).


Por su parte, la Ley General de Concesiones de Obras Públicas con Servicios Públicos (N° 7762 de 14 de abril de 1998) en su Artículo 64, Disposiciones finales, expresa en su aparte 3:


"En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, N°6227de 2 de mayo de 1978, y la Ley de la Contratación Administrativa, N°7494 de 2 de mayo de 1995".


Asimismo, el Reglamento a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, Decreto Ejecutivo N° 24885 de 4 de diciembre de 1995, obliga a los vicepresidentes a presentar su declaración de bienes ante la Contraloría General de la República (Artículo 28).


Con relación al Código Electoral, tenemos que el artículo 88 dispone, en lo que aquí interesa:


"...El Presidente y los Vicepresidentes de la República....no podrán participar en la actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad e influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género...


En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código".(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7653 de 10 de diciembre de 1996).


En lo que hace a pagos a favor de los vicepresidentes, o la posibilidad de que éstos perciban retribución o salarios, tenemos que la situación varió en los últimos años. Efectivamente, como bien señalaron MIRAMBERG RUBINSTEIN, David y WAISLEDER GOLDBERG, Andrés:


"...Recordemos que como hemos señalado, los Vicepresidentes no tienen funciones permanentes, ni son incluidos en el Presupuesto Nacioal a efecto de otorgarles un salario por las labores que de hecho realizan. Dicho sea de paso, el presupuesto de sus oficinas y el "salario" que de hecho reciben por su labor ha provenido en cada Gobierno de diferentes fuentes. En la mayoría de los casos del mismo presupuesto asignado a la Presidencia de la República se sacan dineros que se destinan a pagar los salarios de los Vicepresidentes como de los funcionario de sus oficinas..."(Op.cit.., pág 274).


Precisamente, y dadas las circunstancias anteriores descritas (que variaron en los últimos años, según se verá) este Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, ante una consulta formulada en 1982, con ocasión de la asignación de funciones por parte del Presidente de la República a los vicepresidentes, en orden al Plan Nacional de Desarrollo de entonces, manifestó:


".... Ahora bien, la asignación y el desempeño de funciones públicas autoriza el pago de una remuneración por parte del Estado; pero dicha remuneración debe tomarse de la partida presupuestaria corrrespondientecorrespondiente al programa respectivo y del órgano titualartitular de las funciones asignadas; es decir, de la Presidencia de la República.


Por lo antes expuesto y dado el carácter constitucional del cargo de Vicepresidente de la República y sue elección popular, es criterio de este Organismo, que la remuneración a que tienen derecho dichos funcionarios no debe cargarse al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo..." (Dictamen C-298-82 de 11 de setiembre de 1982).


La indefinición presupuestaria que ha sido referida, fue precisada desde hace algunos años, a través de la Ley de Presupuesto, asignándole a los vicepresidentes, per se, una suma mensual dentro del Programa "Presidencia de la República". Así, en la Ley de Presupuesto para el año 2002, en el Programa "Presidencia de la República", encontramos lo siguiente: "RP- 104- 0001; 104- Presidencia de la República; 000- Relación de Puestos de Cargos Fijos para el año 2002.


Código Clase


Detalle de los Puestos


Cuota Mensual


Cuota Anual


104.021


ADMINISTRACIÓN SUPERIOR


-------------------------


------------------------


104.021-00.01


UNIDAD DIRECC. Y ADMINIST


-------------------------


262.539.504


104.021-00.01.001


UNIDAD DIRECC. Y ADMINIST


-------------------------


262.539.504


11210


1 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA(e)


1.460.892


  17.530.704


11213


1 PRIMER VICEPRESIDENTE(e)


1.016.350


  12.196.200


11215


1 SEGUNDO VICEPRESIDENTE(e)


1.016.350


  12.196.200


 Según puede observarse, dicha asignación presupuestaria, expresamente detallada y especificada en cuanto a cargos (Presidente de la República; 1 Primer Vicepresidente; 1 Segundo Vicepresidente), y sin formular condicionamiento alguno, les corresponde - consecuentemente - a dichos funcionarios per se. En otras palabras: los beneficiarios están claramente determinados (no hay más que un Presidente de la República, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente) y no se ha condicionado la asignación de mérito a que los vicepresidentes, debidamente identificados, ejerzan un cargo específico (ejercicio de la Presidencia; sean nombrados como Ministros o bien, ejerzan alguna labor especial encomendada -discrecional y librementelibremente- por el Presidente de la República). Siendo ello así, como en efecto lo es, y sin que tal asignación pueda ser considerada como salario, porque no corresponde a una retribución por una contraprestación a una labor realizada, su pago corresponde a las personas citadas, independientemente de cualquier condicionamiento no previsto legalmente.


CONCLUSIONES:


De conformidad con lo expuesto, y sin perjuicio de las conclusiones tangenciales a las cuales hemos hecho referencia a lo largo del presente estudio, procedo a dar repuesta puntual a sus dos interrogantes, transcritas ab initio, de la siguiente forma:


1.- La asignación presupuestaria para cada uno de los vicepresidentes, no tiene carácter de salario, y para recibir tal asignación el vicepresidente de que se trate no requiere tener asignadas funciones específicas por parte del Presidente de la República.


2.- El Presidente de la República no está obligado a asignar funciones a los vicepresidentes.


APUNTE FINAL:


Enterado el señor Defensor de los Habitantes de la República de su estimable consulta, mediante oficio PE-178-02 de 11 de junio en curso, se dirigió a este Despacho para indicar que conocía de una queja interpuesta por un grupo de ciudadanos a favor del Lic. Luis Fishman Zonziski, al considerar que el hecho de que no se le asignasen "...los recursos materiales y humanos para el ejercicio de su legítimo cargo, para el cual fue electo, se violentan no sólo los derechos fundamentales como ciudadano en ejercicio, como también, en forma indirecta, el derecho del pueblo de participar en los asuntos públicos...". Asimismo, el señor Defensor de los Habitantes de la República, expresa en su respetable misiva:


"... Cabe destacar que precisamente la pretensión manifiesta en la queja refiere a la efectiva dotación de los recursos al Segundo Vicepresidente para el cumplimiento de sus funciones, por lo que la consulta en conocimiento de la Procuraduría General de la República se encuentra estrechamente relacionada con el interés de los manifestantes.


En virtud de lo anterior, mucho agradeceré remitirnos una copia de dicha opinión consultiva tan pronto la misma sea evacuada..."


Consecuentemente, copia del presente Dictamen le está siendo enviado al Lic. José Manuel Echandi Meza, Defensor de los Habitantes de la República.


Del señor Presidente de la República con muestras de mi mayor consideración,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


 


Cc: Lic. José Manuel Echandi Meza


Defensor de los Habitantes de la República


GloriaT


Dirección: San José, Avenida 2 y 6, calle 13, Correo Electrónico Procuraduria@pgr.go.cr


Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 223-2404, fax 257-9937


 


*(Nota de SINALEVI: el siguiente es el texto del Oficio N° PGA-177-2002 relacionado con el presente dictamen).


 


PGA-177-2002


19 de junio de 2002


 


Licenciado


Luis Fernando Vargas Benavides


Contralor General de la República


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA


Su Despacho


 


Estimado señor:


Mediante Oficio de 4 de junio pasado, recibido en mi oficina el 6 siguiente, el Dr. Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la República, consultó a este Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, lo siguiente:


"1. Si la asignación presupuestaria para cada uno de los vicepresidentes tiene carácter de salario, y en tal caso si para recibirlo el vicepresidente de que se trate requiere tener asignadas funciones por parte del Presidente de la República.


2. Si el Presidente de la República está obligado a asignar funciones a los vicepresidentes.".


La consulta de mérito fue debidamente respondida por Dictamen C-157-2002 de 17 de junio de 2002, elaborado y suscrito por este servidor. Así, luego de analizar la figura de los vicepresidentes de la República a la luz de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política (especialmente el artículo 135) y en la normativa que la desarrolla, así como la jurisprudencia administrativa de este Despacho y la doctrina patria atinente al asunto, se llegó a la conclusión de que los vicepresidentes, que son electos por el electorado en la misma nómina presidencial y juramentados ante la Asamblea en el mismo acto, y deben ostentar los mismos requisitos para su nombramiento que el Presidente de la República, tienen como únicas atribuciones las siguientes:


"...En efecto, es lo cierto que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico fundamental, la atribución principal de los dos vicepresidentes, es la de reemplazar al Presidente en sus ausencias. En caso de que la ausencia del Primer Mandatario sea absoluta, la forma para realizar su reemplazo atenderá al orden de su nominación, en cuyo caso, tendrá obviamente prioridad el primer vicepresidente.


    De otra parte, el numeral que analizamos –(artículo 135) - es claro en atribuir al Presidente una competencia discrecional, en punto a sus ausencias temporales. Así, "podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya". Consecuentemente, en este caso no rige el orden de nominación de los vicepresidentes. El Presidente de la República puede escoger a cuál de los dos vicepresidentes deja a cargo de la Presidencia en sus ausencias temporales.


    Dicha atribución discrecional, en la persona del Presidente, también la encontramos en orden a la posibilidad que tiene de nombrar a los vicepresidentes como Ministros, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 143 in fine de la Constitución Política, según el cual, "Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios", norma constitucional que debe interpretarse en dos sentidos: de una parte, que habilita o posibilita a los vicepresidentes para asumir el cargo de Ministros de Gobierno, al tiempo que también faculta al Presidente de la República para nombrarlos, de acuerdo con su discreción. Al efecto, no debemos olvidar que es potestad exclusiva del Presidente el decidir si nombra a alguno de los vicepresidentes como Ministro, facultad discrecional que posee no sólo con arreglo al numeral constitucional que nos ocupa, sino que viene a ser también consecuencia de lo preceptuado por los artículos 139 inciso 1) y 146 párrafo final de la Carta Magna, que disponen:


"Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:


1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno...".


"Artículo 146.- ...Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República".


De lo expuesto se colige que de acuerdo con la Constitución Política, la facultad exclusiva del Presidente de nombrar a los vicepresidentes como Ministros, o bien el encargarles algún asunto específico, al igual que la de decidir a cuál de los dos encarga de la Presidencia en sus ausencias temporales, son decisiones que sólo a él competen, y de las cuales, también, responde exclusivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de nuestro Código Político, según el cual, "El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva...." .


    La atribución exclusiva y discrecional del Presidente de la República en orden a lo referido, es también reconocida por la legislación ordinaria. Efectivamente, la Ley General de la Administración Pública, dispone en lo que interesa:


"Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:


a) Las indicadas en la Constitución Política;....


e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro Ministerio..."


    Obviamente dichas competencias, de suyo discrecionales, son exclusivas del Presidente de la República. Su ejercicio no puede significar, de modo alguno, que si un vicepresidente no es escogido por el Presidente para ejercer transitoriamente la Presidencia de la República en sus ausencias temporales, o bien, no es designado como Ministro de Gobierno durante el período constitucional de su mandato, se violente con ello el ordenamiento jurídico patrio (que contempla a los Instrumentos Internacionales a él incorporados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política y 5° del Código Civil). Y ello en virtud de que nuestra Ley Fundamental (y la normativa específica que desarrolla la temática en cuestión) expresamente prevé cuáles son las funciones o atribuciones a cargo de los vicepresidentes, y las decisiones exclusivas que, con relación a éstas, competen al Presidente de la República.


Para finalizar nuestro análisis constitucional de la figura de los vicepresidentes, que no puede ir más allá de lo expresamente ahí consignado, encontramos que el artículo 151 de la Carta Magna, para asegurar al Presidente de la República la posibilidad de decidir acerca de una posible suplencia en caso de sus ausencias temporales, o bien la designación de los vicepresidentes como Ministros, les garantiza a aquéllos, per se, que "...no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal...".


Asimismo, en el referido Dictamen se analiza que los vicepresidentes, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no pueden ser considerados, per se, como "miembros de los Supremos Poderes", ni son conceptualizados como "órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado". Tampoco integran el Poder Ejecutivo, ni conforman el Consejo de Gobierno.


Al efecto se analiza que lo anterior conlleva:


a-) que les son aplicables en cuanto a prohibiciones para utilizar en sus residencias, u oficinas, si las hubiere, o en las placas de sus vehículos y correspondencia, el Pabellón Nacional, la Bandera Nacional, y el Escudo Nacional (Ley N° 18 de 27 de noviembre de 1906). Éstos, en principio, están reservados para los miembros de los Supremos Poderes.


b-) En orden al Presidente de la República como órgano constitucional, y la interrogante de si los vicepresidentes comparten su misma naturaleza, para conformar el Poder Ejecutivo, la respuesta es negativa, dado que aquél es un órgano unipersonal.


c-) En lo que hace a los denominados "órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado", éstos son , únicamente, el Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno (artículo 21.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Así, los vicepresidentes no son expresamente considerados como tales.


d-) En punto al órgano constitucional "Poder Ejecutivo", éste está conformado únicamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, en su condición de "obligado colaborador" (artículos 130, 140 y 146 de la Constitución Política; artículo 21.-2 de la Ley General de la Administración Pública). Nuestro ordenamiento no contempla la figura de los vicepresidentes dentro de la conformación del Poder Ejecutivo.


e-) Y, acerca del Consejo de Gobierno, órgano novedoso en cuanto a sus competencias, que es contemplado con atribuciones decisorias en nuestra Ley Fundamental (véanse actas de la Asamblea Nacional Constituyente N°s. 137,138 y 139) éste está constituido, exclusivamente, por el Presidente de la República y los Ministros (artículo 147 de la Carta Magna) o en su caso, por los Viceministros en ejercicio (artículo 22.-1 de la Ley General de la Administración Pública). A las sesiones de dicho órgano constitucional no pueden asistir los vicepresidentes, si no son convocados o invitados previamente - como cualquier otra persona - por el Presidente de la República. En caso de ser convocados o invitados a las sesiones del Consejo de Gobierno, los vicepresidentes tendrán derecho a voz pero sin voto (artículo 147 inciso 5) de la Constitución Política, en relación con el numeral 22.-2 de la Ley General de la Administración Pública).


En un aparte del Dictamen, denominado "OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS", se expresa textualmente:


A pesar de que el ordenamiento jurídico no es pródigo, según se señaló oportunamente, en orden a las funciones que competen a los vicepresidentes (salvo las ya referidas constitucionalmente) existen disposiciones que les confieren beneficios y que también, les establecen prohibiciones o impedimentos específicos, per se, esto es, sin entrar a considerar si ejercen en las ausencias del Presidente de la República dicho cargo, o bien si han sido nombrados por éste como Ministros de Gobierno, o si el Presidente les ha asignado alguna atribución o labor específica. En punto a ello, por respeto al "principio de legalidad" que informa toda la actuación de la Administración (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública) dicha normativa es de obligado cumplimiento por parte de los funcionarios competentes. Seguidamente - y sin que ello sea exhaustivo y la abarque en su totalidad - haremos mención de la normativa vigente al efecto que consideramos más relevante, no sin antes advertir que el principio referido (principio de legalidad) debe ser observado con relación a la existencia de otras disposiciones similares no contempladas expresamente infra. Veamos:


    El artículo 225 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (N°7331 de 13 de abril de 1993), incluye expresamente a los vicepresidentes, sólo por su condición de tales, en la lista de funcionarios que gozan del derecho a que les sea asignado un vehículo de uso discrecional.


    Con relación al uso de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, la Ley N° 7411 de 25 de mayo de 1994, consigna en lo que es de interés, que los vicepresidentes gozarán de ese beneficio, en su condición de tales ( artículo 1° inciso 5).


    En orden a prohibiciones, la Ley de Contratación Administrativa (N° 7494 de 2 de mayo de 1995) contempla entre la lista de personas que quedan inhibidas para participar como oferentes en los contratos administrativos, a los vicepresidentes ( artículos 22, 24 y 25 ).


    Por su parte, la Ley General de Concesiones de Obras Públicas con Servicios Públicos (N° 7762 de 14 de abril de 1998) en su Artículo 64, Disposiciones finales, expresa en su aparte 3:


"En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, N°6227de 2 de mayo de 1978, y la Ley de la Contratación Administrativa, N°7494 de 2 de mayo de 1995".


    Asimismo, el Reglamento a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, Decreto Ejecutivo N° 24885 de 4 de diciembre de 1995, obliga a los vicepresidentes a presentar su declaración de bienes ante la Contraloría General de la República (Artículo 28).


    Con relación al Código Electoral, tenemos que el artículo 88 dispone, en lo que aquí interesa:


"...El Presidente y los Vicepresidentes de la República....no podrán participar en la actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad e influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género...


En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código".(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7653 de 10 de diciembre de 1996).


    En lo que hace a pagos a favor de los vicepresidentes, o la posibilidad de que éstos perciban retribución o salarios, tenemos que la situación varió en los últimos años.


    La indefinición presupuestaria que se daba anteriormente, fue precisada desde hace algunos años, a través de la Ley de Presupuesto, asignándole a los vicepresidentes, per se, una suma mensual dentro del Programa "Presidencia de la República". Así, en la Ley de Presupuesto para el año 2002, en el Programa "Presidencia de la República", encontramos lo siguiente: "RP- 104- 0001; 104- Presidencia de la República; 000- Relación de Puestos de Cargos Fijos para el año 2002.


Código Clase


Detalle de los Puestos


Cuota Mensual


Cuota Anual


104.021


ADMINISTRACIÓN SUPERIOR


-------------------------


------------------------


104.021-00.01


UNIDAD DIRECC. Y ADMINIST


-------------------------


262.539.504


104.021-00.01.001


UNIDAD DIRECC. Y ADMINIST


-------------------------


262.539.504


11210


1 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA(e)


1.460.892


  17.530.704


11213


1 PRIMER VICEPRESIDENTE(e)


1.016.350


  12.196.200


11215


1 SEGUNDO VICEPRESIDENTE(e)


1.016.350


  12.196.200


        Según puede observarse, dicha asignación presupuestaria, expresamente detallada y especificada en cuanto a cargos (Presidente de la República; 1 Primer Vicepresidente; 1 Segundo Vicepresidente), y sin formular condicionamiento alguno, les corresponde - consecuentemente - a dichos funcionarios per se. En otras palabras: los beneficiarios están claramente determinados (no hay más que un Presidente de la República, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente) y no se ha condicionado la asignación de mérito a que los vicepresidentes, debidamente identificados, ejerzan un cargo específico (ejercicio de la Presidencia; sean nombrados como Ministros o bien, ejerzan alguna labor especial encomendada -discrecional y libremente- por el Presidente de la República). Siendo ello así, como en efecto lo es, y sin que tal asignación pueda ser considerada como salario, porque no corresponde a una retribución por una contraprestación a una labor realizada, SU PAGO CORRESPONDE A LAS PERSONAS CITADAS, independientemente de cualquier condicionamiento no previsto legalmente.


CONCLUSIONES:


    De conformidad con lo expuesto, y sin perjuicio de las conclusiones tangenciales a las cuales se ha hecho referencia a lo largo del presente estudio, las repuestas puntuales a las dos interrogantes, son:


    1.- La asignación presupuestaria para cada uno de los vicepresidentes, no tiene carácter de salario, y para recibir tal asignación el vicepresidente de que se trate no requiere tener asignadas funciones específicas por parte del Presidente de la República.


    2.- El Presidente de la República no está obligado a asignar funciones a los vicepresidentes..." ( lo destacado es propio).


    Resaltados que han sido los aspectos más relevantes del Dictamen, que es claro y determinante en sus efectos, se indicó expresamente en su aparte final que copia del mismo se estaba remitiendo al Defensor de los Habitantes de la República, atendiendo a su solicitud (Oficio PE-178-02 de junio en curso), en razón de que conocía de una queja interpuesta por un grupo de ciudadanos al favor del Lic. Luis Fishman Zonziski, al considerar que el hecho de que no se le asignasen "…los recursos materiales y humanos para el ejercicio del cargo, para el cual fue electo, se violentan no sólo los derechos fundamentales como ciudadano en ejercicio, como también, en forma indirecta, el derecho del pueblo de participar en los asuntos públicos…".


    El Dictamen que nos ocupa fue recibido en el Despacho del señor Presidente de la República a las 3:10 p.m. del 17 de junio pasado. Y al efecto, según se ha hecho público por los diferentes medios de prensa, escritos, radiales y televisivos, al finalizar el Consejo de Gobierno celebrado ayer, el Ministro de Justicia refirió que el Dictamen era omiso en punto a la obligación de cancelar o no la asignación presupuestaria a uno de los vicepresidentes y que no era claro al respecto, razón por la cual el señor Presidente de la República se vio obligado a manifestar que ante tal inercia institucional de nuestra parte, y ante la necesidad de encontrar asesoría al respecto, consultaría el punto a la Contraloría General de la República.


    Como podrá usted observar de la lectura del Dictamen C-157-2002, supra transcrito en lo conducente, existe un error de apreciación al respecto, en relación con lo que acerca de éste se ha manifestado públicamente. La consulta fue debidamente atendida, y el tema sobre el cual se acusa de omiso y/o confuso a este Despacho, dicho sea con el debido respeto, fue debidamente abordado y claramente resuelto. Y si bien las Altas Autoridades del Poder Ejecutivo tienen amplia libertad para plantearle a la Contraloría General de la República sus inquietudes o interrogantes sobre aspectos atinentes al ámbito competencial del Órgano Contralor, me asalta la preocupación e inquietud institucional de que ello se haga ahora, porque se considere – y así se haya dicho ante la opinión pública - que la Institución que represento no contestó debidamente una consulta técnico-jurídica que le fue formulada, nada menos que por el Primer Mandatario.


    Lo anterior lo hago de su conocimiento, habida cuenta que – de acuerdo con los medios de prensa – se le consultará al respecto. Por ello, dentro del marco de respeto mutuo que han caracterizado las labores y competencias específicas de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República, y que también han distinguido nuestras relaciones personales, además de dejar constancia de que la consulta fue respondida debidamente de acuerdo con lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico (principio de legalidad), es propicia también la ocasión para abundar, dadas las circunstancias, en los siguientes comentarios:


  1. Con el debido respeto, y según se puede constatar de lo consignado supra, considero que la Procuraduría General de la República contestó expresamente las interrogantes que le fueron formuladas, a través de un Dictamen que tiene la condición ser vinculante, y constituye jurisprudencia administrativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N°6815 de 27 de setiembre de 1982).
  2. En el evento de que un Dictamen fuese omiso u obscuro (éste no lo es) puede solicitarse por parte del Órgano Consultante, adición y /o aclaración del mismo.
  3. En caso de que el Órgano Consultante no estuviese de acuerdo con el fondo de un Dictamen emanado de este Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, puede solicitar su reconsideración a la Procuraduría, dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual deberá ser resuelta por la Asamblea de Procuradores. Si la Institución denegare la reconsideración, el órgano consultante, dentro de los ocho días siguientes, podrá acudir al Consejo de Gobierno para que, en resolución razonada que deberá publicarse en el Diario Oficial " La Gaceta", lo dispense de la obligatoriedad del Dictamen en los casos en que esté empeñado el interés público.(Artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N°6815 de 27 de setiembre de 1982).
  4. Si las interrogantes formuladas por el señor Presidente de la República en el presente caso, hubiesen versado sobre aspectos propios de la competencia exclusiva y excluyente del Órgano Contralor a su digno cargo, ante esa instancia se habría planteado la consulta desde su inicio. Asimismo, si este Despacho hubiese considerado que la consulta no era propia de nuestra competencia institucional (interpretación jurídica), lo habríamos hecho notar, como ha acontecido - a usted le consta – en otras ocasiones. En todo caso, no es ésta la duda que motiva la posible consulta que según se anunció, será interpuesta ante su Despacho.

    Obviamente, el tema tratado en el Dictamen tiene connotaciones o consecuencias políticas. Mas ello es ajeno al quehacer institucional de los Órganos que ambos representamos. De este modo, la presente misiva tiene por objeto el enterarlo de lo resuelto por esta Oficina, luego de lo publicitado a través de los medios de comunicación, en orden al Dictamen C-157-2002 de 17 de junio pasado. Éste fue emitido como resultado de una consulta planteada directamente por el señor Presidente de la República, que fue evacuada en uso de la independencia administrativa, funcional y de criterio, que el ordenamiento jurídico le confiere a este Órgano Superior Asesor Consultivo Técnico-Jurídico. (Artículo 6° inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de 1982, en relación con los numerales 1°, 9° y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982).


    Tal y como le expresé en los párrafos precedentes, y por las razones dichas, del referido Dictamen se le entregó copia al Defensor de los Habitantes de la República. Consecuentemente, copia del presente memorial también le será remitido para lo de su cargo.


    Del señor Contralor General de la República con las muestras de mi mayor consideración y estima,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


 


Anexo: fotocopia del Dictamen C-157-2002 de 17 de junio de 2002


 


Cc: Dr. Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la República


      Licda. Lineth Saborío Chaverri, Primera Vicepresidenta de la República, Presidenta en Ejercicio.


      Señora Rina Contreras López, Ministra de la Presidencia


      Lic. José Miguel Villalobos Umaña, Ministro de Justicia


      Lic. José Manuel Echandi Meza, Defensor de los Habitantes de la República