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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 380
 
  Dictamen : 380 del 11/11/1983   

Aquí va el texto del dictamen N° C-380-83
C-380-83
San José, 11 de noviembre de 1983

 

Señora
Licda. Ana María Tato Güillén
Asesora Legal
Servicio de Parquea Nacionales
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Apartado 10094
Ciudad
 
 
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el agrado de dar respuesta a su consulta contenida en el oficio No. 3808-S.P.N. del 21 de setiembre de 1983.
De lo que usted expresa en el citado oficio se deduce que la consulta versa sobre dos aspectos concretos en relación con los topógrafos que laboran para el Servicio de Parques Nacionales, esos puntos son:
a)- Están esos topógrafos obligados a realizar levantamientos de agrimensura y topografía de propiedades que el Estado necesita adquirir y a registrar esos actos en sus protocolos?
b)- Debe el Estado pagar a estos funcionarios, además de la relación fija que les corresponde, el 40% de la tarifa de honorarios establecida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos?
Para responder a las anteriores interrogantes expondremos nuestros criterios en dos secciones. En la sección inicial daremos respuesta a la primera pregunta, y en la sección subsiguiente se contestará la restante.
I.- LOS TOPOGRAFOS DEL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES. LEVANTAMIENTOS DE AGIMENSURA Y TOPOGRAFIA DE PROPIEDAD QUE EL ESTADO NECESITA ADQUIRIR Y REGISTRO DE ESOS ACTOS.
E1 Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 del 30 de mayo de 1953) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954), establecen la forma de selección y nombramiento del personal del Poder Ejecutivo.
Después de realizado el trámite de selección y nombramiento de una persona para ocupar un puesto público, se supone que la misma reúne los requisitos necesarios para el desempeño del mismo y que, mediando su aceptación queda sujeta a realizar las tareas típicas que conlleva el ejercicio del cargo, que en nuestro país han estado determinadas, en lo fundamental, por los manuales descriptivos de puestos emitidos al tenor de lo dispuesto en el articulo 100 y siguientes del Reglamento del Citado estatuto.
Los señores topógrafos del Servicio de Parques Nacionales, están protegidos por el Régimen de Servicio Civil, de modo que lo que primeramente corresponde determinar aquí es si dentro de las especificaciones de las tareas que éstos deben realizar, se encuentran o no los levantamientos de agrimensura y topografía.
A- LOS LEVANTAMIENTOS DE AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA QUE REQUIERA EL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES.
En el Manual Descriptivo de Puestos anterior al que ahora nos rige, encontramos tres puestos de topógrafo: el puesto de "Topógrafo 1", el de "Topógrafo 2" y el de "Topógrafo 3", cuyas claves respectivas fueron 07082, 07083 y 07084. (Decreto Ejecutivo No. 7 de 26 de abril de 1958 y sus reformas).
Para esos tres puestos en aquel manual se exigían como requisitos, el poseer licencia extendida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y el título de perito topógrafo o Preparación equivalente. Entre sus tareas típicas en los tres se cita la de dirigir y ejecutar levantamientos topográficos.
E1 Decreto Ejecutivo No. 14159 de 15 de diciembre de 1982, en su articulo 1 suprimió el anterior Manual Descriptivo de Puestos y, a la vez, en su articulo 20 dispuso las nuevas clases de puestos que actualmente nos rigen. En el nuevo manual de "Clases de Puestos y sus Especificaciones" que se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo articulo 20 del citado decreto, encontramos tres clases de puestos, en los cuales, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección General de Servicio Civil, se puede ubicar a los funcionarios que desempeñan labores de topografía en el Servicio de Parques Nacionales. Esas clases de puestos son: el "Técnico 4", clase donde se ubica el que otrora fuera el puesto de "Topógrafo 1"; el "Técnico Jefe 1", en la cual se ubica el puesto que anteriormente se llamó "Topógrafo 2"; y el "Técnico Jefe 2", clase en la cual se debe ubicar al que en antaño fue el puesto de "Topógrafo 3".
En estas clases de puestos del nuevo manual también encontramos que entre las tareas que deben realizar, las personas que ocupan aquellos cargos, se encuentra la de ejecutar levantamientos topográficos.
De acuerdo con este nuevo manual, entonces, aquellas personas que ocupan cargos en la rama da la topografía y se ubiquen en las nuevas clases da puestos ya señaladas, tienen el deber de ejecutar levantamientos topográficos. (Clases de Puestos y sus Especificaciones, Alcance No. 7 a la Gaceta del l8 de febrero de 1983, p.p. 73, 78 y 8l).
Así las cosas, tenemos que cuando loa topógrafos del Servicio de Parques Nacionales aceptaron el desempeño del cargo, se sujetaron a realizar las tareas típicas que para ese puesto fijaban, y fijan, las normas sobre las clases de puestos y sus especificaciones, entre las cuales, como claramente se ha establecido, estaba, y está, aquella que consiste en ejecutar levantamientos topográficos.
B.- EL REGISTRO DE LOS LEVANTAMIENTOS DE AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA QUE REALIZAN LOS TOPOGRAFOS DEL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES.
Normas legales y reglamentarias han establecido que los topógrafos, en general, deben proveerse de una Libreta Protocolo, en la cual deben registrar todos los levantamientos de agrimensura y topografía, (Ley del Catastro Nacional, No. 6545 de 25 de marzo de 198l, articulo 30, Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo No. 13607-J del 24 de abril de 1982, artículos 1 inciso i) y 51).
A nuestro entender este segundo punto no presenta el mayor problema pues de acuerdo con lo anterior, todo levantamiento de agrimensura y topografía implica su registración. Por ella, si los topógrafos del Servicio de Parques Nacionales están obligados a realizar los levantamientos de agrimensura y topografía que esa repartición administrativa requiera, están también obligados a registrar dichos actos en sus respectivos protocolos.
Para los dos aspectos que hemos tratado de resolver en los apartados A y B anteriores, buenos es recordar que cuando en la Administración Pública se contrata a un profesional para desempeñar un cargo de carácter técnico que hace necesaria su especialidad profesional, esto se hace para que dicha persona ejerza su profesión en todo lo que ella implica.
II.- EL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN DE PAGAR A LOS TOPOGRAFOS UN PORCENTAJE POR CONCEPTO DE HONORARIOS.
Los topógrafos que laboran para el Servicio de Parques Nacionales han desempeñado sus cargos bajo una remuneración fija, de acuerdo con la categoría en la cual se ubican en la escala de salarios dispuesta por la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 7 de octubre de 1957, y sus reformas).
En el presente año, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos emitió un Reglamento especial sobre el Protocolo del Agrimensor, en el cual dispuso que para el caso de que una institución pública requiera de un profesional asalariado el uso da la Libreta Protocolo, la misma deberá pagar al agrimensor un 40% de la tarifa mínima de honorarios establecida por al Colegio, además del sueldo fijo mediante el cual se remunera a esos servidores públicos. El punto a resolver en el presente apartado estriba en determinar si el Estado debe pagar ese 40% de la tarifa mínima de honorarios, en caso de que requiera de sus topógrafos el uso de la Libreta Protocolo?
En la presente sección es conveniente apuntar algunos criterios doctrinales que fundamentarán el posterior desarrollo y al resultado resolutivo del problema planteado.
1.- LA DOCTRINA:
La Doctrina hace varias clasificaciones de los reglamentos, entre esas, aquella que suele distinguir entre los reglamentos subordinados, los autónomos y los delegados. De éstos nos interesa examinar el concepto da reglamento subordinado, con respecto al cual, Enrique Sayagués Laso, dice
"Reglamentos subordinados son aquéllos que, dictados corrientemente para complementar la ley o asegurar su ejecución, están por lo mismo directamente subordinados a ella. La actividad reglamentaria en estos casos está fuertemente limitada y encausada por la norma legal (1) de lo cual derivan una serie de consecuencias importantes…" SAYAGUEZ LASO (Enrique), Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, Editorial Martín Bianchi Altuna, 1953, p. 128.
También al autor Guido Zanobini, hace distinción entre dos categorías fundamentales de reglamentos, los reglamentos internos y los reglamentos dirigidos a los ciudadanos. Con respecto a los primeros nos dice:
"a) Reglamentos Internos.- Tenemos, en primer lugar, los llamados reglamentos internos, es decir, los que obligan solamente a las personas que forman parte de determinados organismos o instituciones y sólo en ese carácter. (…)
b) Reglamentos dirigidos a los ciudadanos. Mucho más importantes son los reglamentos dirigidos a los ciudadanos y a disciplinar las relaciones entre éstos y la administración pública o, de todas maneras, entre distintos sujetos jurídicos". ZANOBINI (Guido), Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones ARAYU, 6a Edición, 1954, p.p. 98.99.
Sobre los colegios profesionales es importante recordar, de acuerdo con Garrido Falla, que los mismos son corporaciones de intereses, en razón de que son personas jurídicas públicas de base asociativa. Lo característico de ellas es la existencia de un núcleo de intereses propios de los miembros de esas colectividades, que no pueden confundirse ni con los intereses particulares de los miembros asociados, ni tampoco con el interés del Estado, porque se trata de intereses intermedios entre ambos.
Estos entes públicos tienen potestades reglamentarias sobre las cuales, nos dice Garrido Falla:
"Las corporaciones, y es una nota más dentro de éstas, suelen tener facultadas reglamentarias que obligan a todos los pertenecientes a la corporación. Es el caso por ejemplo de la fijación de aranceles y honorarios que se realiza tantas veces por los colegios profesionales, algunas veces libremente y en otras ocasiones sometidos a la aprobación ulterior del Poder Central, pero que en cualquier caso, obligan a todos los integrantes a la corporación." GARRIDO FALLA (Fernando), La Descentralización Administrativa, San José, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1967, p. 61.
El ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada a los colegios profesionales, está sometido al principio de legalidad, de modo tal que no pueden estas administraciones emitir reglamentos contrarios a la ley y los que así emitieran, serán absolutamente nulos.
Al respecto, afirma ,el autor Eduardo García de Enterría:
"El que todas las ilegalidades de los reglamentos determinen en estos precisamente una nulidad de pleno derecho ha pretendido ser puesto en duda recientemente, pero no parece que la tesis sea razonablemente discutible. Si la ilegalidad de un reglamento determinado una mera anulabilidad, de forma que sólo pudiera ser hecha valer a través de una impugnación disponible únicamente dentro de un plazo, lo que a su vez implica que con el transcurso de éste se hiciese inatacable, se comprende que se habría introducido en la economía del sistema normativo una causa nueva de derogación de las leyes formales, la derogación producida por un reglamento cuando transcurriesen los plazos de impugnación sin formular ésta. Es evidente con sólo enunciar esta gravísima consecuencia, que eso no es así y que la vigencia de una ley no puede quedar extinguida por ningún reglamento, aunque transcurra desde la publicación de éste el tiempo que se quiera. Entre una ley y un reglamento en conflicto siempre será forzoso inclinarse ante la superioridad normativa de la primera y, por consiguiente, será obligado negar toda eficacia preceptiva al segundo, sin que en este principio absoluto pueda jugar ningún papel relativisador el tiempo. Ahora, bien, la ineficacia absoluta y perpetua, no necesitada además de ningún pronunciamiento expreso, sino operante "de pleno derecho" es justamente lo propio de la nulidad absoluta.
Cualquier destinatario por consiguiente, puede rehusar (Verwerfung) la aplicación del reglamento ilegal, y no sólo propiamente puede, sino superior debe hacerlo, ya que en otro caso desobedecería el mandato de la ley superior que el Reglamento desatiende o abiertamente infringe. La inaplicación del reglamento no es más, por consiguiente, que una consecuencia de la necesaria aplicación de la ley por é1 violada, desde el momento en que esta violación deja indemne a dicha ley y no puede afectar lo la mínimo a sus posibilidades de cumplimiento y al deber de observancia que de la misma dimana" GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo), Legislación Delegada, Potestad, Reglamentaria y Control Judicial, Madrid, editorial Tecnos, 1970, p.p. 13-15.
Después de exponernos el anterior criterio aquél autor lanza la siguiente interrogante:
"El sistema de la inaplicación de los reglamentos ilegales, afecta también a los funcionarios administrativos" (…)
A dicha pregunta, en síntesis responde :
"El cumplimiento de un Reglamento supuestamente ilegal puede, pues, imponerse al funcionario por órdenes o directivas jerárquicas, singulares o generales, pero en modo alguno en ausencia de esas órdenes, o cuando las mismas no le alcanzan por su posición funcional no jerarquizada…
En conclusión, pues, cuanto ha quedado establecido más atrás respecto a la inaplicación de los reglamentos ilegales no hace excepción en e1 caso de las aplicaciones decisivas o fiscalizadas por funcionarlos administrativos," Ibid, p,p. 15 y 17.
Finalmente para el caso concreto, es conveniente apuntar otro criterio del primer autor citado, que versa sobre los reglamentos ilegales:
"Frente a un reglamento en pugna con la ley, la administración debe aplicar ésta y no aquél (2), sin prejuicio de proceder luego a la reforma del reglamento para ajustarlo al texto légal." SAYAGUES LASO, Op. Cit., p. 130.
B.- LEGISLACIÓN APLICABLE:
La Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos No 3663 de 10 de enero de 1966, reformada por Ley No. 4929 de 17 de diciembre de 1971, para lo que interesa en el presente caso, dispone:
"Articulo 2.- El Colegio federado de Ingenieros y arquitectos de Costa Rica es un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala esta ley. (…)
Articulo 4.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales: (…)
b)- Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran. (…)
Articulo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Colegio Federado. (…)
g)- Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la república para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado. (…)."
Artículo 28.- Son atribuciones de la Junta Directiva General:
(…)
n)- Dictar los reglamentos especiales. (…)
Artículo 51.- E1 Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de las diferentes profesiones que lo integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afinca a alguno de los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del artículo 23 de esta ley. ".
De las citas legales precedentes, se infiere que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es un ente público de carácter corporativo que, entre otras atribuciones, tiene la de dictar reglamentos especiales y la de acordar y elevar al Poder Ejecutivo, para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten sus miembros.
Atinente al caso es también el inciso b) del articulo 4 de la Ley No. 5361 del 16 de octubre de 1973, en el cual se dispuso:
"Articulo 4.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Topógrafos deberán cumplir, adicionalmente a lo que dispongan otras leyes, con las siguientes obligaciones: (…)
b)- Registrar en una Libreta Protocolo del Agrimensor, las anotaciones que indique el reglamento que al respecto emitirá dicho Colegio, el cual también reglamentará las características de tamaño, formato y papel de la Libreta Protocolo. Para poder ser usada la Libreta deberá ser legalizada por al Secretario del Colegio y una vez terminada se archivará en el Catastro Nacional."
Es claro que en el anterior articulo se estableció que el Colegio debía de emitir un reglamento referente a la Libreta Protocolo, concreta y expresamente en cuanto a las anotaciones que en aquella Libreta Protocolo se debería registrar y a las características de tamaño, formato y papel de la libreta. En esa disposición se fijaban en torna clara las directrices y los límites dentro de los cuales el Colegio debía de reglamentar aquello.
Ese reglamento venía a ser subordinado a la ley citada anteriormente.
Atendiendo lo mandado por la Ley antes citada la Directiva General del Colegio de Ingenieros y de Arquitectos, en su Sesión Ordinaria No. 32-G.O. de 5 de julio del año en curso, aprobó el "Reglamento Especial Protocolo del Agrimensor", el cual se publicó en "La Gaceta" No. 161 del 26 de agosto de 1983. Dicho Reglamento en su articulo 161 dice:
"Artículo l6.- En el caso de que una Institución Pública requiera de un profesional asalariado el uso de la Libreta Protocolo, deberá cancelarle por tal concepto un 40 % de la tarifa mínima establecida por el Colegio, en el entendido de que la institución sufragará por su propia cuenta todos los gastos y que el tiempo empleado para realizar el trabajo ya fue remunerado mediante el salaria del profesional."
Si se analiza esta disposición en relación con loa limites y directrices establecidos en el inciso b) del articulo 4 de la Ley No.5361 supracitada es claro que la misma no se ajusta a aquellos limites y directrices, sino que más bien se excede con respecto a ellos.
Atinentes al problema planteado son, también varias disposiciones del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública (L.G..A.P.), No. 6227 del 2 da mayo de 1978. Esas disposiciones son las siguientes:
"Artículo 6.- (…)
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos. (…)
Artículo 122.- Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.(…l)
Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.'
Articulo 129.- E1 acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los tramites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. (…)
Articulo 132.-
1.- E1 contenido deberá de ser lícito, posible, claro, y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.
2.- Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. (…)
Articulo 146.- (...)
3.- No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.
4.- La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder. (…)
Articulo 158.-
1.- La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un violo de éste.
2.- Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. (…)
Articulo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. (…)
Articulo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.
Articulo 170.-
1.- E ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.
Si los reglamentos de acuerdo con el articulo 6 precitado, en lo no dispuesto expresamente, están sujetos a las reglas y principios de los actos administrativos, en el presente caso, el reglamento sobre "Protocolo del Agrimensor", como acto administrativo venia a ser un acto interno en lo términos de la doctrina citada y del articulo 122, (L.G.A.P), a que, de acuerdo con las directrices y lineamientos de rango legal bajo las cuales el mismo debió de emitirse, éste sólo podía tener como destinatarios de sus normas a aquellos obligados a utilizar la libreta protocolo, sea a los miembros del Colegio de Ingenieros Topógrafos.
Dicho acto reglamentario en punto a los honorarios que deben pagar las instituciones públicas, no parece conformarse con el ordenamiento jurídico (art. 128 L.G.A.P.), pues, la ley No.5361 en su articulo 4 inciso b) determinó, taxativamente, qué era lo que el mencionado Colegio debía regular en torno a la Libreta Protocolo y entre los extremos a normar no se encontraba el porcentaje de honorarios que, supuestamente, hoy deben pagar las instituciones públicas a los topógrafos a su servicio.
Por lo anterior, el acto en examen tiene un contenido que no es el correspondiente al motivo dispuesto en la ley No. 5361 articulo 4 inciso b), por el contrario su contenido excedió dicho motivo al regular una materia que no figuraba en los limites dispuestos por cae articulo 4 de la referida ley. (articulo 132. 1, 2 L.G..A.P.).
Por otra parte, según el articulo 23, inciso g) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la Asamblea de Representantes del mismo, tiene competencia para acordar los honorarios que deben regir el cobro de loa servicios que presten sus miembros, y, para la promulgación de esas disposiciones dicha Asamblea debe recurrir al Poder Ejecutivo.
Con base en esa disposición legal, se debe entender que para establecer obligaciones en cuanto a honorarios se debe recurrir a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo y que en esa materia ninguna disposición interna puede afectar a otras personas jurídicas diferentes de los asociados al Colegio (Art. 122 L.G.A.P.).
El Poder Ejecutivo, entonces, es el órgano competente para establecer obligaciones en cuanto a los honorarios que deben ser pagados a los topógrafos. En este caso, el reglamento en mención, en lo que se refiere al articulo 16 que regula materia de honorarios presenta un vicio, por cuanto dicha disposición fue emitida por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros que no era el órgano competente para ello. (Art. 25, g) de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y 19 de la L.G.A.P.). Así, aquél acto carece de un requisito básico exigido por al ordenamiento para tenerlo por valido. (Art. 158. 1, 2 y 128 L.G.A.P.)
El contenido del articulo 16 del reglamento cuestionado, que as claramente discordante con su activo, prescrito en la ley No 5361, y la falta absoluta de competencia del Coligió de Ingenieros y Arquitectos para la emisión de aquél acto, hacen que al mismo sea absolutamente nulo.
Como acto absolutamente nulo este carece de ejecutoriedad y de conformidad con el articulo 146.3 y 169 de la Ley General de la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso dada uno de los destinatarios del artículo 16 del supracitado reglamento, son a la vez, quienes deben ejecutarlo administrativamente. Las instituciones públicas como destinatarias de aquella disposición, son las mismas que deben tomar las medidas administrativas necesarias para que a los topógrafos a su servicio se les pague aquel porcentaje por concepto de honorarios.
En consonancia con el criterio del Profesor Eduardo García de Enterría, arriba expuesto, el Estado como destinatario de aquella disposición del referido acto, debe rehusar la aplicación de este reglamento ilegal, para no desobedecer el mandato superior de la ley que el reglamento desatiende.
Por otro lado, el Estado como administración que debe ejecutar aquel acto, se ve impedido para hacerlo, porque como ya se dijo el mismo carece de ejecutoriedad y su ejecución podría producir responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor que así la ordenare. (Artículos 146.3 y 170 de la Ley General de la Administración Públicas).
Por todo el desarrollo anterior, el Estado no debe, ni puede pagar a los top6grafoa a su servicio, además del salario fijo que les corresponde, un 40% de la tarifa establecida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
III.- CONCLUSIONES:
A.- Los topógrafos del Servicio de Parques Nacionales están obligados a realizar los levantamientos de agrimensura y topografía que requiera aquella repartición administrativa, en razón de que esa tarea es consubstancial a sus puestos.
De acuerdo con la ley, todo levantamiento de agrimensura y topografía, que realicen quienes debidamente autorizados ejerzan la topografía, debe de ser registrado en la respectiva Libreta Protocolo. Por ello, si los topógrafos del Servicio da Parques Nacionales es fin obligados a realizar los levantamientos de agrimensura y topografía que dicha dependencia requiera, consecuentemente, están obligados, también, a registrar esos actos en sus protocolos.
B.- El Estado no está obligado a reconocer a los topógrafos un 40% de honorarios, además de su salario fijo, porque la norma reglamentarla que eso dispuso es absolutamente nula y en esta situación el Estado como destinatario debe rehusar su aplicación y como administración se ve impedida para lograr su ejecución.
Sin otro particular, le saluda fraternalmente
 
Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes
Procurador Adjunto.