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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 112
 
  Dictamen : 112 del 22/05/1985   

Aquí va el texto del dictamen N° C-112-85

C-112-1985


San José, 22 de mayo de 1985


 


Señores:


Ing. Arturo Castro Figueres


Sub- Gerente


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


Apartado No. 5120-1000


San José


 


Muy estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. 1143 de 21 de febrero del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de los siguientes puntos:


 


1)- Si deben, o no, levantarse planos catastrados de los lotes para tanques, así como servidumbres de acueductos, alcantarillados y de paso, esenciales para la prestación de los servicios de la Institución, o, por el contrario, es suficiente que en el respectivo Mapa Oficial se indiquen las áreas respectivas por esa Institución que está a su digno cargo, o en su defecto, por el Catastro Nacional.


 


Lo anterior, incluyendo el caso de adquisición de inmuebles mediante el procedimiento de expropiación.


 


2)- Dado el caso de que sea imperativo catastrar dichos planos, desea usted saber si los topógrafos y agrimensores que laboran para ese Instituto, además de con su salario, deben ser remunerados con los honorarios respectivos; así, por el contrario, dichos servidores se encuentran en la obligación de llevar a cabo dichos trabajos por el hecho de estar percibiendo un sueldo.


 


Plantea usted también sí en el caso de funcionarios que laboran como topógrafos y no como agrimensores, esa Institución está obligada a cubrir el cuarenta por ciento de honorarios a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Protocolo del Agrimensor promulgada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, cuando utilice su protocolo para catastrar planos, y sí está obligación subsiste incluso cuando el funcionario topógrafo y agrimensor se encuentran sometidos al régimen de dedicación exclusiva.


 


En lo tocante a su primera pregunta, me permito hacer de su conocimiento que los artículos 30 y 33 de la Ley No. 6545 de 25 de marzo de 1981 (Ley de Catastro Nacional), establecen:


 


"Artículo 30. Para toda división o segregación de inmuebles se requiere un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley.


 


Ningún plano de agrimensura surta efectos legales si no ha sido inscrito en el Catastro.


 


Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en algún lindero con la finca contigua, se dará aviso a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro, como árbitro, se proceda a fijar el verdadero límite.


 


Los gastos que esto ocasione correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero sí ambos estuvieran en el error, pagarán por mitades los gastos. Todo lo anterior, sin perjuicio de los trámites judiciales que en esta materia establezca la ley.”


 


"Artículo 33.- Los funcionarios administrativos que autoricen títulos inscribibles, los notarios, jueces o registradores que incumplan las disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o separación a que pueden ser acreedores por su reiterada inobservancia de tales disposiciones." (Lo subrayado son nuestros.)


 


Por otra parte, los artículos 94 y 95 del Decreto Ejecutivo No. 13607-J de 24 de abril de 1982 (Reglamento a la Ley de Catastro Nacional). Disponen:


 


"Artículo 94.- El Catastro Nacional llevará un registro de los bienes inmuebles que pertenecen al Estado, sea que se encuentren localizados en el área terrestre o marítimo del territorio nacional."


 


Artículo 95.- Quedan obligados los entes del Estado que hagan expropiaciones, adquisiciones o permutas de bienes inmuebles a inscribir los planos correspondientes en el Catastro Nacional." (Lo subrayado no es del original).


 


Así las cosas, siempre y cuando ese Instituto adquiera por cualquier medio un bien inmueble – incluyendo los casos de permuta o expropiación- está obligado a levantar el respectivo plano catastrado, ello por cuanto del término "entes del Estado" a que se refiere el artículo 95 del Reglamento recién transcrito, está utilizando en sentido amplio, sea, como sinónimo de "Administración Pública" y no constreñido, únicamente al Poder o Gobierno Central.


 


Nótese que el artículo 33 de la Ley de Catastro Nacional, al sancionar el incumplimiento de lo prescrito en el artículo 30 del mismo cuerpo legal por parte de los "funcionarios administrativos que autoricen títulos inscribibles", conlleva la obligación de los topógrafos y agrimensores que presten servicios en esa Institución a proceder al levantamiento e inscripción en el Catastro de los respectivos planos de agrimensura.


 


En cuanto al caso de las servidumbres de paso, de acueducto, de alcantarillado que se constituyen a favor de ese Instituto, es dable aclarar que no requieren del levantamiento del plano catastrado, toda vez que: tan sólo deben ser registradas en el Registro de Propiedad, afectando los planos catastrados que estén registrados en el Catastro Nacional, con indicación de área, extensión y rumbo de la faja de terreno correspondiente a las mencionadas servidumbres.


 


Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que también se indiquen en el mapa oficial, indicación ésta que puede lograrse con base en la información de planos que posea ese Ente, así como también utilizando la cartografía catastral del área metropolitana que ha levantado el Catastro Nacional, o en su caso, en la cartografía escala 1: 50. 00 que edita el Instituto Geográfico Nacional, ello con la finalidad de conferir seguridad a estas afectaciones de inmuebles, y que este procedimiento facilita la localización exacta de las servidumbres.


 


En cuanto a su segunda pregunta, cabe afirmar que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, reunido en asamblea, con base en el inciso c) del artículo 23 de su Ley Orgánica, tiene competencia para acordar los honorarios que deben regir el cobro de los servicios prestados por sus miembros, pero para establecer este tipo de obligaciones, está obligado a recurrir al Poder Ejecutivo a fin de que se emita el Reglamento respectivo, razón por la cual " en esa materia ninguna disposición interna puede afectar a otras personas jurídicas diferentes de los asociados del Colegio. El Poder Ejecutivo, entonces, es el órgano competente para establecer obligaciones en cuanto a los honorarios que deben ser pagados a los topógrafos. En este caso, el reglamento en mención, en lo que se refiere al artículo 16 que regula materia de honorario presenta un vicio por cuanto dicha disposición fue emitida por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros que no era el Órgano competente para ello." (Ver dictamen No. C-380-83 de 11 de noviembre de 1983, que le estoy adjuntando para su mejor información).


 


Y, en el dictamen de este Despacho No. C 181-84 de 22 mayor de 1984, se agrega: "Dicho criterio no sólo encuentra fundamento en el artículo 23 inciso g) de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, sino también en los artículos 4, inciso b) y 51 del citado cuerpo normativo, que establecen la competencia del colegio para reglamentar "el ejercicio profesional" de sus colegiados, pero no le otorgan potestad para regular la remuneración ni facultan al Colegio a imponer obligaciones a otras Administraciones Públicas, como sería la Municipalidad de San José…"


 


En concordancia con lo anterior, los topógrafos y agrimensores que sean servidores de esa Institución, se encuentran en la obligación de registrar en sus respectivas Libretas Protocolos los levantamientos de agrimensura que realicen en virtud de su relación de servicio, sin que ese Instituto esté en la obligación de remunerarles el porcentaje previsto en el artículo 16 del Reglamento Especial Protocolo de Agrimensor, además de su salario.


 


De usted muy atentamente,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto