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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 142 del 08/07/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 08/07/1981   

Aquí va el texto del dictamen N° C142-81

C-142-81


San José, 8 de julio de 1981


  


Señora
Licda. Carmen Herrera de Bravo
Jefe del Departamento Legal
Ministerio de Hacienda

 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° 000280 de fecha 17 de Junio ultimo por medio del cual manifiesta que en ese Departamento existen dos dudas referidas a la la. interpretaci6n de la Norma General 49 de la Ley de Presupuesto del año en curso.


1.- La primera plantea la Interrogante siguiente: "Quienes son los Ex-Miembros de los Supremos Poderes?".


a) La respuesta a tal duda la encontramos en el texto del artículo 9° de la Constitución Política, el cual -en lo atinente al caso- dispone: "El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e Independientes entre si: Legislativo, Ejecutivo y Judicial...". Quiere lo anterior decir que el supremo Gobierno de la República esta constituido por los, tres poderes clásicos y que, consecuentemente, los Jerarcas de estos son los funcionarlos -denominados tradicionalmente en nuestra patria como los miembros de los Supremos Poderes. Siendo ello así, dichos miembros son: los Diputados en cuanto al Poder Legislativo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en lo que hace al Poder Ejecutivo, y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente al Poder Judicial. En cuanto a estos últimos debe hacerse la aclaración -con vista de lo que a1 efecto se expresa en su oficio- de que los diecisiete Magistrados que constituyen las tres Salas de la Corte ostentan el carácter de miembros de ese Supremo Poder (artículos 156 y 157 constitucionales). Asimismo resulta imperativo aclarar que ya la Sala de Casación no existe, de acuerdo con la Ley de Reorganización de la Corte, N° 6434 de 22 de mayo de 1980.


b): En relación con los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, necesariamente debe concluirse que éstos no pueden legalmente calificarse como miembros de los Supremos Poderes, ya que las normas constitucionales que se refieren tanto a ellos como a dicho Tribunal, lo que hacen es asimilarlos en cuanto a Inmunidades, prerrogativas y rango (artículos 9° y 101 de la Carta Magna), pero sin que tal asimilación signifique equiparación o Igualdad. Nótese que, verbigracia, también al Contralor y Subcontralor Generales de la República la Constitución los asimila, en cuanto a Inmunidades y prerrogativas, a los miembros de los Supremos Poderes, sin que sea dable pensar que debido a esa circunstancia deban considerarse dentro de tal categoría.


c): El Vicepresidente no es, per se, un miembro de los Supremos Poderes. Llegará a serlo en tanto y en cuanto substituya -aunque sea en forma temporal- al Presidente de la República. Quiere lo anterior decir que si uno de los Vicepresidentes no asume la Presidencia de la Replica durante los cuatro años para los cuales resultó electo, no puede reputarse como miembro de los Supremos Poderes.


 


Con base en las consideraciones anteriores debe responderse a su primera interrogante, manifestándole que son "Ex-Miembros de los Supremos Poderes" quienes en el pasado desempeñaron alguno de los cargos que -de acuerdo con lo dicho- dan derecho a ostentar tan honrosa denominación.


2.- La segunda duda sobre la cual se consulta, esta referida al tiempo mínimo necesario para tener derecho a una pensión en el Régimen de Hacienda, duda que se origina en el hecho de que el legislador -en la reforma al artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda que contiene la Indicada Norma General 49- otorga derecho, por un lado a los exmiembros de los Supremos Poderes protegidos por el régimen y, por otro, a los no protegidos, circunstancia que hace pensar a ese Departamento que en la actualidad es posible otorgar una pensión Independientemente del tiempo servido, con tal de que el interesado demuestre ser exmiembro de los Supremos poderes y hallarse en las condiciones que la norma señala. Tal criterio no resulta correcto. En efecto, el nuevo concepto Introducido por la Norma General de cita, que permite pensionarse en el Régimen de Hacienda a personas "no protegidas" por él, en realidad obedece -como muchas de 1as normas que se incluyen en leyes de pensiones- a un caso concreto, y mediante ella se logró autorizar pensión para la viuda de quien en vida fue Ministro de Salubridad Publica y laboró durante muchos años en el campo de la salud. Resulta obvio, entonces, que el referido funcionarlo nunca ocupó ninguno de los cargos que dan derecho a pertenecer al régimen jubilatorio de Hacienda. De ello se sigue que es a estos casos a los que se refiere la norma cuando habla de "exmiembros de los Supremos Poderes…no protegidos por este régimen de pensiones…". Porque es preciso hacer una distinción que resulta fundamental para ubicarnos correctamente en los alcances de la Norma que se analiza: una cosa es no estar protegido por el régimen y otra muy distinta, en cuanto a su trascendencia legal, es estar protegido por él pero no alcanzar los requisitos mínimos en cuanto a edad y tiempo de servicio que la ley establece. En otras palabras: hay personas que nunca han estado dentro de1 Régimen de Hacienda, y hay otras que estando protegidas por é1 no llegan a adquirir el derecho a pensionarse. Tal sucede, por ejemplo, con los Diputados quienes -sin restricción de tiempo en cuanto a la fecha de Ingreso- por eI solo hecho de ser electos ya tienen derecho a Ingresar al régimen (salvo que manifiesten al Directorio que no desean pertenecer a él). Pues bien, dentro de este orden de Ideas, un Diputado que este en la Asamblea Legislativa durante los cuatro años del periodo constitucional, y a quien no pueda computársele más tiempo para efectos de pensión, se halla legalmente inhibido para obtener un derecho de tal índole en el régimen que se examina, pues no reúne uno de los requisitos Indispensables para obtener tal beneficio: por lo menos diez años de servicios aptos para serle computados.


 


En un juicio que pende ante los tribunales esta Procuraduría manifestó: "…resulta absolutamente obvio desde cualquier ángulo que se analice el asunto -ya sea éste jurídico o lógico- que el contexto de las leyes constituye un todo orgánico, concordante e Integral. Es decir, que las normas que integran y constituyen una ley deben, al ser interpretada ésta, analizarse en su conjunto para poder darles el verdadero y real sentido que el legislador tuvo en mira al dictarlas. No es admisible Jurídicamente -desde el punto de vista de la hermenéutica legal- considerar que los diferentes artículos, normas o conceptos que una ley contenga, pueden ser Interpretados o aplicados en forma casuística o Independiente, haciendo caso omiso del resto del articulado del canon legislativo.- Es absolutamente insoslayable el principio de que aI aplicar una norma legal, tal aplicación debe hacerse en cabal concordancia con el resto de las normas que Informan el total conjunto del precepto legislativo…lasleyes son continentes, no archipiélagos…- Las leyes, en su total conjunto, forman eI "manto real" de que nos habla la Filosofía del Derecho…". ,


Lo transcrito pone de manifiesto la opinión de esta Dependencia en el sentido de que no es jurídicamente admisible considerar -en el caso que se analiza- el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda como un elemento de Juicio aislado, sino que necesariamente tal norma debe examinarse como parte Integrante que es de toda la ley; y ésta no permite que nadie se pensione en el régimen que regula sin tener diez años, por lo menos, de servícios computables para obtener el beneficio.


La jurisprudencia abona esta posición: la sentencia dictada por la Sala de Casación a las 14 horas con 15 minutos del 2 de mayo de 1973 (Contencioso Administrativo del Lic. Jorge Villalobos Dobles contra El Estado) en su último Considerando señala: "…La consideración hecha por la Sala Primera Civil en el sentido de que una Interpretación armónica de la Ley aplicable (se refiere a la de Pensiones de Hacienda) y en especial de los artículos 1, 2, 3, 4 y 13, no puede ser otra que la de que todos los requisitos señalados, según el caso de que se trate, se deben reunir... concederle el sentido que este pretende (el recurrente), significaría darle un alcance tan general y extensivo, que por una parte, se estarían concediendo jubilaciones a muchos que contribuyeron con muy poco; o a personas que en realidad muy poco estuvieron en el desempeño de la función pública, con lo cual no sólo se afectarían gravemente las finanzas del fondo de jubilaciones, sino los Intereses del fisco. Tengáse muy presente, que...desde el punto de vista del fondo de jubilaciones que podría ser el afectado, son muy pocos los años servidos. Y sí se permitiera resolver sin los requisitos de edad y de años de servicio que echa de menos en el caso la Sala Primera Civil, serían tantos los -que podrían acogerse al sistema de jubilaciones que interesa, que éste se vería afectado financieramente. Por tanto: se decían sin lugar el recurso…"


Atentamente,


 


Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo


FAH/csp