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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 05/06/2002   

C-140-2002


5 de junio del 2002


 


 


 


Licenciado


Max Alvarado R.


Gerente General


Banco Crédito Agrícola de Cartago


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio GG-067 de 20 de mayo del año en curso, en el que usted expone la siguiente situación.


    "El Banco Crédito Agrícola de Cartago, en atención a los informes de su Auditoría Interna AOP-264/99 y AOP-51/99 inició una investigación administrativa para determinar si un grupo de personas que dejaron de laborar para la institución había recibido dinero de más en la liquidación de sus prestaciones laborales. Lo anterior en cumplimiento del acuerdo de Junta Directiva General, adoptado en la sesión 7463/01, artículo 17, celebrada el 24 de septiembre del 2001.


Como resultado del procedimiento administrativo, la Junta Directiva General, según acuerdo de la sesión 7503/01, artículo 18, acogió la recomendación del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, el cual encontró vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en cuatro casos, cuyos expedientes se remiten al órgano Procurador para cumplir con lo requerido por el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.


Cabe mencionar que estos casos ya habían sido sometidos al conocimiento de la Procuraduría como resultado de un procedimiento administrativo anterior, el cual resultó anulado por omisiones al debido proceso. Por lo tanto se realizaron nuevos procedimientos en donde además se han demostrado hechos relevantes sobre el fondo de los asuntos, que en el pasado no fueron del conocimiento del órgano Procurador, por lo cual el Banco Crédito Agrícola de Cartago se permite presentar los casos de nuevo para obtener el dictamen exigido por la ley."


    Si bien con esa misma misiva se remiten cuatro expedientes administrativos, en razón de la naturaleza de nuestro dictamen, según se explicará posteriormente, ello amerita emitir un dictamen para cada uno de los expedientes enviados. El presente estudio corresponde al expediente tramitado en contra de XXX.


    Resulta necesario realizar una descripción del expediente con posterioridad a la fecha del dictamen anterior de este Órgano Asesor. Debe advertirse que el dictamen C-045-2001 de 20 de febrero del 2001, recibido el 23 de febrero de ese año por el Banco, no aparece incorporado al expediente, sino que se encuentra suelto, pero para efectos nuestros, y por constar en los archivos de esta Institución, se hará referencia a éste.


 


I. Descripción del expediente a partir del dictamen de la Procuraduría


1. Mediante dictamen C-045-2001 de 20 de febrero del 2001, la Procuraduría dictamina en relación con la situación del señor XXX, concluyéndose que "Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, 39, 41, 191 y 192 de la Constitución Política y 11, 13, 130, 131, 132, 133, 158, 165, 166, 167, 173, 214 y siguientes y concordantes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar favorablemente en relación con la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció al señor XXX el pago de prestaciones por dieciséis años de servicio".


2. Aparece nota LE-547 de 19 de setiembre del 2001, suscrita por el Lic. Ricardo Bogantes Villegas, Director, dirigida al Lic. Max Alvarado Ramírez, Gerente General, mediante la cual adjunta un proyecto o borrador de acuerdo sobre el tema de los procedimientos administrativos relativos a recuperar los dineros pagados de más por concepto de prestaciones pagadas a un grupo de exfuncionarios del Banco durante el proceso de reestructuración. Indica que se pretende reorientar los procedimientos y poder llegar a un buen fin con los mismos, "cuyo camino se ha tornado dificultoso, básicamente por la novedad de este tipo de procedimientos relacionados con el tema de la lesividad a declararse en vía administrativa y con participación de la Procuraduría General de la República." (folio 43) En el mismo sentido de apertura de nuevos procedimientos, aparece el oficio LE-543-2001 de la misma fecha y suscrito por la misma persona, pero dirigido al Lic. Luis Ricardo Bogantes Villegas, Jefe de la Dirección Legal. (folio 44)


3. Existe nota de fecha 27 de setiembre del 2001, suscrita por la señora María Eugenia Arce, Jefe de la Sección Secretaría Junta Directiva, dirigida al señor Federico Herrera, en la cual transcriben el acuerdo de Junta Directiva tomado en sesión 7463/01, artículo 17, celebrada el 24 de setiembre, en el que se acuerda iniciar procedimiento, contra varios funcionarios, incluido el aquí investigado, nombrándose como órgano director del procedimiento al señor Federico Mata. (folios 45 y 46)


4. Consta un documento de fecha 8 de octubre del 2001, en que el órgano director pospone la celebración de la comparecencia. (folio 47)


5. A folio 48 consta una transmisión de fax de 29 de octubre.


6. Hay una nota dirigida al Lic. XXX, como representante, entre otros, del señor Sánchez.


7. Aparece un documento que tiene por título "Notificación de apertura del procedimiento administrativo", de 17 de octubre del 2001, en el cual Órgano director del procedimiento le informa a XXX la apertura de un procedimiento administrativo con la finalidad de declarar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que ordenó el pago de sus prestaciones al momento en que dejó de laborar para la institución. Asimismo, se le indica la posibilidad de ofrecer prueba, la convocatoria a la celebración de la comparecencia, la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones y los recursos procedentes. Asimismo, se indica que "Esta notificación anula y deja sin efecto ningún tipo de efecto presente o futuro, los documentos notificados a su persona anterior a la fecha de hoy". (folios 51 a 53)


8. A folio 54, aparece un documento suscrito por el Órgano Director del Procedimiento, que se encabeza "Notificación de acto final del procedimiento", en el que textualmente se señala:


"De conformidad con lo que establece el artículo 334 de la Ley General de la Administración Pública, se le notifica a XXX, (…) de la terminación del Procedimiento Administrativo abierto por decisión de la Gerencia General del Banco el día 1 de junio de mil novecientos noventa y nueve(1) para la declaración de lesividad, originado por el dictamen de la Auditoría Interna de la institución número AOP-264-98, sobre el pago de sus prestaciones laborales al darse la reestructuración, movilidad laboral obligatoria.


Se adjunta el dictamen C-045-2001 emitido por la Procuraduría General de la República, el cual rinde criterio desfavorable a la declaración de lesividad pretendida por el Banco." (folio 54 del expediente administrativo). El mismo documento aparece a folio 60.


9. Mediante resolución del Órgano Director de fecha 2 de noviembre del 2001, aparece el acto que se encabeza como "Notificación de Apertura del Procedimiento Administrativo" , que en lo relevante, para efectos de este estudio, indica:


"Resultando


I. Que el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, mediante acuerdo tomado por su Junta Directiva General, en sesión 7463/01, artículo 17, celebrada el 24 de setiembre del año en curso, de conformidad con lo que establecen los artículos 173, 215 y 308 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se acordó la apertura de un Procedimiento Administrativo, con la finalidad de declarar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del Acto Administrativo que ordenó el pago de las prestaciones de un grupo de sus funcionarios al momento en que dejaron de laborar para la Institución con motivo del Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco, según lo denunciado, por la Auditoría Interna del Banco en sus oficios AOP-264/98 y AOP-51/99.


(…) III. Que este Órgano determinó que la finalización de un procedimiento administrativo anterior por los mismos hechos no fue notificada al interesado.


Por tanto:


I. Se procede a anular las resoluciones emitidas los anteriores, en donde se señala la apertura de este procedimiento administrativo, por cuanto estaba pendiente la notificación de la finalización de un proceso anterior. Dicha anulación comprende de manera especial la fijación de la fecha para celebrar la comparecencia que señala el artículo 309 de la LGAP, la cual se traslada para garantizarle al administrado el plazo necesario para ejercer su derecho a la defensa.


II. Se procede a intimar al señor XXX (…), de la apertura de un procedimiento administrativo fundado en la conjugación de eficacia de la administración y seguridad para el administrado, para determinar la verdad real de los hechos y establecer si le pagaron dineros de más por concepto de prestaciones laborales al momento de dejar de trabajar para el Banco Crédito Agrícola de Cartago."


Posteriormente, en ese mismo acto se hace referencia a la posibilidad de ofrecimiento de prueba, la citación a la comparencia, la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones y los recursos que proceden contra la resolución. (folios 55 a 58 y 61 a 64).


10. Aparece una constancia de la presentación del señor XXX a la comparecencia convocada. (folio 59)


11. El señor presenta un documento en su defensa. (folios 64 a 72)


12. En folio 76 aparece copia de un documento denominado "Políticas para la implementación del Programa de Movilidad Obligatoria". Y a folios 73 a 75 aparece otro documento de difícil lectura.


13. Finalmente, aparece en el expediente la recomendación del Órgano Director del Procedimiento, en la cual llega a la conclusión de que hay una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, parcial, pues se le pagó por unos supuestos años laborados en el ICE(2), sin que el interesado acreditara ese hecho. Por lo tanto, recomienda la remisión del expediente a la Procuraduría General.


 


II. Identidad de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento


Para realizar un análisis adecuado del asunto, es necesario precisar los términos en que fue evacuado el dictamen C-045-2001 de 19 de enero del 2001.


    Según ya se indicó, el dictamen de cita se refiere a la situación del señor XXX, y se relaciona con la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por presuntos pagos realizados en exceso. En primer lugar, contiene una relación de hechos del expediente administrativo, dentro de la cual se hace referencia al cuestionamiento sobre los años laborados por el señor XXX en el Consejo de Seguridad Vial. Posteriormente, se precisan algunos incumplimientos al debido proceso que se encontraron dentro del expediente administrativo, tales como: la falta de competencia del órgano que requiere el pronunciamiento; vicios en la intimación; y la omisión de la citación en forma personal. Después del señalamiento de tales vicios se indica lo siguiente:


"Los vicios antes señalados impiden el examen de la situación para un dictamen favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sin embargo, dada la forma en que se resuelve la solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes: (…)" (Lo resaltado no es del original)


    A continuación se analiza la inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el asunto sometido a consideración, afirmándose que "…según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente y manifiesto."


    Por lo tanto, existe un pronunciamiento expreso de este Órgano Asesor, sobre el fondo del asunto, en el que se analiza, se valora y se pronuncia sobre la inexistencia de la referida nulidad.


    Ahora bien, en el acto de apertura que corresponde a este procedimiento y al que se hizo referencia en el aparte 9 anterior, no se indica expresamente cuál acto es el que se pretende anular, sino que hace una relación genérica en el sentido de que el procedimiento tiende a establecer "si se le pagaron dineros de más por concepto de prestaciones laborales". En el acto anterior de apertura, y que motivó el dictamen de este Órgano Asesor, también se refería al pago de prestaciones con motivo del Plan de Reorientación Estratégica y Modernización de la entidad. Entonces, si bien en no se identifica claramente el acto concreto que se pretende anular, sí hay certeza que se trata del mismo asunto.


    Lo anterior trae como consecuencia que ya exista un dictamen de esta Procuraduría sobre ese mismo caso concreto; hecho que es aceptado por la propia Administración.


    Por lo tanto, se hace necesario precisar los alcances de nuestros dictámenes, específicamente, cuando se emiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


III. Alcances de los dictámenes de la Procuraduría General relacionados con el 173 de la Ley General de la Administración Pública


    Mediante dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999, se analizó el tema de los dictámenes a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En primer término, se señala que es un dictamen preceptivo, y que, en el supuesto de que no fuese solicitado, ello constituiría un vicio esencial del procedimiento. Al este respecto se indicó:


" La Ley General de la Administración Pública contiene dos disposiciones en las que la consulta a la Procuraduría se convierte en preceptiva. Un primer supuesto es cuando la Administración pretenda anular, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos (art. 173). El otro es cuando la Administración pretenda declarar la nulidad o declarar de oficio la nulidad de un acto –absoluta o relativa– siempre que tal revisión beneficie los derechos del administrado; en tales supuestos se debe requerir nuestro pronunciamiento (art. 183).


Consecuentemente, existen criterios de este Órgano Asesor que deben ser requeridos preceptivamente, y otros dependen de la voluntad de la Administración realizarlos.


El desarrollo hasta aquí realizado, nos conduce ahora al análisis de las consecuencias de no requerir del criterio de la Procuraduría, cuando esté preceptivamente dispuesto, esto es, en los supuestos contemplados en los numerales 173 y 183 supra citados.


El primero de estos numerales, en el inciso 6º señala:


"La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199."


Al ser el criterio de la Procuraduría, o de la Contraloría, según la materia, una formalidad exigida en estos supuestos, la omisión de tal requisito se constituiría en un vicio de nulidad absoluta del acto.


Nótese que en este supuesto existe, además, responsabilidad personal del funcionario que incurrió en la omisión comentada.


Más aún, la obligación que se señala ha sido considerada por la Sala Constitucional lo ha considerado como un elemento integrante del debido proceso. Así, ha indicado:


"I.- El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública señala que "Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


II.- Como se desprende de esa norma era necesario previo a decretar la suspensión del acto que otorgaba la pensión, el dictamen de la Procuraduría General de la República, esto por cuando dicho artículo está inspirado en el principio desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia, llamado "la presunción iuris tantum de la legalidad de los actos administrativos" mientras el acto no sea destruido conforme los procedimientos establecidos en la ley. Por ello, si la Caja Costarricense de Seguro Social decretó la suspensión, sin que existiera el Dictamen requerido, es una conducta arbitraria y violatoria del artículo 39 constitucional que le garantiza al ciudadano el derecho a un debido procedimiento objetivo que exige que nadie puede ser privado judicial o administrativamente de sus derechos fundamentales, sin que se cumplan los procedimientos que señala el ordenamiento jurídico vigente." (Resolución 739-91 de 17 de abril de 1991)


"Por otra parte, la Ley General de la Administración Pública agrega otro requisito a cumplir por la administración: la declaratoria por "mano propia" solamente puede hacerse, si en la determinación de la nulidad absoluta, manifiesta y evidente, participa del criterio vinculante de un órgano técnico-jurídico externo. Ese órgano es la Procuraduría General de la República –en tratándose de competencia de anular–, tal y como lo establece el artículo 173 de la citada ley. Esta norma no puede obviarse, como lo ha hecho la entidad demandada, que inició el procedimiento –en las condiciones apuntadas– y lo concluyó sin que previamente se oyera a la Procuraduría sobre el propósito perseguido en él. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final. En ambos señalamientos, pues, las garantías que contiene la ley de cita, se incorporan como componentes del debido proceso (artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política), y al prescindirse de ellas, como se hizo la administración demandada, se produce una lesión constitutiva de una nulidad absoluta de lo actuado y decidido,..." (Resolución 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991).


"…o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más en favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte, como se evidencia en el presente caso, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto." (Resolución 897-98 de 11 de febrero de 1998)


En el supuesto del numeral 183 no se prevé expresamente la consecuencia de la omisión.


Es por ello que debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que "El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.".


De esta forma, se incorpora, dentro de los elementos de valoración del acto administrativo para la determinación de su nulidad, el cumplimiento de los trámites sustanciales para la adopción de éste. Por su parte, el numeral 158 de la Ley de cita establece que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico, constituirá un vicio de éste; lo que a su vez debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 166, para determinar la gravedad del vicio, señalándose que constituye un vicio de nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


De la relación de las anteriores normas, puede afirmarse que la falta de requerimiento de un dictamen preceptivo determinaría el incumplimiento de un trámite sustancial previsto por el ordenamiento jurídico que constituiría un vicio de nulidad absoluta del acto. De otra parte, debe recordarse, amén de lo dicho, que el artículo 188 de la Ley de comentario, expresamente dispone que no se puede sanear un acto administrativo cuando se esté frente a omisiones de dictámenes."


    En ese mismo dictamen se hace el análisis sobre su vinculatoriedad, expresándose lo siguiente:


"El caso particular del artículo 173 de la LGAP


Según ya se indicó el pronunciamiento a que hace referencia dicho numeral es preceptivo, además por ser un dictamen de la Procuraduría, en aplicación del artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, éste es vinculante. Pero estas no son las únicas particularidades que contiene.


Ya se señaló que si no se realiza la consulta a la Procuraduría o Contraloría, prevista en él, según proceda, tal situación se constituye en un vicio de nulidad absoluta del acto que declarare la nulidad.


Pero, además, debe tomarse en cuenta que la Ley exige que el dictamen deba ser favorable.


Consecuentemente, el acto que declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de otro acto existiendo un pronunciamiento de esta Procuraduría desfavorable a la existencia de tal nulidad, a su vez, estaría viciado nulidad absoluta, puesto que no se estaría en los supuestos de derecho previstos por la norma para que se pueda decretar tal nulidad.


Debe hacerse la observación que, en tratándose de una nulidad absoluta, que no sea evidente y manifiesta, a la Administración le queda abierta la vía de la lesividad, regulada en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."


    Entonces, el dictamen que se emita en esos supuestos, no sólo es vinculante, sino que además, imposibilita a que se declare una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, si no se ha emitido un criterio favorable de nuestra parte. De otra parte, si el acto que se emite es desfavorable a la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración estaría imposibilitada de declararla.


    A nivel académico también se ha analizado el punto de la siguiente forma:


"En los supuestos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, anteriormente en el 27.4 de esa misma Ley y 4, primer párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se está en presencia de actos compuestos, que requieren las voluntades coincidentes y conjuntas de la autoridad competente y de la Procuraduría General de la República. Circunstancia palpable en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos: la Procuraduría aprecia los motivos del acto que se anula, apreciación que se impone a la Administración actora del acto. Además el contenido del acto es determinado por el dictamen. Si el dictamen afirma la nulidad absoluta del acto, la Administración no podría mantenerlo, por cuanto su decisión sería absolutamente nula en razón del artículo que obliga a declarar nulos los actos absolutamente nulos. Y si la Procuraduría declara que no existe nulidad absoluta y evidente, la Administración está imposibilitada de declararla. De modo que cuando la Administración recibe el expediente administrativo, el contenido del acto que debe adoptar es aquél presente en el dictamen. En ese sentido, la unidad de contenido y la unidad de fin están determinadas por el dictamen de la Procuraduría, pero esta voluntad deberá integrarse en la voluntad de la autoridad administrativa. El retiro de un acto administrativo, por ser nulo en forma absoluta, evidente y manifiesta, requiere del concurso de la voluntad de la Administración autora del acto y de la Procuraduría General o, en su caso, de la Contraloría. Los actos emanados por estos dos organismos debe tener una unidad de contenido y fin, de manera que formen un acto único, producto de la integración de la voluntad de la Procuraduría en la de la Administración. Como la unidad se logra por integración, se estaría ante un acto complejo desigual: el poder de anular reside en la Administración actora del acto, pero ese poder no puede ejercerse válidamente sin el dictamen favorable de la Procuraduría." (Rojas Chaves Magda Inés, Revista, Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, El papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, noviembre 1999, págs. 279 y 280)


    En el caso concreto, cuando se emitió el criterio, a pesar de que se detectaron vicios de procedimiento, se emite dictamen sobre el fondo del asunto, desfavorable a la declaratoria de nulidad, en aplicación de los principios de economía y eficiencia administrativa.


    En ese supuesto, y por estar resolviéndose sobre el fondo del asunto, a la Administración le era vinculante el dictamen negativo a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y tenía que conformar su voluntad a lo ya dispuesto por esta Procuraduría.


    Así, la Administración no podía obviar, tal y como lo hizo, la existencia del dictamen en cuanto al fondo del asunto, y resolver anular el procedimiento anterior, para iniciar otro similar. De hecho, la Administración anuló, tácitamente, de manera indebida, nuestro dictamen.


    Eso sí, si el dictamen se hubiese limitado a señalar vicios de procedimiento, sin valorar el fondo del asunto, la Administración sí podía disponer la nulidad del procedimiento e iniciar uno nuevo, siempre que tuviese plazo para ello.


    En razón de las consideraciones anteriores, se considera improcedente esta nueva gestión de dictamen, debiendo estarse a lo resuelto en el dictamen C-045-2001 de 20 de febrero del 2001.


 


IV. Aclaración final


    En el dictamen de referencia se emite criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto cuya anulación se pretendía, lo cual no prejuzga sobre la posibilidad que tiene la Administración de valorar una eventual declaratoria de lesividad, por tratarse de institutos distintos, aunque con el factor común de regular formas mediante las cuales la Administración puede revertir actos declaratorios de derechos.


    Esta aclaración se realiza debido a que en el documento denominado "Notificación de acto final de procedimiento", al que se hizo referencia en la primera parte de este estudio se señaló que en el oficio C-045-2001 se rinde dictamen desfavorable a la declaración de lesividad pretendida por el Banco, lo cual es incorrecto, cuando lo cierto es que en ningún momento nos hemos referido a la posibilidad de que los actos cuestionados se declaren lesivos.


    Los alcances y los procedimientos aplicables a la lesividad (que se desarrolla en vía jurisdiccional) y a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta (que se declara en vía administrativa) fueron analizados en el dictamen C-178-2001 de 25 de junio del 2001, el cual se adjunta.


    Atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


 


Anexo: Expediente administrativo y dictamen C-178-2001.


ALBE/albe



1 Acuerdo de la Gerencia que, por la fecha que se consigna, es anterior al dictamen de la Procuraduría.


2 Del contenido del texto que claro que el cuestionamiento es sobre años laborados en el Consejo de Seguridad Vial.